REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de enero de 2016.
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CASA ACTUAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 50, Tomo 79-A, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos JORGE NADJAR BOHME y ANTONIO MORALES FREITES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.336.085 y V-7.231.216, respectivamente.
Abogado asistente: abogados Pablo José Solórzano Araujo, Ocva José Verenzuela López y Yaniciri Corrales, Inpreabogado Nros. 51.113; 146.447 y 182.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GABRIELE DI DONATO DI EGIDIO y SILVANA CHIOCHIO MASCIOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.403.984 y V-6.404.469, respectivamente, domiciliados en el estado Miranda.
Apoderados Judiciales: abogados, Francisco Febres Cordero Briceño y Gladys Vivas, Inpreabogado Nros. 593 y 14.146, respectivamente.
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 14.633.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento por libelo presentado en fecha 26 de septiembre de 2012 por el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ SOLORZANO ARAUJO, Inpreabogado N° 51.113, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CASA ACTUAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 50, Tomo 79-A, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos JORGE NADJAR BOHME y ANTONIO MORALES FREITES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.336.085 y V-7.231.216, respectivamente, contentivo de una demanda de acción merodeclarativa de concubinato constante de cinco (05) folios útiles, incoada contra los ciudadanos Julio Cesar Monsalve Porras, todos arriba identificados.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal recibió por distribución Nº 0243, libelo de demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato, constante de cinco (05) folios útiles, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 07 pza. 01).
En fecha 1° de octubre de 2012, este tribunal instó a la parte actora consignar los documentos necesarios en que se fundamentó su pretensión, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la misma. (folio 08 pza. 01).
En fecha 02 de octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Pablo Solórzano, co-apoderado judicial de la parte actora y consignó los documentos que fueran señalados en su libelo de demanda. (folios 09 al 35 y sus vueltos pza. 01).
En fecha 03 de octubre de 2012, este tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada. (folio 36 pza. 01).

En fecha 04 de octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Pablo Solórzano, co-apoderado judicial de la parte actora y consignó copias del libelo y del auto de admisión, a objeto de que se libraran las compulsas ordenadas. Asimismo, solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio Ordinario competente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las citaciones ordenadas. En esa misma fecha, habilitado como fuera el tiempo necesario, este Tribunal acordó lo solicitado por el abogado diligenciante; libró compulsas y ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar las citaciones ordenadas. (folio 37, su vto. al 39 pza. 01).
En fecha 30 de octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Pablo Solórzano, co-apoderado judicial de la parte actora y consignó comprobantes de recepción de la comisión ordenada. (folios 40 al 43 pza. 01).

En fecha 17 de enero de 2013, este Tribunal dio por recibido oficio N° 690-13, proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la comisión ordenada. (folios 44 al 90 y sus vtos. pza. 01).

En fecha 1° de marzo de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Ocva Verenzuela, co-apoderado judicial de la parte actora y y solicitó la designación de Defensor de Oficio de la parte demandada. (folio 91 pza. 01).
En fecha 05 de marzo de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y designó Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio Mónica Sué López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.706. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación a la defensora. (folios 92 y 93 pza. 01).
En fecha 25 de marzo de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Pablo Solórzano, co-apoderado judicial de la parte actora y solicitó la notificación de la Defensora Judicial de la parte demandada. (folio 94 pza. 01).
En fecha 28 de mayo de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Ocva Verenzuela, co-apoderado judicial de la parte actora y solicitó la designación de nuevo Defensor de Oficio de la parte demandada. (folio 95 pza. 01).
En fecha 03 de junio de 2013, este Tribunal insto al abogado en ejercicio Ova Verenzuela, co-apoderado judicial de la parte actora a motivar su solicitud. (folio 96 pza. 01).
En fecha 14 de junio de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Ocva Verenzuela, co-apoderado judicial de la parte actora y solicitó la designación de nuevo Defensor de Oficio de la parte demandada. (folio 97 pza. 01).
