REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de enero de 2016.
205º y 156º


QUERELLANTE: Ciudadana DIANA SERENO ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.602 y de este domicilio.

QUERELLADO: Ciudadana GRISELDA GONZÁLEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.195 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN.
EXPEDIENTE: 15.295.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre de 2015, la ciudadana DIANA SERENO ROSA, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada Yesenia Sánchez, Inpreabogado Nº 215.636, interpuso la presente querella contentiva de interdicto de amparo por perturbación en la posesión en contra de la querellada, Ciudadana GRISELDA GONZÁLEZ TOVAR, supra identificada.
En fecha 08 de enero de 2016, se recibió por distribución Nº 0054, escrito contentivo de la querella de interdicto de amparo por perturbación en la posesión, constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 04).
En fecha 29 de julio de 2014, la ciudadana DIANA SERENO ROSA, parte querellante, debidamente asistida por la abogada Yesenia Sánchez, consignó los documentos señalados en su libelo (folios 05 al 38).

De la querella interpuesta:
Alegó la parte querellante en su libelo de la demanda que:

“(…)…en el año 2006 comencé negociación con la ciudadana GRISELDA GONZALEZ TOVAR…/…quien es propietaria de un inmueble según documento protocolizado el 15 de Enero del año 2003 bajo el N° 44, Folio 250 al 254 Protocolo 1 de fecha 10 de Abril del año 2007, y que se encuentra ubicado en: Calle 05 accediendo por la Avenida 01 N° 24 Desarrollo Habitacional Parcela 25 Morita Sur, del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua…
…negociación que empezó con un documento de COMPRA-VENTA, instrumento Privado…/…con el fin de comprarlo y adquirir el mismo, la negociación culminaría en fecha 31 de enero de 2007, la cual no pude finiquitar por razones imputables al VENDEDOR-PROPIETARIA…
…desde antes de la negociación en el año 2006 finales de ese año, poseo el inmueble y lo ocupo de manera pacífica y continua hasta la fecha actual, fui autorizada por la propietaria quien ella misma lo manifiesta verbalmente en el tribunal al cual fui objeto de DEMANDA por Acción REIVINDICATORIA, acción que fue DECLARADA SIN LUGAR, por el TRIBUNAL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 26 de ABRIL DEL AÑO 2011…
…no supe mas de ella hasta, esta semana el día 15 de Diciembre del año 2015, yo me encontraba trabajando, y mi vecina MARIA DE LOS ANGELES CORDERO DE URIBE…/… y DULCE MARIA SANCHEZ GARCIA…/…me hicieron varias llamadas avisándome que estaba un tribunal afuera del inmueble para desalojarme había una cantidad como de 8 personas que dijeron ser abogados, entre ellos una jueza creando un escándalo a las afueras del inmueble…/…que no se iban hasta que yo no hiciera acto de presencia en el inmueble. Claro no me dejaron nombres solo un número telefónico…/… y cuando llame solo recibí amenazas de la supuesta abogada…
…es por ello que acudo a este competente tribunal ya que han perturbado así el uso y la posesión legitima que tengo sobre el inmueble el cual pretendo adquirir la propiedad del mismo…
…la señora GRISELDA GONZALEZ TOVAR, hizo uso de su derecho de propiedad de maner5a ilegal violentando así mi derecho de poseedor legitimo del inmueble, como parte de los actos de perturbación a los que he estado sometida, esta Ciudadana pretende hacer una inspección ocular en el inmueble y investigando y buscando pruebas que no tiene…
…Por todas las razones expuestas Ciudadano Juez, es por lo que solicito, se me proteja mi derecho de Posesorio ante la perturbación y me pueda mantener en el uso y disfrute del Inmueble que poseo… (…)”. [Negritas de la querellante].

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del pedimento contenido en la querella interdictal intentada, quien decide lo hace con base en las siguientes consideraciones:

En líneas generales nuestro legislador creó dos acciones para dirimir los conflictos que sobre la posesión se presentan en la realidad y que deben ser tramitados y decididos por un Tribunal, a saber: El interdicto restitutorio de la posesión y el interdicto de amparo a la posesión. Y si bien ambos institutos siguen un procedimiento idéntico; se diferencian muy bien en los requisitos para su procedencia, finalidad que persiguen, carga probatoria y fundamento legal.

