REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.
PARTE ACTORA: IGOR JONATHAN MORENO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-11.977.171. Apoderado Judicial: MARIO ANTONIO LUGO, Inpreabogado No. 16.101.
PARTE DEMANDADA: ELEYKIS REVILLA HERNÁNDEZ, cubana, mayor de edad, Pasaporte N° E079065.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº: 15.049
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 08 de diciembre de 2014, por el ciudadano IGOR JONATHAN MORENO, debidamente asistido en este acto por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.101, quien demandó por divorcio ordinario a la ciudadana ELEYKIS REVILLA HERNÁNDEZ.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia.
En fecha 17 de diciembre de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano IGOR JONATHAN MORENO, y consignó poder Apud Acta a los abogados ANTONIETA PIRRO CORDERO, FLOR DE MARÍA GONZÁLEZ CARRASQUEL y MARIO ANTONIO LUGO, Inpreabogado: 37.601, 79.018 y 16.101 respectivamente. En esta misma fecha la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para librar la compulsa y boleta a la Fiscal.
En fecha 08 de enero de 2014 se libró compulsa a la demandada y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia.
En fecha 16 de enero de 2015 comparece el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público en materia civil y familia.
En fecha 09 de enero de 2015, mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de haber encontrado a la parte demandada y que esta se negó a firmar la citación personal.
En fecha 10 de febrero de 2015, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que el secretario libre boleta de notificación a la demandada.
En fecha 12 de febrero de 2015, este Tribunal dispone que el Secretario libre Boleta de Notificación, de conformidad con lo solicitado. En esta misma fecha se libró el cartel. En esta misma fecha se libró la boleta.
En fecha 19 de febrero de 2015, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de la entrega de la Boleta de Notificación a la demandada ELEYKIS REVILLA HERNÁNDEZ.
En fecha 06 de abril de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadano IGOR JONATHAN MORENO debidamente asistido por el abogado MARIO ANTONIO LUGO y la Fiscal 13° del Ministerio Publico en materia Civil y Familia, se deja constancia de que la parte demandada no asistió ni por si misma ni por medio de apoderados.
En fecha 22 de mayo de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadano IGOR JONATHAN MORENO debidamente asistido por el abogado MARIO ANTONIO LUGO y la Fiscal 13° del Ministerio Publico en materia Civil y Familia, se deja constancia de que la parte demandada no asistió ni por si misma ni por medio de apoderados. La parte actora insistió en continuar la demanda.
En fecha 01 de junio de 2015, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal compareciendo la parte actora ciudadano IGOR JONATHAN MORENO debidamente asistido por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, se deja constancia que la parte demandada no compareció a este acto.
En fecha 15 de junio de 2015, compareció ante este Tribunal la parte actora, y consignó el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de junio de 2015, este Tribunal agrega las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 03 de julio de 2015, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y se fijó el tercer día de despacho siguiente para que los ciudadanos ALICIA ROJAS, MARISOL BARBOZA DE GARCÍA, OSWALDO LUGO, JESÚS ORTEGA Y ANA ESCALONA rindieran sus declaraciones.
En fecha 08 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para los actos de declaración de testigos, comparecieron las ciudadanas ALICIA ROJAS Y MARISOL BARBOZA DE GARCÍA, mientras que los ciudadanos OSWALDO LUGO, JESÚS ORTEGA Y ANA ESCALONA no comparecieron a los respectivos actos.
En fecha 08 de octubre de 2015, compareció ante este Tribunal el abogado de la parte actora MARIO ANTONIO LUGO y consignó escrito de informes.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal se pronunciará, previo las siguientes consideraciones:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
La parte demandante alegó que:
- En fecha 29 de noviembre de 2011 contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, con la ciudadana ELEYKIS REVILLA HERNÁNDEZ.
- No procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
- Fijaron su último domicilio conyugal en la casa N° 4, calle Zulia, sector la pica, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua.
- En el segundo año de vida matrimonial, con relación a su cónyuge, afirma que su conducta cambió radicalmente, el hecho de tener sus propios ingresos la convirtió en una mujer diferente, comenzó a dar muestras de desafecto constante, nuestras conversaciones se convirtieron en eternas discusiones, maltratos verbales
de su parte, se ausentaba del hogar sin dar explicaciones, cuando él llegaba en la noche del trabajo casi nunca se encontraba, llegaba tarde y le manifestaba que estaba con amigas compartiendo, él mientras tanto seguía cumpliendo con sus deberes de atención y afecto.
