REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Enero de 2016.
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 49341-15
DEMANDANTE: MARISOL RUIZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.361.65, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN BEATRIZ BAEZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.127.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
Vista la anterior solicitud de ACCION MERODECLARATIVA incoada por MARISOL RUIZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.361.65, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN BEATRIZ BAEZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.127 contra los Herederos Desconocidos del ciudadano CARLOS ENRIQUEZ RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.891.481, éste Tribunal para pronunciarse obre su admisibilidad observa: Que la acción propuesta por la parte actora se refiere a una acción merodeclarativa a los fines de demostrar que mantuvo una relación estable de hecho desde el año 1995 con el ciudadano PEDRO ANTONIO RIOS (difunto), que esa unión concubinaria la tuvo de forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitio donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron ella al oficio del hogar y cuidados de sus familia, ya que su compañero en vida nunca le gustó que ella trabajara, siendo él de profesión bombero con el cargo de teniente coronel. Que por medio de los ingresos de su labor les permitió comprar un inmueble, el cual continúa pagando n la ciudad de la victoria estado Aragua. Que desde hace dos años su concubino falleció a consecuencia de un accidente de tránsito. Que solicita se le declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado prenombrado, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ…(omissis)”.-
La demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque ella misma por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente desde el momento en que la demanda es deducida, es decir, admitida por el tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después.
Ahora bien, para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales para el caso concreto se destaca la citación y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.
Por una parte, enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.
Por cuanto del contenido del libelo de la demanda se constata, que la pretensión de la parte accionante está dirigida a que se le declare la cualidad de concubina del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, señalando que se libre cartel a los herederos conocidos y desconocidos del mencionado ciudadano. Ahora bien, de la revisión del acta de defunción del de cujus CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, cursante al folio 37 de su contenido se observa: que al momento de participar el fallecimiento del mismo, lo hace el ciudadano ERICK ENRIQUE RODRIGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 14.533.239, quien es hijo del De cujus; evidenciándose que existe herederos conocidos, y siendo que la revisión del escrito libelar en ningún momento señala el nombre, apellido y dirección de la persona o personas contra quien va dirigida la acción, obvio es concluir que resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en ella un requisito esencial a la validez de ésta, como es la determinación especifica del o las personas que deben conformar el sujeto pasivo de la relación jurídica controvertida. Por consiguiente, IMPERIOSO ES DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, siendo conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a que por razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la determinación del sujeto pasivo, no puede haber un pronunciamiento en cuanto al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso por falta en ella un requisito esencial para la validez del proceso. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, ocho (08) de Enero de 2016. Años 205° y 156°.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dra. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
Abog. BRIGIDA MARGARITA TERAN MORENO
LMGM/cristina
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