REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE ACTORA: OSCAR ENRIQUE SIERRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-6.293.674. Apoderada Judicial: BLANCA COLINA, Inpreabogado No. 156.434.


PARTE DEMANDADA: BRITSIMAR ALONSO RODRÍGUEZ DE SIERRA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-6.333.679.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 14.994

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 02 de octubre de 2014, por el ciudadano OSCAR ENRIQUE SIERRA RODRÍGUEZ, debidamente asistido en este acto por la abogada BLANCA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°156.434, quien demandó por divorcio ordinario a la ciudadana BRITSIMAR ALONSO RODRÍGUEZ.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2014 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia.

En fecha 14 de octubre de 2014 compareció por ante este Tribunal el ciudadano OSCAR ENRIQUE SIERRA RODRÍGUEZ debidamente asistido por la abogada BLANCA COROMOTO COLINA Inpreabogado Nro.156.434 y consignó los fotostatos correspondiente para librar la compulsa y boleta a la Fiscal.



En fecha 16 de octubre de 2014 se libró compulsa a la demandada y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia.

En fecha 21 de octubre de 2015 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la persona autorizada por la Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia.

En fecha 22 de octubre de 2014, mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de no haber encontrado a la parte demandada para practicar la citación personal.

En fecha 20 de noviembre de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano OSCAR SIERRA, debidamente asistido por la abogada BLANCA COLINA, a los fines de solicitar la citación por carteles de la ciudadana BRITSIMAR RODRÍGUEZ.

En fecha 26 de noviembre de 2014, este Tribunal acordó practicar la citación por carteles, y en esa misma fecha se libró el cartel.

En fecha 17 de diciembre de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano OSCAR SIERRA debidamente asistido por la abogada BLANCA COLINA, a los fines consignar las publicaciones realizadas en los diarios “EL PERIODOQUITO” y “EL ARAGUEÑO”.

En fecha 18 de diciembre de 2014, el secretario de este Tribunal se dirigió a la dirección descrita por la parte actora para fijar el cartel de citación en el domicilio de la demandada.

En fecha 28 de enero de 2015, compareció ante este Tribunal el ciudadano OSCAR SIERRA, y solicitó la designación de defensor Ad-litem a la ciudadana BRITSIMAR RODRÍGUEZ.

En fecha 30 de enero de 2015, este Tribunal designó como defensor Ad-Litem a la abogada MONICA CORINA SUÉ LÓPEZ, y en esta misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha 26 de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Ad-litem MÓNICA SUÉ LÓPEZ.



En fecha 02 de marzo de 2015, la abogada MÓNICA SUÉ LÓPEZ, compareció ante este Tribunal aceptando el cargo y prestó juramento de ley.


En fecha 04 de marzo de 2015, compareció ante este Tribunal el ciudadano OSCAR SIERRA debidamente asistido por la abogada BLANCA COLINA, y solicitó la citación de la defensora MÓNICA SUÉ LÓPEZ.

En fecha 05 de marzo de 2015, se libró la compulsa a la defensora designada.

En fecha 19 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la abogada MÓNICA SUÉ LÓPEZ.

En fecha 04 de mayo de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadano OSCAR ENRIQUE SIERRA RODRÍGUEZ debidamente asistido por la abogada BLANCA COLINA, ly se dejó constancia de la presencia en el acto de la abogada MÓNICA SUÉ LÓPEZ defensora Ad-Litem de la ciudadana BRITSIMAR RODRÍGUEZ y la Fiscal 13° del Ministerio Publico en materia Civil y Familia.

En fecha 19 de junio de 2015 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadano OSCAR ENRIQUE SIERRA RODRÍGUEZ debidamente asistido por la abogada BLANCA COLINA, e igualmente se dejó constancia de la asistencia de la abogada MÓNICA SUÉ LÓPEZ defensora Ad-Litem de la ciudadana BRITSIMAR RODRÍGUEZ y la Fiscal 13° del Ministerio Publico en materia Civil y Familia. Acto seguido la parte actora insistió en continuar la demanda en cada una de sus partes.

