REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Enero de 2016.
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 49360-16

DEMANDANTE: DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.12.956.163, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97465, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR BORGES PRIM, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.765.759, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.625.
DEMANDADOS: MAURO MANUEL HERRERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.843.920 y Sociedad Mercantil CIDCITEI INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, de fecha 01 de Diciembre de 2011, bajo el N° 28, Protocolo A-50, representada por su presidente ciudadano MAURO MANUEL HERRERA MENDOZA, antes identificado.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA.

Vista la anterior demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoada por la ciudadana DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.12.956.163, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97465, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR BORGES PRIM, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.765.759, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.625 contra el ciudadano MAURO MANUEL HERRERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.843.920 y Sociedad Mercantil CIDCITEI INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, de fecha 01 de Diciembre de 2011, bajo el N° 28, Protocolo A-50, representada por su presidente ciudadano MAURO MANUEL HERRERA MENDOZA, antes identificado, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
“…Que la acción propuesta por la parte actora se refiere a una demanda de Estimación e intimación de Honorarios profesionales Extrajudiciales, fundamentada en los artículos 22 de Ley de Abogados Vigente, 40 del Código de Ética Profesional y 167 del Código de Procedimiento Civil, incoada contra el ciudadano MAURO MANUEL HERRERA MENDOZA, y Sociedad Mercantil CIDCITEI INTERNACIONAL, C.A., representada por su presidente ciudadano MAURO MANUEL HERRERA MENDOZA, ut supra identificados, a fin de objeto de obtener tutela judicial efectiva de los derechos de nuestro representado consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 de la ley de Abogados. Que su presentado ha venido prestando sus servicios profesionales desde hace aproximadamente seis (06) meses, al ciudadano MAURO MANUEL HERRERA MENDOZA, y Sociedad Mercantil CIDCITEI INTERNACIONAL, C.A., brindándole asesoría y representación, por cuanto la firma de abogado que el mismo dirige denominada BORGES PRIM & ASOCIADOS, posee la exclusividad de colocar en venta la Institución financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC) . Que el demandado ha tenido interés en adquirir en su totalidad las acciones, bienes y propiedad de la entidad bancaria arriba indicada. Que su representado a acudido a una series de entrevistas, reuniones, intercambio de correos, viajes a nivel nacional e internacional, conversaciones con los representantes del (BNC) encabezado por el Dr. León Henrique Cottin Núñez y Dr. Carlos Audrines Flores, hasta que se llegó a un acuerdo Entre las partes entiéndanse la Empresa CIDCITEI INTERNACIONAL, C.A., el BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC) y los asesores e intermediarios de BORGES PRIM& ASOCIADOS para la adquisición de la entidad Bancaria. Que en función de toda la información aportada y reuniones a las cuales asistió personalmente su representado los cuales conllevó a varios factores, tiempo, constancia, dedicación, esfuerzo, empeño, firmeza entre otros, el demandado pretende desconocer toda la labor realizada, negándose a cancelar los honorarios profesionales los cuales fueron aceptados por el mismo. Que conforme a los artículos 30, 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de fijar la competencia por la cuantía estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES ($200.000,oo), monto que solicitamos sean condenado a pagar el demandado, ó 30.000.000 de unidad tributaria (U.T.)…”
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el Articulo 95 Ley de Banco Central de Venezuela establece:
“En la contabilidad de las oficinas públicas como en la de los particulares, y en los libros cuyo empleo es obligatorio de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares; pero ello no obsta para que puedan asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en bolívares; tampoco obsta para que puedan llevarse libros auxiliares para la misma clase de operación, con indicaciones y asientos en monedas extranjeras.
Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas relativos a operaciones de intercambio internacional en que expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.
Asimismo, el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que de manera específica señala: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
En sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nº 2002-000584, (caso RAFAEL EMILIO, FRANCISCO JAVIER y JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ YÁNEZ, contra la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., acotó los siguiente:
“…En este sentido, la Sala ha establecido que es obligación del actor estimar su demanda en moneda de curso legal – Bolívares, según su equivalente a el valor del cambio de la moneda extranjera para la fecha de introducción de la misma, por lo que los accionantes incumplieron lo expresamente normado en el artículo 95 de la Ley de Banco Central de Venezuela.….”
Ahora bien, éste Tribunal aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen y el análisis de los hechos en que se funda se constata de la revisión del escrito libelar que la parte actora demanda la Estimación e intimación de los honorarios profesionales extrajudiciales, los cuales estima la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL DOLARES ($ 200.000,oo), incumpliendo con ello la obligación de señalar su equivalencia en bolívares, por ser esta la de curso legal en el país, tal como lo dispone el artículo 95 de la Ley de Banco Central de Venezuela. Por consiguiente, es imperioso para este Tribunal DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por ser contraria a lo dispuesto en las normas ut supra señaladas. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veintiuno (21) días de Enero de 2016. Años 205° y 156°.
EL JUEZ TEMPORAL,


Dra. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACC.,


Abog. BRIGIDA M. TERAN M.
LMGM/cristina