En fecha 18 de junio de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y dejó sin efecto la designación de la abogada en ejercicio Mónica Sué López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.706, como designó Defensor Ad-Litem de la parte demandada, designando en su lugar como defensora ad-litem de los co-demandados de autos a la abogada en ejercicio YOANA D´ENYOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.809. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación a la defensora. (folios 98 y 99 pza. 01).
En fecha 26 de junio de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Francisco Febres Cordero, Inpreabogado N° 593 y consignó sendos poderes especiales, autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, que le fueran otorgados por los co-demandados de autos, ciudadanos SILVANA MARÍA CHIOCCHIO MASCIOLI y GABRIELE DI DONATO DI EGIDIO. Asimismo, el abogado diligenciante se dio por citado en nombre y representación de los ciudadanos antes mencionados. (folios 100 al 109 y sus vtos. pza. 01).
En fecha 25 de julio de 2015, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Francisco Febres, co-apoderado judicial de los co-demandados de autos y consignó sendos escritos de contestación de la demanda y sus anexos. (folios 110 al 150 y sus vtos. pza. 01).
En fecha 30 de julio de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Pablo Solórzano, co-apoderado judicial de la parte actora y presentó sendos escritos de promoción de prueba de cotejo. Asi mismo el abogado promovente consignó documento privado original para ser resguardado en la caja fuerte del Tribunal. (folio 151 al 156 pza. 01).
En fecha 02 de agosto de 2013, este Tribunal negó por improcedente la prueba de cotejo solicitada por la parte actora. Asimismo, este Tribunal por auto separado, ordenó el resguardo en la caja fuerte del Tribunal del documento original que fuera consignado por la parte actora. (folios 156 y 158 pza. 01).
En fecha 07 de agosto de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Gladys Vivas, Inpreabogado N° 14.146, co-apoderada judicial de la parte demandada y alegó la extemporaneidad de la documental original, que fuera consignada por la representación judicial de la parte actora. En esa misma fecha, comparecieron los abogados en ejercicio Pablo Solórzano y Ocva Verenzuela, co-apoderados judiciales de la parte actora y presentaron escrito de promoción de prueba de cotejo. (folios 159 y 160 y su vto. pza. 01).
En fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora y declaró INADMISIBLE la prueba testifical por ella promovida. (folios 161 y 162 pza. 01).
En fecha 18 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad procesal para el nombramiento de los expertos grafotécnicos, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Ova Verenzuela, co-apoderado judicial de la parte actora y nombró como experto a la ciudadana ANAMARÍA CORREO FEO, titular de cédula de identidad N° V-4.450.723; e igualmete, consignó original del Acta de Aceptación de dicho nombramiento. Asimismo, este Tribunal, designó como experto de la parte demandada al ciudadano LUIS AGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y como tercer experto por parte del Tribunal a la ciudadana MARELYS LORETO AMORETTI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.384.126 y V-13.478.283, respectivamente, ordeando su notificación. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación respectivas. (folios 163 al 166 pza. 01).
En fecha 19 de septiembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Francisco Febres, co-apoderado judicial de los co-demandados de autos y apeló de la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 13/08/2013. (folios 167 y 186 pza. 01).
En fecha 23 de septiembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Pablo Solórzano, co-apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 169 pza. 01).
En fecha 24 de septiembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Francisco Febres, co-apoderado judicial de los co-demandados de autos y consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, oportunidad legal correspondiente, la ciudadana Anamaría Correa Feo, aceptó y juró el cargo de experto designado de la parte actora. Asimismo, compareció el abogado en ejercicio Pablo Solórzano, co-apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 170 al 173 pza. 01).
En fecha 25 de septiembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Juan Araujo y consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos, expertos designados. En esta misma fecha, este Tribunal oyó la apelación intentada por el co-apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, este Juzgado agregó las pruebas presentadas por la partes. (folios 174 al 196 y sus vtos. pza. 01).
En fecha 30 de septiembre de 2013, este Tribunal realizó las siguientes actuaciones: 1°) Siendo la oportunidad fijada correspondiente, los ciudadanos Marelis Loreto Amoretti y Luis Augusto González González, aceptaron y juraron el cargo de experto que les fuera designado y 2°) En virtud de lo anterior, se fijó el lapso de 30 días de despacho siguientes a ese para la de la experticia. (folios 197 al 199 pza. 01).
