REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de enero de 2016.
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 49144
DEMANDANTE: FRANCA VASILE LUCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.983.706.-
APODERADO: ARTURO CASTRO ISCULPI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.901.
DEMANDADOS: ARGENIS RAFAEL AGUILERA, VILIO LORENZO, ANA MATILDE MOLINA, YAMILET ANTEQUERA, MAYRA AGUILAR, YELITZABEH AGUILERA, RAFAEL GUERRERO, INES AGUILERA JOHANA MOLINA ERIKA BARRIOS, ANAIS TERAN, MIGUEL MARTINEZ, RISNEDY PARRA y JOSE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° V-12.152.998, V-19.639.606, V-5.026.400, V-16.132.862, V-17.800.219, V-24.991.109, V-12.991.109, V-5.985.234, V-14.528.533, V-17.082.246, V-18.345.568, V-8.778.278, V-21.100.758 y V-11.344.598, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO

En fecha “04 de marzo de 2015” el abogado en ejercicio ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.901, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCA VASILE LUCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.983.706, interpuso demanda de ACCION REIVINDICATORIA contra los ciudadanos ARGENIS RAFAEL AGUILERA, VILIO LORENZO, ANA MATILDE MOLINA, YAMILET ANTEQUERA, MAYRA AGUILAR, YELITZABEH AGUILERA, RAFAEL GUERRERO, INES AGUILERA JOHANA MOLINA ERIKA BARRIOS, ANAIS TERAN, MIGUEL MARTINEZ, RISNEDY PARRA y JOSE AGUILERA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.152.998, V-19.639.606, V-5.026.400, V-16.132.862, V-17.800.219, V-24.991.109, V-12.991.109, V-5.985.234, V-14.528.533, V-17.082.246, V-18.345.568, V-8.778.278, V-21.100.758 y V-11.344.598, respectivamente. Por auto de fecha “24 de marzo de 2015” se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, en actuación de fecha “13 de febrero de 2016” el abogado en ejercicio ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual desistió del procedimiento, solicitando como consecuencia de ello la devolución de los originales. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que la ciudadana FRANCA VASILE LUCIA, antes identificado, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARTURO CASTRO ISCULPI, demandó al ciudadano ARGENIS RAFAEL AGUILERA, VILIO LORENZO, ANA MATILDE MOLINA, YAMILET ANTEQUERA, MAYRA AGUILAR, YELITZABEH AGUILERA, RAFAEL GUERRERO, INES AGUILERA JOHANA MOLINA ERIKA BARRIOS, ANAIS TERAN, MIGUEL MARTINEZ, RISNEDY PARRA Y JOSE AGUILERA, por ACCION REIVINDICATORIA. Que encontrándose en el juicio en la fase de citación, la parte accionante, en actuación de fecha “13 de febrero de 2016”, desiste del procedimiento. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “13 de enero de 2016”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los originales, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 18 de enero de 2016.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. BRIGIDA TERAN
LMR/joel-