REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 18 de enero de 2016.-
205º y 156º
Expediente N° 49364

PRESUNTO AGRAVIADO: RONALD SILVA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.871.750.-
APODERADO: Abogado LUIS ALBERTO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.065.-
PRESUNTOS AGRAVIANTE: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha “14 de enero de 2016”, el ciudadano RONALD SILVA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.871.750, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.065, interpuso acción de amparo constitucional aduciendo lo siguiente: PRIMERO: De la lectura del escrito y de los recaudos acompañados al efecto, se desprende que la parte accionante fundamenta su pretensión en los hechos siguientes:

“El día 30 de octubre del año 2015, siendo aproximadamente a las 6:00 p.m., encontrándome como atleta participante en plena competencia del Campeonato Nacional de Coleo Categoría A, en representación del Estado Mérida, que se llevaba en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, específicamente en el turno 18 de la Primera Salida de dicho Campeonato, fui sancionado de manera arbitraria y sin procedimiento previo, por una supuesta agresión física y verbal sedicentemente cometida con el ciudadano ANYERSON AUGUSTO CELAYA CASTILLO, quien en ese preciso momento ejercía la función de Juez de Manga Zona Centro Tapón, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 12 literal C en concordancia con el artículo 38 del Reglamento de la Federación Venezolana de Coleo…
…como consecuencia de los hechos narrados y con vista al informe de fecha 04 de noviembre de 2015 que riela al folio 2 de las actuaciones que en copias certificadas acompañan el presente escrito, que le fue enviado por el ciudadano Presidente de la Federación Venezolana de Coleo, el Consejo de Honor de dicha Federación dio inicio en mi contra el procedimiento administrativo a que se hace referencia el artículo 38 precedentemente escrito, para lo cual se ordenó mi citación personal conforme se evidencia de la boleta que riela al folio 15 de las referidas actuaciones, la cual como puede verse nunca fue practicada en forma alguna, pues jamás dicha boleta me fue presentada para ser firmada en señal de haber sido recibida.
No obstante, el día 03 de Diciembre del año 2015 acudí de manera voluntaria a la sede de la Federación de Coleo, con la sana intención de conocer el estatus de mi sanción, cuando sorpresivamente fui abordado por los miembros del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, quienes me hicieron una series de preguntas tipo interrogatorio dejándolas asentadas en un Acta que levantaron al efecto, haciéndome creer que era una simple declaración de mi parte y que todo lo que venían realizando era para mí beneficio, y así poder colaborar con la situación que me estaba afectando, sin haber tenido ningún tipo de participación en un hecho del cual soy completamente inocente, aclarando en este punto ciudadano Juez, que ya desde el día 30 de octubre de 2015, estaba sancionado por 90 días mientras las Autoridades tomaban su decisión, es decir, que fui sentenciado sin haber sido enjuiciado previamente; más grave aún, dicha aberración jurídica continuó acrecentándose hasta el punto de que al día siguiente de la declaración que me fue tomada en la sede de la Federación, es decir el día 04 de Diciembre del año 2015, estos señores miembros del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, vulnerando mis derechos y garantías al debido proceso y a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impartieron en mi contra una sanción disciplinaria que evidentemente carece de señalamientos que permitan conocer cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la sanción que me fue impuesta, sin que me haya dado oportunidad de conocer los cargos que se me imputaban para poder realizar los descargos y promover las pruebas correspondientes y cuáles fueron las pruebas y motivos tomadas en consideración para demostrar tales hechos…”

Éste Tribunal observa que la pretensión jurídica material de la solicitante, va dirigida directamente contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), siendo ésta adscrita y regida por un ente Administrativo dependiente del Gobierno Nacional, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, determinado esto debido a una serie de hechos mencionados por la solicitante en su escrito libelar.
Ahora bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.
En Sentencia de la Sala Constitucional. Amparo en consulta. Caso: Eduardo García contra decisión del Juez de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Exp Nº: 00-0477 de fecha 31/08/2001. “…En este orden de ideas, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer el Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega…” de igual manera la Sala Constitucional en fecha No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
Por lo que este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar el fondo de los hechos acontecidos, por cuanto se observa una vez realizado el análisis correspondientes a las actuaciones que preceden se llega a la convicción que al dirigirse directamente la Acción de Amparo contra el acto emanado de la Federación Venezolana de Coleo adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte , y en base al criterio que de manera reiterada sostiene la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera pertinente éste Juzgador que el Tribunal competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, es el Tribunal Superior en lo Contenciosos y Administrativo, con sede en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Así se decide y declara
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RONALD SILVA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.871.750. En consecuencia se declina el conocimiento en el Tribunal Superior en lo Contenciosos y Administrativo, con sede en esta ciudad de Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente de manera inmediata dada la naturaleza de la presente solicitud. Líbrese oficio
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 18 de enero de 2016
EL JUEZ TEMPORAL,


ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. BRIGIDA TERAN.
En la misma se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) y se libro el oficio N° 1560-036.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

LMR/joel.
Exp. N° 49364