En fecha 1° de octubre de 2013, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Marelis Loreto y Luis Gonzalez, expertos designados y expusieron que darían comienzo a las diligencias periciales a partir del dia 09/10/2013. (folio 200).

En fecha 03 de octubre de 2013, este Tribunal realizó las siguientes actuaciones: 1°) Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, el tribunal admitió la contenida en el numeral (01) y desecho por inconducentes, las contenidas en los numerales (02 y 03) del Capítulo I, en cuanto a la prueba testifical contenida en el Capítulo II el Tribunal la admitió y fijó fecha para su evacuación; 2°) Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en el Capítulo I el Tribunal las desecho por impertinentes, con relación a la prueba testifical contenida en el Capítulo II, el Tribunal la admitió y fijó fecha para su evacuación y 3°) La Secretaria de este Juzgado enmendó la foliatura. (folios 202 al 212 pza. 01).
En fecha 04 de octubre de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Pablo Solórzano, co-apoderado judicial de la parte actora y renunció a la prueba de cotejo por él promovida. (folio 213 pza. 01).
En fecha 07 de octubre de 2013, este Tribunal realizó las siguientes actuaciones: 1°) Cerró la primera pieza principal del expediente al folio 214; 2°) Aperturó la segunda pieza principal del expediente a su folio 01 y 3°) Acordó lo solicitado por la parte actora (folios 214 pza. 01 y folios 01 y 02 pza. 02).
En fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal recibió las testimoniales de los ciudadanos NORMA CLEOTILDE GÓMEZ DÍAZ y FRED RENAN LEDEZMA MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.195.124 y V-15.122.268, respectivamente. Asimismo, declaró desierto el acto de evacuación del testimonio del ciudadano JULIO HORACIO NARANJO SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-. En esa misma fecha, compareció el abogado en ejercicio Pablo Solórzano, co-apoderado judicial de la parte actora y solicitó nueva oportunidad para la evacuación del testigo por él promovido. (folios pza. 02).
En fecha 09 de octubre de 2013, comparecieron por ante este Tribunal los expertos designados y se dieron por notificados de la renuncia de la prueba de cotejo, solicitada por la parte actora y promovente. (folio 09 pza. 02).
En fecha 15 de octubre de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y fijó nueva oportunidad para evacuar la declaración del testigo por ella promovido. (folio 10 pza. 02).
En fecha 28 de octubre de 2013, este Tribunal difirió el Acto de testigos fijado, en virtud la interrupción del servicio eléctrico. (folio 11 pza. 02).
En fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal declaró desierto, el acto de evacuación del testimonio del ciudadano JULIO HORACIO NARANJO SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-. En esa misma fecha, compareció el abogado en ejercicio Ocva Verenzuela, co-apoderado judicial de la parte actora y solicitó nueva oportunidad para la evacuación del testigo, así como el diferimiento de la inspección judicial por él promovidos. (folios 12 y 13 pza. 02).
En fecha 07 de noviembre de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, en consecuencia fijo nueva fecha para la evacuación del testigo por ella promovido. (folio 14 pza. 02).
En fecha 14 de noviembre de 2013, este Tribunal declaró desierto el acto de evacuación del testimonio del ciudadano JULIO HORACIO NARANJO SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-. Asimismo, compareció el abogado en ejercicio Ocva Verenzuela, co-apoderado judicial de la parte actora y solicitó nueva oportunidad para la evacuación del testigo antes mencionado. En esa misma fecha, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, en consecuencia fijo nueva fecha para la evacuación del testigo por ella promovido. (folios 15 al 17 pza. 02).
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Juan Araujo consignó (folios 18 al 25 pza. 02).
En fecha 21 de noviembre de 2013, este Tribunal recibió la testimonial del ciudadano JULIO HORACIO NARANJO SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-. (folios 26 y 27 pza. 02).