Así, el interdicto por perturbación se fundamenta en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, tiene como requisitos básicos la prueba de la simple posesión actual del querellante sobre la cosa poseída, que tal posesión no es necesariamente por un tiempo prolongado y que el querellante haya sido despojado de la cosa; es decir, que exista un apoderamiento sin ninguna autorización del querellante. Su objetivo es lograr la restitución o devolución de la posesión despojada. Por el contrario, el interdicto de amparo a la posesión necesita comprobar la posesión legítima y no la simple posesión; la cual debe ser mayor a un (1) año y, además, demostrar la perturbación y no el despojo. Su fin es obtener una prohibición de que continúen las perturbaciones denunciadas. Así se declara.
Ahora bien, de lo anteriormente enunciado resulta evidente que la parte querellante al querer demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios en el interdicto de amparo, deberá hacerlo mediante la preconstitución de las pruebas, tal cual ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en Sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003 con ponencia del conjuez permanente Francisco Carrasquero López cuando señala:
“(…) …Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…(…)”.
De lo señalado en el fallo parcialmente transcrito con anterioridad, se infiere que a los fines de la admisión o no de toda querella interdictal, el Juez deberá examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Así se establece.
Así las cosas, pasa este Juzgador a examinar las pruebas traídas por el apoderado judicial de parte querellante, mediante las cuales pretende crear en este sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de la existencia de elementos que hagan presumible la perturbación por él alegada en su escrito libelar.
Con respecto a las instrumentales marcadas con la letra “A”, relativas a documento de venta de un inmueble y Cancelación de Hipoteca de un inmueble, propiedad de la querellada, ciudadana GRISELDA GONZÁLEZ TOVAR, arriba identificada, protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, con sede en Turmero, bajo el N° 27, Folios 185 al 193, tomo 1°, Protocolo 1°, de fecha 15 de enero de 2003 el primero de ellos y bajo el N° 44, Folios 250 al 254, Tomo 2, Protocolo 1°, de fecha 10 de abril de 2007, el segundo de ellos y que cursan en mera copia simple a los folios (07) al (25), del expediente; de su análisis, este Juzgador considera que las mismas no aportan elementos de convicción que le permitan comprobar la posesión legítima de la querellante, en consecuencia se les desecha al no tener merito probatorio. Así se decide.
En relación a la instrumental marcada con la letra “B”, presentada junto al libelo de demanda, que es copia simple de documento privado (Documento de Opción de Venta) y que riela a los folios (25 su vto.) y (26), del expediente; este Juzgador considera que la misma no aporta elementos de convicción que le permitan comprobar la posesión legítima de la querellante, en consecuencia se le desecha al no tener merito probatorio. Así se decide.
Con respecto a la instrumental marcada con la letra “C”, presentada junto al libelo de demanda, que es copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 2011, Expediente N°C-16.785-11, que declaró sin lugar la demanda de Reivindicación incoada por la ciudadana GRISELDA GONZÁLEZ TOVAR, contra la ciudadana DIANA SERENO ROSA, ambas plenamente identificadas en autos y que cursa a los folios (27) al (35), del expediente; de su análisis, este Juzgador estima que la misma no aporta elementos de convicción que le permitan comprobar la posesión legítima de la querellante, en consecuencia la desecha al no tener merito probatorio en tal sentido. Así se decide.
En cuanto a las instrumentales marcadas con la letra “D”, relativa a las copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES CORDERO DE URIBE y DULCE MARÍA SÁNCHEZ GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.262.322 y V-12.995.294, respectivamente, señaladas como testigos; este Juzgador advierte a la querellante, que en virtud del criterio jurisprudencial que este Tribunal acoge para en el presente caso concreto, con las pruebas que acompañan el escrito libelar, lo que se busca es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo; razón dichas instrumentales son desechadas al no tener merito probatorio en tal sentido. Así se decide.
En tal sentido, examinadas las actuaciones precedentes y los recaudos acompañados al libelo quien decide observa que no constan en autos elementos de prueba acerca de las perturbaciones a la posesión que fueron alegadas en la querella y que supuestamente comete la ciudadana GRISELDA GONZÁLEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.195 , en su carácter de propietaria del inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 24, ubicada en la calle 05, accediendo por la Av. 01, N° 24, Desarrollo Habitacional “Parcela 25 Morita Sur”, del Municipio Santiago Mariño, hoy Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con lo que este Juzgador observa que la parte querellante no aportó prueba alguna que demuestre la posesión legítima alegada como tampoco las presuntas perturbaciones cometidas por la parte querellada. Por ello resultará pertinente para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente querella interdictal por perturbación a la posesión, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, conforme al artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interdictal perturbatoria intentada por la ciudadana DIANA SERENO ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.602 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yesenia Sánchez, Inpreabogado Nº 215.636, contra la ciudadana GRISELDA GONZÁLEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.195 y de este domicilio, por no haber demostrado conforme a la ley la ocurrencia de la perturbación alegada, en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veintidós (22) día del mes de enero de Dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. Asimismo, se libro el oficio ordenado.
El Secretario,

RCP/AHA/mt.-
Exp. 15.295.-