REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de enero de 2016
205° y 156°
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL que en tres (03) folios útiles interpuso la ciudadana MAURA ROSA CASTILLO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.200.628, asistida por el Abogado JOSÉ ANTONIO ALZOLA, Inpreabogado No. 27.537, como presunta agraviada; este Tribunal considera lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 18, establece cuáles son los requisitos que debe cumplir toda petición que busque obtener la protección judicial del Estado frente a aquellos hechos que violen o amenacen violar las garantías constitucionales de los particulares. Ahora bien, examinada como ha sido la solicitud de amparo hecha a esta instancia, quien decide observa que la misma no cumple con tales requisitos.
En tal sentido, se observa que la solicitante no describe con claridad el hecho o hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan su solicitud, en el sentido de que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a una vivienda, contenidos en los artículos 49, 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también la supuesta violación de normas de carácter legal, previstas en los artículos 255, 256, 262 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, no especifica con claridad qué pretende con el amparo, simplemente pide que se cumpla con la transacción homologada, en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; sin embargo dirige su solicitud contra el auto de entrega material de fecha 13 de octubre de 2015 dictado por el mismo Juzgado.
En este orden de ideas, vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 1° de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejías) determinó con carácter vinculante cuáles son los parámetros para tramitar la acción de amparo de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, siguiendo el criterio de dicha Sala, que expresó que los Tribunales de la República “…ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo…”; es por lo que, conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador ORDENA a la solicitante del amparo CORREGIR LOS DEFECTOS y OMISIONES PRESENTES EN SU SOLICITUD, conforme a los referidos parámetros, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de la presente decisión. Igualmente se le advierte que de no cumplir lo ordenado, su petición se declarará inadmisible conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/María
EXP N° 15.299
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