En fecha 22 de noviembre de 2013, este Tribunal declaró desierto el acto de ratificación de los ciudadanos HECTOR NEPTALI REALPA y JOSÉ MIGUEL CABALLERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- y V-. Asimismo, compareció el abogado en ejercicio Pablo Solórzano, co-apoderado judicial de la parte actora y solicitó nueva oportunidad para la ratificación de los ciudadanos antes mencionados. En esa misma fecha se declaró desierta la Inspección Judicial que fuera fijada para esa oportunidad. (folios 28 al 30 pza. 02).
En fecha 25 de noviembre de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y fijó nueva oportunidad para evacuar la declaración de los ciudadanos Héctor Neptali Realpa y José Miguel Caballero. (folio 31 pza. 02).
En fecha 26 de noviembre de 2013, este Tribunal recibió la declaración del ciudadano HECTOR NEPTALI REALPA, titular de la cédula de identidad N° V- . (folio 32 pza. 02).
En fecha 13 de diciembre de 2013, este Tribunal dejó constancia de recibo de oficio N° 0313/13, procedente del Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión signada con el N° 715-13. (folios 33 al 57 pza. 02).
En fecha 16 de mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Francisco Febres, co-apoderado judicial de los co-demandados de autos y exhortó dar impulso a las pruebas faltantes en el presente proceso. (folio 58 pza. 02).
En fecha 20 de mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Ocva Verenzuela, co-apoderado judicial de la parte actora y ratificó las pruebas de informes por él promovidas. (folio 59 pza. 02).
En fecha 26 de mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Ocva Verenzuela, co-apoderado judicial de la parte actora y ratificó los oficios signados con los Nros. 0445/13 y 0446/13, dirigidos a materializar las pruebas de informes por él promovidas. (folio 60 pza. 02).
En fecha 27 de mayo de 2014, este Tribunal acordó lo solicitado por las partes y ordenó oficiar nuevamente a Banesco Banco Universal y a la Junta de Condominio del Edif. Residencias Nivaldo. En esa misma fecha, se libraron los oficios ordenados. (folios 61 al 63 pza. 02).
En fecha 30 de junio de 2014, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Juan Araujo, dejó constancia de haber entregado los oficios signados con los Nros. 0269/14 y 0270/14, respectivamente, conforme fuera ordenado por este Despacho. (folios 64 al 67 pza. 02).
En fecha 29 de julio de 2014, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Pablo Solórzano, co-apoderado judicial de la parte actora y renunció al Poder especial que le fuera otorgado por la parte actora, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua. En esa misma fecha el abogado diligenciante sustituyó poder Apud-Acta, en la persona de la abogada en ejercicio YENICIRY CORRALES CARRASQUEL, Inpreabogado N° 182.227. (folio 68 pza. 02).
En fecha 23 de septiembre de 2014, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Francisco Febres, co-apoderado judicial de los co-demandados de autos, quien impugnó la sustitución del Poder, efectuada por el abogado Pablo Solórzano, co-apoderado judicial de la parte actora. (folio 69 pza. 02).
En fecha 26 de septiembre de 2014, este Tribunal desestimó la impugnación presentada por el abogado Francisco Febres, co-apoderado judicial y subsecuentemente ordenó notificar a la parte actora, de la renuncia al poder que le fuera otorgado, manifestada por el abogado en ejercicio abogado Pablo Solórzano. (folios 70 y 71 pza. 02).
En fecha 29 de octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Francisco Febres, co-apoderado judicial de los co-demandados de autos y solicitó dar impulso a la prueba de informes promovida por la contraparte. (folio 72 pza. 02).
En fecha 03 de noviembre de 2014, negó lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte demandada y subsecuentemente, ordenó oficiar nuevamente a Banesco Banco Universal y a la Junta de Condominio del Edif. Residencias Nivaldo. En fecha 04/11/2014, se libraron los oficios ordenados. (folios 73 al 76 pza. 02).
En fecha 12 de febrero de 2015, la Alguacil de este Tribunal ciudadana Nury Contreras, dejó constancia de haber entregado los oficios signados con los Nros. 0504/15 y 0505/15, respectivamente, conforme fuera ordenado por este Despacho. (folios 77 al 78 pza. 02).