- En la primera semana del mes de diciembre de 2013, su relación conyugal hizo crisis definitivamente, su cónyuge llegó al extremo de perderle el afecto y consideración y por ende dejó de cumplir deliberadamente y sin causa justiciada con ls obligaciones que el vinculo matrimonial le imponía.
- En esa fecha después de una discusión que sostuvieron salió de la casa rumo al trabajo, y su cónyuge lo llamo por teléfono y le manifestó que no se molestara en esperarla en la casa de su madre donde vivían, que sus enseres personales, ella los había mudado dond sus amigas, que no aguantaba a su madre y que su relación matrimonial llegaba hasta ahí. Desde esa fecha 2 de diciembre de 2013, es decir, desde hace doce meses aproximadamente se fue y abandonó el hogar que nos había albergado su señora madre.
- que han sido inútiles sus esfuerzos, tratando de reestablecer la armonía y la unión conyugal, que se normalizara su situación matrimonial ya sea personalmente o a través de personas amigas, su cónyuge ha mantenido su actitud de rechazo, al punto que no se ven.
Por las razones expuestas solicitó que esta demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.
Anexó al libelo lo siguientes documentos:
-Copia Certificada del acta de matrimonio N° 360, folio N° 088, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua.
- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano IGOR JONATHAN MORENO y copia simple del pasaporte de la ciudadana ELEYKIS REVILLA HERNÁNDEZ
.
Ahora bien, en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció al acto, por ello no contestó.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
La parte actora para probar sus alegatos, promovió:
- Declaraciones de las ciudadanas: ALICIA ROJAS, MARISOL BARBOZA DE GARCIA, OSWALDO LUGO, JESÚS ORTEGA y ANA ESCALONA,
- Ratificó el contenido de la copia certificada del acta de matrimonio N° 360, folio N° 088, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua.
La parte demandada no promovió pruebas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde entonces pronunciarse respecto a la demanda por divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; considerando este Juzgador lo siguiente:
El significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por la demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Al respecto, la doctrinaria Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia ha definido el ABANDONO VOLUNTARIO como: el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:
Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente
moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, corresponde determinar la carga probatoria en sentido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.; en consecuencia, corresponde entonces a la parte demandante con motivo de sus afirmaciones alegadas en que basó su pretensión, demostrar que sufrió abandono voluntario por parte de su cónyuge, ciudadana ELEYKIS REVILLA HERNÁNDEZ.
V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas por la actora y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que:
Las Declaraciones de los ciudadanos ALICIA JACINTA ROJAS ALICIA JACINTA ROJAS y MARISOL BARBOZA DE GARCÍA, arrojaron respuestas consecuentes, afirmando ambos lo siguiente:
-Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IGOR JONATHAN MORENO y ELEYKIS REVILLA HERNÁNDEZ.
- Que les consta que los ciudadanos IGOR JONATHAN MORENO y ELEYKIS REVILLA HERNÁNDEZ contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua a finales del mes de noviembre de 2011 y no procrearon hijos en ese tiempo.
- Que les consta los ciudadanos IGOR JONATHAN MORENO y ELEYKIS REVILLA HERNÁNDEZ, fijaron su domicilio conyugal para finales del año 2011 en la vivienda de la señora madre del ciudadano IGOR JONATHAN MORENO.
-Que si les consta que en el seno familiar de los ciudadanos IGOR JONATHAN MORENO y ELEYKIS REVILLA HERNÁNDEZ se suscitaron problemas serios.
- Que si les consta que la ciudadana ELEYKIS REVILLA HERNÁNDEZ abandonó el domicilio conyugal en la primera semana del mes de diciembre de 2013, donde la relación conyugal hizo crisis definitivamente.
Al Respecto este Tribunal concluye que:
1.- Que la parte actora probó el abandono voluntario sufrido, por parte de su cónyuge ELEYKIS REVILLA HERNÁNDEZ mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos.
Por lo que, bajo esa premisa este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba del hecho alegado en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declarará con lugar el presente juicio de divorcio tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano IGOR JONATHAN MORENO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-11.977.171 contra su cónyuge ciudadana ELEYKIS REVILLA HERNÁNDEZ, cubana, mayor de edad, pasaporte N° E079065.
SEGUNDO: Disuelto el vinculo matrimonial que unía al ciudadano IGOR JONATHAN MORENO con la ciudadana ELEYKIS REVILLA HERNÁNDEZ contraído por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, asentada en el acta N° 360, folio N° 088.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de enero de 2.016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
El SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
EXP. Nº 15.049
RCP/AHA/cp.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m
El SECRETARIO
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