REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE ACTORA: EISKA GINETTE PEREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-15.129.118. Apoderado Judicial: EDUARDO RAFAEL CORAO HERNÁNDEZ, Inpreabogado No. 71.698.


PARTE DEMANDADA: CRIFFER JOSÉ SANCHEZ COLORZANO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-14.627.046.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº: 15.044
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 01 de diciembre de 2014, por la ciudadana EISKA GINNETTE PEREZ SILVA, debidamente asistida en este acto por el abogado EDUARDO RAFAEL CORAO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°71.698, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano CRIFFER JOSÉ SANCHEZ SOLORZANO.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2015 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia.

En fecha 03 de marzo de 2015 compareció por ante este Tribunal la ciudadana EISKA PEREZ SILVA debidamente asistida por el abogado EDUARDO CORAO Inpreabogado nro 71.698 y consignó los fotostatos correspondiente para librar la compulsa y boleta a la Fiscal.

En esa misma fecha la ciudadana EISKA PEREZ SILVA confirió poder apud-acta al abogado EDUARDO RAFAEL CORAO Inpreabogado no 71.698.

En fecha 05 de marzo de 2015 se libró compulsa al demandado y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia.

En fecha 18 de marzo de 2015 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la persona autorizada por la Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia.

En la misma fecha, mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado.

En fecha 04 de mayo de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadana EISKA GINNETTE PÉREZ SILVA debidamente asistida por el abogado EDUARDO CORAO y la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Publico en materia Civil y Familia. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de Apoderado.

En fecha 19 de junio de 2015 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadana EISKA GINNETTE PÉREZ SILVA debidamente asistida por el abogado EDUARDO CORAO y la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Publico en materia Civil y Familia. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha 30 de junio de 2015, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal compareciendo la parte actora ciudadana EISKA GINNETTE PÉREZ SILVA debidamente asistida por el abogado EDUARDO CORAO. Se dejó constancia que la parte demandada ciudadano CRIFFER JOSÉ SANCHEZ SOLORZANO no se hizo presente al acto, por lo que seguidamente la parte actora manifestó desear continuar con el presente juicio de divorcio en todas y cada una de sus partes.

En fecha 20 de julio de 2015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de julio de 2015, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte actora.

En fecha 31 de julio de 2015, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y se fijó el tercer día de despacho siguiente para que los ciudadanos ANGELICA ANAIS OLIVERO ALVAREZ y JOHANA ROSALIA CORREA CONTRERAS rindieran sus declaraciones.

En fecha 05 de agosto de 2015, tuvo lugar los actos de declaración de las ciudadanas ANGELICA ANAIS OLIVERO ALVAREZ y JOHANA ROSALIA CORREA CONTRERAS, y rindieron sus respectivas declaraciones.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal se pronunciará, previo las siguientes consideraciones:

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

La parte demandante alegó que:
-Contrajo matrimonio civil con el ciudadano CRIFFER JOSