REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de enero de 2016
195º y 146º
EXPEDIENTE N° 49355-15.
DEMANDANTE: SAYAGO MONASTERIO HEVE THIBISAY, LANDAETA SAYAGO MEIBER YOLETSY, NUÑEZ SAYAGO YOLMARI TAMARA, NUÑEZ SAYAGO MARIANA DEL VALLE, NUÑEZ SAYAGO DANOR ALI, PADILLA NUÑEZ ADRIAN RAFAEL, PEREZ LINAREZ LEONELA DESIREE, MALPICA ROJAS ROSA MARBELLA, SILVA CARRILLO JOSE GREGORIO, PADILLA NUÑEZ RICARDO JOSE, TERAN MAY YASDIN JOSEFINA y MOLINA MILEYNI GREGORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.235.251, V-14.959.849, V-15.611.104, V-19.247.639, V-15.611.098, V-12.342.891, V-18.177.715, V-13.625.982, V-10.459.422, V-19.247.638, V-14.492.500, V-13.533.187 y V-5.279.196, respectivamente.
APODERADO: Abogada MAUREN GORRIN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.052.
DEMANDADO: Empresa VENIRAUTO, C.A., en la persona de su presidente y vicepresidente ciudadanos VLADIMIR CALATAYUD y ALI KARIMI.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO y ACCION REIVINDICATORIA.
DECISIÓN: INADMISIBLE
Vista la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO y ACCION REIVIDINCATORIA, que antecede incoada por la abogada MAUREN GORRIN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.052, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SAYAGO MONASTERIO HEVE THIBISAY, LANDAETA SAYAGO MEIBER YOLETSY, NUÑEZ SAYAGO YOLMARI TAMARA, NUÑEZ SAYAGO MARIANA DEL VALLE, NUÑEZ SAYAGO DANOR ALI, PADILLA NUÑEZ ADRIAN RAFAEL, PEREZ LINAREZ LEONELA DESIREE, MALPICA ROJAS ROSA MARBELLA, SILVA CARRILLO JOSE GREGORIO, PADILLA NUÑEZ RICARDO JOSE, TERAN MAY YASDIN JOSEFINA y MOLINA MILEYNI GREGORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.235.251, V-14.959.849, V-15.611.104, V-19.247.639, V-15.611.098, V-12.342.891, V-18.177.715, V-13.625.982, V-10.459.422, V-19.247.638, V-14.492.500, V-13.533.187 y V-5.279.196, respectivamente, contra la empresa VENIRAUTO, C.A., en la persona de su presidente y vicepresidente ciudadanos VLADIMIR CALATAYUD y ALI KARIMI, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
-I-
La parte actora señala en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: Que estando sus representados legitimados para ejercer esta acción, por ser titulares (co propietarios) de un terreno, donado por el Presidente de la FUNDACIÓN DE AUTO GESTION Y PROVIVIENDA DON JUAN DE VILLEGAS, el ciudadano JOAO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.866.087. Que hasta la presente fecha la empresa denominada VENIRAUTO, C.A., presidida por el ciudadano Vladimir Calatayud y vicepresidente el ciudadano Alí Karimi, con sede en la zona norte de la autopista regional del centro, al sur de la prolongación de la Avenida Aragua, entre el concesionario Chevrolet y Urbanización “La Fontana”, calle 100 sector “La Morita I” en la jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Que actualmente ocupan y se han posesionado desde mediados de octubre de 2011 de la totalidad de un terreno que mide 22.389,26 Mts2, lo que quiere decir, que cada uno de sus representados le corresponde 240 Mts2, que injustamente la empresa VENIRAUTO, C.A., los despojó para ocupar la totalidad del terreno. Que ante la situación se ha agotado todos los medios de gestión para que se les devuelva el lote de terreno que legítimamente por derecho le corresponden, tal como lo acredita la cadena titulativa que los acredita tener un mejor derecho para ocupar y posesionarse del lote de terreno en reclamo de reivindicación. Que la empresa demandada actuando de manera arbitraria abusiva, evidente saciada de poder, al colocar una pared perimetral de bloques, cercando toda la extensión de terreno, con el propósito de depositar la flota de vehículos procedentes de su fabricación; este hecho hasta la fecha de interponer esta querella se mantiene, pues han hecho caso omiso a sus reclamos y exigencias ante tan aberrante acto de desposesión , es relevante decir, que sus representados adquirieron en justo titulo la propiedad para la construcción inmediata de sus propias viviendas y en tal sentido, serán facultados plenamente ir tras la búsqueda de la satisfacción progresiva de su derecho ante tal violación al derecho de propiedad cometida por la Empresa VENIRAUTO, C.A., toda vez que han afectado el interés colectivo de los derechos reales y de manera inconstitucional la integridad de dichas familias hoy constituidas como demandantes-querellantes. Que por tales razones de hecho, con base al derecho que se reclama, se acude para demandar la retribución y reintegro más próximo a la adecuación del interés social consagrado en la Carta Magna, por estar cumplidos los requisitos atinentes a esta acción reivindicatoria interpuesta por la parte demandante. Que a todo evento, se acude a la vía judicial por ser la vía más idónea y eficaz para lograr la satisfacción de la pretensión deducida por la parte demandante constituida por la acción interdictal, a la que hace referencia el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Vista la urgencia e imperiosa necesidad que poseen estas familias demandantes para que se les devuelva o restituya el inmueble que les han sido privada al reclamante poseedor de autos y de esta misma forma, puedan construir sus viviendas en los terrenos que les son suyos por derecho propietario, que de manera abrupta y arbitraria le fueron ocupados por la empresa demandada VENIRAUTO, C.A. Que como lo afirma kummerow “…el efecto de una sentencia que da lugar a la reivindicación sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela…”. Que en este sentido, solicito que sea admitida la presente demanda por motivo de acción de querella interdictal restitutoria con basamento en el artículo 783 del Código Civil.
-II-
De la revisión de las actas procesales que conforman la causa de marras, es menester decidir como punto previo, sobre la admisibilidad de la demanda, por cuanto la Acción, constituye un trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, La competencia en el derecho procesal se encuentra íntimamente vinculada a la Jurisdicción, institución esta que, con la Acción y el proceso constituyen, conceptos que están estrechamente unidos en forma imprescindible. Por lo que en consecuencia entra quien juzga a revisar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción. De la revisión del escrito libelar, se evidencia que el accionante demanda el INTERDICTO RESTITUTORIO y la ACCION REIVINDICATORIA.
De lo trascrito es menester señalar que este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:”…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Por otra parte el artículo 783 del Código Civil, establece: “…Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión...”. Cónsone con la norma citada ut supra el artículo 699, consagra: En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrándose éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar...”. La doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, esta sentenciadora observa: que la pretensión de los accionantes esta encaminada a que se les restituya en la posesión de un bien inmueble del cual detentan la propiedad, según documentos notariados consignado al efecto; por cuanto desde octubre de 2011, fueron despojados del inmueble según propiedad de ellos. Que para demostrar los hechos en que se fundamento su pretensión consignaron copias de los documentos de donación de los inmuebles. De manera pues que conforme a los hechos alegados en la solicitud y de los recaudos consignados, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella interdictal por restitución, pues la querellante no trajo a los autos los medios de prueba encaminados a demostrar los hechos perturbatorios a la posesión, y así se decide.
-III-
En atención de las pretensiones incoadas por la parte actora en un mismo libelo de demanda, esto es, una querella interdictal restitutoria, y la acción reividicatoria. Es importante acotar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Asimismo, en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, dictada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, quedó asentado criterio en cuanto a la ilegal acumulación de pretensiones, el cual se transcribe:
“…en lo concerniente a la acumulación de pretensiones, se ha dicho que ésta se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. De lo trascrito se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles.
Vistas así las cosas, se observa que en el presente caso una pretensión se constituye como un antecedente indispensable para el logro de la otra, pues en principio se pide que se examine e interprete el contrato de cesión que la actora celebró en su oportunidad con la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que una vez determinado que dicho contrato se categoriza como una cesión en garantía, se le considere como suficientemente legitimada para demandar a la Gobernación del Estado Anzoátegui; y es a partir de tal declaratoria, que se pretendería hacer efectiva la reclamación por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de concesión, instaurada, en el mismo libelo, en contra de la precitada entidad político-territorial; todo lo cual evidentemente configura una clara incompatibilidad entre las pretensiones deducidas en el asunto tratado.
Se evidencia pues, que en el caso bajo estudio lo adecuado era demandar o solicitar por vía principal y de manera separada todo lo referente al contrato de cesión precedentemente mencionado….
Lo anteriormente expresado no deja lugar a dudas que la acumulación de pretensiones realizada por la accionante, en el presente asunto, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso para la Sala declarar inadmisible la demanda interpuesta….”
De manera que, como sabemos, la acumulación es el instituto jurídico que permite que el actor en un mismo libelo pueda acumular, en tanto en cuanto no sean incompatibles por el procedimiento, todas las acciones que pueda tener contra su demandado o sus demandados. No obstante, es importante señalar que el principal fin que persigue la institución de la acumulación, es evitar que dos o más juicios se resuelvan en fallos distintos, sino no más bien en una misma y única sentencia, con lo cual se evita que pueda haber sentencias discordantes entre sí, y de imposible ejecución; de allí que sea necesario analizar si es procedente acumular una acción que tenga por objeto la querellar de Interdicto Restitutorio, con otra relativa a la acción reivindicatoria, con anuencia de una posesión y una propiedad que aduce detentar los accionantes.
En corolario, la parte aquí demandante, acumula en un solo libelo las pretensiones, interdicto restitutorio, y la acción reivindicatoria; las cuales el ordenamiento jurídico Venezolano le da un tratamiento distinto a cada una, es decir, si bien es cierto, ambos procedimientos se tramitan de manera distintas, y el fin perseguido, es completamente distintos y excluyentes entre sí, ya que uno busca restitución de la cosa a la cual fue objeto de desposesión, y otra a la reivindicación de bien de sus exclusiva propiedad; lo cual, en el escenario de que ambas pretensiones sean declaradas procedentes mediante sentencia definitivamente firme, su ejecución en forma conjunta sería de imposible cumplimiento, dada la incompatibilidad por excluyentes de cada acción. Y así se establece.
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional no puede admitir la presente demanda, porque estaría atentando contra el Debido Proceso y las Formalidades Procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagran éstos, la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos se excluyan mutuamente y el Principio de Legalidad en el cual los actos se realizarán en la forma prevista en la Ley Adjetiva o Especial; en consecuencia, en virtud de los planteamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, es indefectible para quien decide indicar que si bien estuviesen ajustadas a derecho ambas pretensiones en cuanto a su admisibilidad, la misma es procedente de manera individual y no conjunta como aquí fue planteado por la accionante. Es por ello que tratándose de procedimientos excluyentes entre sí, se tiene que declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO y la ACCION REIVINDICATORIA. Así se decide
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por INTERDICTO RESTITUTORIO y la ACCION REIVINDICATORIA fue intentada por la abogada MAUREN GORRIN AZUAJE, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SAYAGO MONASTERIO HEVE THIBISAY, LANDAETA SAYAGO MEIBER YOLETSY, NUÑEZ SAYAGO YOLMARI TAMARA, NUÑEZ SAYAGO MARIANA DEL VALLE, NUÑEZ SAYAGO DANOR ALI, PADILLA NUÑEZ ADRIAN RAFAEL, PEREZ LINAREZ LEONELA DESIREE, MALPICA ROJAS ROSA MARBELLA, SILVA CARRILLO JOSE GREGORIO, PADILLA NUÑEZ RICARDO JOSE, TERAN MAY YASDIN JOSEFINA y MOLINA MILEYNI GREGORIA, contra la empresa VENIRAUTO, C.A., en la persona de su presidente y vicepresidente ciudadanos VLADIMIR CALATAYUD y ALI KARIMI, todos plenamente identificados en autos, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que son procedimientos que se excluyen entre sí conforme a lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. BRIGIDA TERAN.
LMR/joel
|