En fecha 08 de mayo de 2015, este Tribunal dejó constancia de recibo de comunicación procedente de BANESCO BANCO UNVIERSAL, contentiva de las resultas de la prueba de informes que le fuera requerida por este Despacho. (folios 80 al 88 pza. 02).
En fecha 20 de julio de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Yeniciry Corrales, Inpreabogado N° 182.227, co-apoderada judicial de la parte actora y renunció a la prueba de informes dirigida a la Junta de Condominio del Edif. Residencias Nivaldo, por ella promovida. (folio 89 pza. 02).
En fecha 23 de julio de 2015, este Tribunal fijó el (15°) día de despacho siguiente a que constara en auto la última notificación de la partes, a los fines de que las mismas presentaran sus informes respectivos. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas. (folios 90 al 93 pza. 02).
En fecha 06 de agosto de 2015, la Alguacil de este Tribunal ciudadana Nury Contreras, consignó dos boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado en ejercicio Francisco Febres, co-apoderado judicial de los co-demandados de autos. (folios 94 al 96 pza. 02).
En fecha 25 de septiembre de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Yeniciry Corrales, co-apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada. (folio 97 pza. 02).
En fecha 20 de octubre de 2015, compareció por ante este Tribunal el abogad Francisco Febres, co-apoderado judicial de la parte demanda y consignó escrito de informe. Así mismo, compareció la abogada en ejercicio Yeniciry Corrales, co-apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informe. (folios 98 al 123 pza. 02).
Visto los informes presentados por las partes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

2.1 Hechos alegados por los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo:

- Que en fecha 1° de agosto de 1997, el ciudadano GABRIELE DI DONATO DI EGIDIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.403.984, celebró en calidad de arrendatario un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil DECORACACIONES LAS DELICIAS, C.A., en calidad de arrendadora, representada en aquel entonces por los ciudadanos ADRIAN DOMBEY y MERCEDES CASTILLO DE NADJAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.274.460 y V-12.167.740, respectivamente, sobre un local comercial de su propiedad, distinguido con el N° 8, ubicado en la avenida Las Delicias, Maracay, estado Aragua, Edificio Residencias Nivaldo, sobre un local comercial de su propiedad, distinguido con el N° 8, ubicado en la avenida Las Delicias, Maracay, estado Aragua, Edificio Residencias Nivaldo.
- Que en fecha 1° de agosto de 1999, el ciudadano GABRIELE DI DONATO DI EGIDIO, antes identificado, celebró en calidad de arrendatario un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PORTOBELLO C.A., en calidad de arrendadora, representada por su presidenta, la ciudadana MERCEDES CASTILLO DE NADJAR, arriba identificada, sobre un local comercial de su propiedad, distinguido con el N° 7, ubicado en la avenida Las Delicias, Maracay, estado Aragua, Edificio Residencias Nivaldo.
- Que en fecha 16 de noviembre de 2005, el ciudadano GABRIELE DI DONATO DI EGIDIO, ya identificado, celebró en calidad de arrendatario un contrato de arrendamiento con su representada, la sociedad mercantil CASA ACTUAL C.A., en calidad de arrendadora, representada por su presidenta, la ciudadana MERCEDES CASTILLO DE NADJAR, arriba identificada, sobre dos (02) locales comerciales de su propiedad, distinguidos con los Nros. 7 y 8, respectivamente, ubicados en la avenida Las Delicias, Maracay, estado Aragua, Edificio Residencias Nivaldo.
- Que entre las obligaciones convenidas entre las partes, se estipuló en la clausula tercera del contrato celebrado en fecha 16/11/2005, que el mismo tendría una duración de dos (02) años contados a partir del 1° de diciembre de 2005, a cuyo término, su representada se comprometía a entregar los locales comerciales dados en arrendamiento. De igual manera, los apoderados de la actora, manifestaron que la clausula cuarta de dicho contrato estableció que el canon de arrendamiento mensual, sería por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00), por cada local comercial, pagaderos a su vencimiento.
