REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de enero de 2016.
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 49351
DEMANDANTE: EVELIO ANASTACIO URIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.273.316.-
APODERADO JUDICIAL: CECILIA MOURE VASQUEZ abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.048.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
DECISIÓN: INADMISIBLE
Vista la demanda contentiva de la Acción Mero Declarativa, incoada por el ciudadano EVELIO ANASTACIO URIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.273.316, mediante la cual pretende se declare oficialmente que sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana LEONIDAS RUFINA CONCEPCION quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 7.189.027, desde el 08 de octubre de 1968 hasta el 06 de febrero de 2013, cuando esta fallece ab intestato, que durante la unión procrearon cinco hijos: Marcos Leoner Urian Concepción, Alcides Urian Concepción, Lisday Mercedes Urian Concepción, Gevis Sebastián Urian Concepción y Quissys Daylis Urian Concepción, quienes en fecha 04 de marzo de 2013 introdujeron ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua una solicitud de Únicos y Universales Herederos, donde lo excluyeron, obviando su condición de concubino de la decujus. Es por lo que solicita que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de marzo de 2013, este Tribunal dicte una medida de suspensión de los efectos hasta tanto se declare la Acción Mero Declarativa de Concubinato, ahora bien este Tribunal observa: La demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque ella misma por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente desde el momento en que la demanda es deducida, es decir, admitida por el tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después.
Ahora bien, para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales para el caso concreto se destaca la citación y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.
Por una parte, enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.
Por cuanto del contenido del libelo de la demanda se constata, que la Acción Merodeclarativa, no indica con respecto al punto del legitimado pasivo (parte demandada) que existe una imprecisión, ya que no hay claridad para saber quien o quienes son los demandados, aunado al hecho de no indicarse la persona contra quien ejerce la acción y en tal virtud no existe persona a quien ordenar emplazar para el acto de contestación a la demanda, constituyendo dicha situación una indeterminación en la pretensión incoada, hecho este que por carecer de claridad impediría llevar el asunto a feliz término, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por la jurisprudencia, obvio es concluir que resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en ella un requisito esencial a la validez de ésta, como es la determinación especifica del o las personas que deben conformar el sujeto pasivo de la relación jurídica controvertida que. Por consiguiente, IMPERIOSO ES DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, siendo conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a que por razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la determinación del sujeto pasivo, no puede haber un pronunciamiento en cuanto al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso por falta en ella un requisito esencial para la validez del proceso. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BRIGIDA TERAN
LMR/ ms
EXP: 49351
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