En fecha 30 de junio de 2015, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte actora ciudadano OSCAR ENRIQUE SIERRA RODRÍGUEZ debidamente asistido por la abogada BLANCA COLINA, igualmente estando presente la abogada MÓNICA SUÉ LÓPEZ defensora Ad-Litem de la ciudadana BRITSIMAR RODRÍGUEZ, y consignó escrito de contestación contentivo de dos (02) folios útiles y un anexo..

En fecha 20 de julio de 2015, compareció por ante este Tribunal la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.


En fecha 21 de julio de 2015, compareció ante este Tribunal la abogada MÓNICA SUÉ LÓPEZ defensora Ad-Litem de la ciudadana BRITSIMAR RODRÍGUEZ, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de julio de 2015, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de prueba presentado por las partes.

En fecha 31 de julio de 2015, se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y se fijó el tercer día de despacho siguiente para que los ciudadanos PEDRO ROBERTO FLORES BARBOZA, JESÚS MARÍA SALINAS y ADOLFREDO JOSÉ LINARES VIDAL rindieran sus declaraciones.

En fecha 05 de agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada para los actos de declaración de los ciudadanos PEDRO ROBERTO FLORES BARBOZA, JESÚS MARÍA SALINAS Y ADOLFREDO JOSÉ LINARES VIDAL, no comparecieron a los respectivos actos.

En fecha 06 de agosto de 2015, compareció ante este Tribunal la parte actora a los fines de solicitar una nueva oportunidad para la declaración de testigos.

En fecha 11 de agosto de 2015, este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) de despacho siguiente para que los ciudadanos PEDRO ROBERTO FLORES BARBOZA, JESÚS MARÍA SALINAS Y ADOLFREDO JOSÉ LINARES VIDAL rindieran sus declaraciones.

En fecha 01 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos PEDRO ROBERTO FLORES BARBOZA, JESÚS MARÍA SALINAS Y ADOLFREDO JOSÉ LINARES VIDAL, y rindieron sus respectivas declaraciones.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal se pronunciará, previo las siguientes consideraciones:

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

La parte demandante alegó que:
-Contrajo matrimonio civil con la ciudadana BRITSIMAR ALONSO RODRIGUEZ en fecha 15 de diciembre de 1989.

- Fijaron su domicilio conyugal en la urbanización caña de azúcar sector 8, bloque 16, apartamento 6-A, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.

- Las relaciones con su esposa no fueron favorables para lograr el objetivo de una relación estable.

- Durante tiempo ha soportado todo tipo de maltrato y desatención por parte de su cónyuge, visto que ella prefiere andar fuera del entorno de su residencia, visitando amistades o en la casa de sus padres, siendo que cuando [él] regresa del trabajo, nunca puede atenderlo.

- La desatención llegó al extremo de tener que comer fuera de la casa, no estaba pendiente de [su] ropa personal, a tal punto que mi cónyuge optó por suspender la vida en común desde hace cierto tiempo, desprendiéndose así de todos sus deberes para su persona.

- A pesar de [sus] innumerables intentos de hacer volver a [su] cónyuge a una conducta normal, a los deberes propios, a las responsabilidades en busca de la paz familiar, [su] cónyuge tomó la decisión de retirarse de la residencia donde habita[ban], sin previo aviso o comunicación alguna abandono el hogar.

Por las razones expuestas solicitó que esta demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.

Anexó al libelo el siguiente documento:
-Copia Certificada del acta de matrimonio expedida por Primera Autoridad Civil de la parroquia la pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de diciembre de 1.989, acta N° 275

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente, la defensora judicial designada a la parte demandada ejerciendo plenamente sus funciones consignó escrito de contestación de la demanda indicando un punto previo en el que señala:

- Que en fecha 27 de marzo de 2015 envió telegrama con acuse de recibo a su defendida, ciudadana BRITSIMAR ALONSO RODRIGUEZ, y que en fecha 22 de abril de 2015 recibió una llamada de dicha ciudadana, logrando así efectivamente poner en conocimiento sobre el juicio intentado en su contra, lo que ha esta respondió que ciertamente estaba legalmente casada con el ciudadano OSCAR ENRIQUE SIERRA RODRIGUEZ desde el 15 de diciembre de 1989 y que habían procreado dos hijos ya mayores de edad.
Seguidamente, la defensora judicial paso a dar contestación a la demanda, dando cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo en los términos siguientes:

- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándo[se] el derecho de probar en el caso de que [su] defendida [le] suministre las pruebas necesarias.