- Que en fecha 1° de diciembre de 2007, momento en que se verificó el vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, su representada continuó ejerciendo el uso, goce y disfrute en calidad de arrendataria de los locales comerciales arriba señalados, sin que se suscribiera un nuevo contrato, sin que se le exigiera la terminación de la relación arrendaticia y su subsecuente prorroga legal; señalando además, que el arrendador continuó recibiendo el pago de los canon de arrendamiento a través de su Administradora.
- Que desde el inicio de la relación arrendaticia, su representada ha efectuado el pago de los canon de arrendamiento de forma ininterrumpida, pacifica e inequívoca en la persona de la ciudadana SILVANA CHIOCHIO MASCIOLI, titular de la cédula de identidad N° V-6.404.469, en su carácter de cónyuge del arrendador supra identificado y administradora de los locales suficientemente descritos.
- Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, quedó demostrado que su representada mantiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano GABRIELE DI DONATO DI EGIDIO, sobre los locales comerciales ya descritos.
- Que para el año 2011, aun cuando se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que debe mantener su contenido clausular inalterable, incluido el monto del canon de arrendamiento; el arrendador aumentó de manera unilateral e inconsulta pero coercitivamente el monto estipulado originalmente de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00), por cada local comercial a la suma de SEIS MIL BOLIVARES CIN CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00), por cada local comercial.
- Que posterior a lo anterior, el canon de arrendamiento fue ajustando de forma unilateral por la ciudadana SILVANA CHIOCHIO MASCIOLI, arriba identificada en la cantidad QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (15.000.000,00), es decir, SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (7.500.000,00), por cada local comercial.
- Que por otro lado, en el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, no se estipuló la obligación de su representada, de pagar las cuotas de condominio correspondientes a los locales comerciales anteriormente descritos; sin embargo, ésta ha venido efectuando dichos pagos por exigencia de su arrendador.
Siendo por todo lo antes expuesto, que los apoderados judiciales de la parte actora demandaron por Acción Merodeclarativa a los ciudadanos GABRIELE DI DONATO DI EGIDIO y SILVANA CHIOCHIO MASCIOLI, plenamente identificados en autos, para que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal, la certeza acerca de que: 1° el contrato de arrendamiento celebrado por las partes sobre los locales antes descritos es a tiempo determinado; 2° Que su representada ha cumplido con su obligación de pagar los canon de arrendamiento; 3° Que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado la co-demanda, ciudadana SILVANA CHIOCHIO MASCIOLI no posee facultad para aumentar el canon de arrendamiento y 4° Que el pago de las cuotas de condominio, es una obligación exclusiva del propietario. Todo ello, con fundamento en los artículos 6, 1.133, 1.159, 1.579, 1.599 y 1.600 del Código Civil venezolano vigente, los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

2.2 Contestación de la demanda:

En la oportunidad legal correspondiente, el abogado en ejercicio Francisco Febres co-apoderado judicial de la parte demandada contestó mediante sendos escritos, la demanda presentada en contra de sus representados en la forma siguiente:

Con relación a la acción intentada en contra de su representada, la ciudadana SILVANA CHIOCHIO MASCIOLI, plenamente identifica en autos, expuso que:

“(…) …la empresa actora Casa Actual C.A., incoó, en contra de mi representada, una acción de las denominadas mero declarativa. El marco legal de estas acciones esta previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano, cuya norma de manera clara, terminante e inequívoca, expresa, que no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción distinta …
…Es por ello que en nombre de mi mandante y siguiendo sus instrucciones, es que vengo a oponer, como en efecto opongo, como defensa de fondo, la improcedencia de esta demanda, con fundamento a las motivaciones apoyadas en leyes y normas supra citadas y en consecuencia pido muy respetuosamente al Tribunal, declare procedente esta defensa de fondo, pues la actora, obvio, omitió, recurrir de vía judicial pertinente, incoando una temeraria acción en contra de mi representada y en tal virtud, así pido declare procedente el Tribunal y no entre a conocer, del fondo mismo de esta controversia; defensa de fondo que opongo, en intima concordancia, con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…
…Rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, la demanda incoada por la actora…/…Mal puede entonces, mi presentada, haber sido llamada a Juicio, pues todos los contratos sin excepción de alguno, se refieren a terceras personas, con los cuales mi representada, no ha formalizado contrato de ninguna naturaleza…
…Rechazo de manera terminante, en nombre de mi mandante, el capitulo denominado petitorio, por la parte demandante y que es el colofón, de tan improcedente acción…
…Rechazo en nombre de mi representada, la estimación hecha por la parte actora, a la presente acción mero declarativa, por exagerada y sin fundamento alguno que la soporte…(…)”.