- Negó, rechazó y contradijo que [su] defendida BRITSIMAR ALONSO RODRIGUEZ haya incurrido en abandono voluntario.

III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

La parte actora para probar sus alegatos, promovió:

- Declaraciones de los ciudadanos: PEDRO ROBERTO FLORES BARBOZA, JESÚS MARÍA SALINAS Y ADOLFREDO JOSÉ LINARES VIDAL.

La defensora Judicial designada a la parte demandada, promovió:

- Merito favorable de los autos.
Con respecto a este particular, quien decide emitió pronunciamiento mediante auto de fecha 31 de julio de 2015, indicando que el mismo no se trata de un medio probatorio susceptible de ser analizado. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde entonces pronunciarse respecto a la demanda por divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; considerando este Juzgador lo siguiente:

Que la parte demandante alegó que las relaciones con su esposa no fueron favorables, y que su cónyuge en el año 2012 optó por suspender la vida en común desprendiéndose así de todo sus deberes conyugales y lo referente al hogar..

Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por la demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el

incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Al respecto, la doctrinaria Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia ha definido el ABANDONO VOLUNTARIO como: el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:

Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.

Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.

Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.

Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada:
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, corresponde determinar la carga probatoria en sentido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.; en consecuencia, corresponde entonces a la parte demandante con motivo de sus afirmaciones alegadas en que basó su pretensión, demostrar que sufrió abandono voluntario por parte de su cónyuge, ciudadana BRITSIMAR ALONSO RODRIGUEZ.

V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas por la actora y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

- Copia Certificada del acta de matrimonio expedida por Primera Autoridad Civil de la parroquia la pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de diciembre de 1.989, acta N° 275.

Con respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la existencia del vinculo matrimonial que une a las partes.

- Declaraciones de los ciudadanos PEDRO ROBERTO FLORES BARBOZA, JESÚS MARÍA SALINAS y ADOLFREDO JOSÉ LINARES VIDAL, arrojaron respuestas consecuentes, afirmando todos lo siguiente:

-Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Oscar Sierra y Britsimar Rodríguez, quienes figuran como parte demandante y parte demandada respectivamente en el presente juicio.

- Que los ciudadanos Oscar Sierra y Britsimar Rodríguez, estaban legalmente casados.

- Que les consta que los ciudadanos Oscar Sierra y Britsimar Rodríguez se separaron en septiembre de 2012.

- Que les consta que la ciudadana Britsimar Alfonzo Rodríguez abandonó el hogar conyugal.

- Que entre los ciudadanos Oscar Sierra y Britsimar Rodríguez, la relación era insostenible.

- Que entre los cónyuges no existía una sana convivencia.

Así las cosas, al Respecto este Tribunal concluye que:

1.- Que la parte actora logró demostrar el abandono voluntario sufrido, por parte de su cónyuge BRITSMAR ALFONZO RODRIGUEZ mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos.

Por lo que, bajo esa premisa este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba del hecho alegado en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declarará con lugar el presente juicio de divorcio en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE SIERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-6.293.674 contra su cónyuge ciudadana BRITSIMAR ALONSO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-6.333.679.

SEGUNDO: Disuelto el vinculo matrimonial que unía al ciudadano OSCAR ENRIQUE SIERRA RODRIGUEZ con la ciudadana BRITSIMAR ALONSO RODRIGUEZ, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia la pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de diciembre de 1.989, acta N° 275.






TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2.016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA
El SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

EXP. Nº 14.867
RCP/AHA/cp.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m
El SECRETARIO