En cuanto a la acción intentada en contra de su representado, el ciudadano GABRIELE DI DONATO DI EGIDIO, plenamente identifico en autos, alegó:

“(…) …la empresa actora Casa Actual C.A., incoó, en contra de mi representada, una acción de las denominadas mero declarativa. El marco legal de estas acciones esta previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano, cuya norma de manera clara, terminante e inequívoca, expresa, que no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción distinta …
…En efecto, desde el 25 de Octubre de 1999, se encuentra vigente el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
…Es por ello que en nombre de mi mandante y siguiendo sus instrucciones, es que vengo a oponer, como en efecto opongo, como defensa de fondo, la improcedencia de esta demanda, con fundamento a las motivaciones apoyadas en leyes y normas supra citadas y en consecuencia pido muy respetuosamente al Tribunal, declare procedente esta defensa de fondo, pues la actora, obvio, omitió, recurrir de vía judicial pertinente, incoando una temeraria acción en contra de mi representada y en tal virtud, así pido declare procedente el Tribunal y no entre a conocer, del fondo mismo de esta controversia; defensa de fondo que opongo, en intima concordancia, con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…
…opongo, la falta de cualidad e interés que tiene mi mandante, para sostener el presente juicio y así pido lo declare este Organismo de Justicia y por ende procedente esta defensa de fondo, la cual opongo, en intima conexión, con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…
…Rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, la demanda incoada por la actora…/…Mal puede entonces, mi presentada, haber sido llamada a Juicio, pues todos los contratos sin excepción de alguno, se refieren a terceras personas, con los cuales mi representada, no ha formalizado contrato de ninguna naturaleza…
…Rechazo de manera terminante, en nombre de mi mandante, el capitulo denominado petitorio, por la parte demandante y que es el colofón, de tan improcedente acción…
…Rechazo en nombre de mi representada, la estimación hecha por la parte actora, a la presente acción mero declarativa, por exagerada y sin fundamento alguno que la soporte…(…)”.
Así las cosas, como consecuencia de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto del punto previo solicitado en la forma siguiente:
PUNTO PREVIO
PRIMERO: Alegada como fue la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta conforme a lo establecido en el artículo 361 de nuestra norma adjetiva civil vigente, este Juzgador considera que por tratarse de una cuestión que imposibilitaría al justiciable activar el Órgano Jurisdiccional y de esta manera hacer valer su pretensión, debe pasar a analizar como punto previo su procedencia o no; a tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 16 ibidem:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. [Negritas del Tribunal].
Del contenido y alcance de la norma supra transcrita, se puede concluir que esta acción tiene dos objetos; primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho y segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, aunado a ello nuestro máximo Tribunal ha añadido un tercer objeto a esta acción, como lo es declarar la existencia o no de una situación jurídica. De igual manera, este dispositivo adjetivo condiciona la procedencia de esta acción al establecer como requisito que la misma no será admisible, cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción distinta. Así se declara.
Por su parte, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil. Tomo I. Pág. 92, señaló lo siguiente:
“…En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase....”.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia Perez Velasquez, caso: ANA FAUSTINA ARTEAGA contra CRISTINA MODESTA REYES y otra, ratificó el criterio establecido en el fallo N° 764, dictado por esa misma Sala en fecha 24 de octubre de 2007 que señaló lo siguiente:
“(…)…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…
...Omissis…
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
“ En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
‘“....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Subrayado de la Sala).’.
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes…
Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)…”. (Subrayado del texto y negritas de la Sala).
Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…” (…)”. [Negritas del Tribunal].

SEGUNDO: En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador advierte en lo que respecta al presente caso, que la parte actora pretende obtener una declaración de certeza sobre una serie de hechos y obligaciones derivados de la negociación jurídica [contrato de arrendamiento sobre unos locales comerciales propiedad ya descritos], que alega haber celebrado con el co-demandado, ciudadano GABRIELE DI DONATO DI EGIDIO, negocio jurídico que fuera reconocido por la representación judicial de la parte demandada, al momento de la contestación de la demanda intentada en su contra.
Ahora bien, a la luz de las premisas doctrinales y jurisprudenciales que este Sentenciador hace suyas, resulta pertinente concluir que la acción mero declarativa no es la vía idónea para que el actor haga valer ni la naturaleza de la relación jurídica que le une a la parte demandada, ni la determinación del contenido y alcance de las obligaciones contraídas por las partes, tras la celebración del contrato de arrendamiento por ellas suscrito, en virtud de que la hoy demandante sociedad mercantil sociedad mercantil CASA ACTUAL C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos JORGE NADJAR BOHME y ANTONIO MORALES FREITES, plenamente identificados en autos, podía satisfacer completamente su pretensión a través de los procedimientos contemplados en LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, norma especial vigente para el momento de la interposición de su demanda, hoy DECRETO CON RAGO, FUERZA Y VALOR DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. Así se declara.
En tal sentido, este Juzgador advierte que al existir una ley especial contentiva de los procedimientos judiciales a través de los cuales, la parte actora puede obtener la satisfacción de sus intereses, así como la tutela judicial efectiva que le asiste indubitablemente, resulta acertado declarar INADMISIBLE la pretensión mero declarativa contenida en el libelo de demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Resuelto lo anterior, este Juzgador considera necesario trae a colación el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, relativo a la condenatoria en costas, en aquellos en los que se declare la inadmisibilidad de la demanda intentada, en sentencia N° RC-000145, de fecha 08 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, caso GENEROSO MAZZOCCA MEDINA contra INVERSIONES EL TIMON, C.A.:
“…La declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, se corresponde o se equipara al vencimiento total del demandante, quien evidentemente no tuvo éxito en la proposición de su pretensión precisamente por la procedencia de la cuestión previa opuesta, que según la letra del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, “la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”, una vez declarada con lugar.
Por ello, la inadmisibilidad de la demanda, genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su defensa dentro del proceso instaurado en su contra, en razón que tal inadmisibilidad se equipara al vencimiento total de quien la propuso, lo cual deviene en la imposición de las costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión…”.
En atención al criterio jurisprudencial arriba citado que este Tribunal acoge conforme a lo dispuesto en el artículo 321 de nuestra norma adjetiva civil vigente, resulta pertinente condenar en costas a la parte actora, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente y como consecuencia de la anterior declaratoria de INADMISIBILIDAD, con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios transcritos, resulta inoficioso conocer del mérito del asunto. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA incoada por la sociedad mercantil CASA ACTUAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 50, Tomo 79-A, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos JORGE NADJAR BOHME y ANTONIO MORALES FREITES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.336.085 y V-7.231.216, respectivamente, representada por los abogados Pablo José Solórzano Araujo, Ocva José Verenzuela López y Yaniciri Corrales, Inpreabogado Nros. 51.113; 146.447 y 182.227, respectivamente, en contra de los ciudadanos GABRIELE DI DONATO DI EGIDIO y SILVANA CHIOCHIO MASCIOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.403.984 y V-6.404.469, respectivamente, domiciliados en el estado Miranda, representados por los abogados Francisco Febres Cordero Briceño y Gladys Vivas, Inpreabogado Nros. 593 y 14.146, respectivamente, con base en la PROHIBICIÓN DE LA LEY ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, que fuera opuesta por la parte demandada.



SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, conforme al criterio jurisprudencial previamente establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP. N° 14.633.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11: 00 a.m.
El Secretario,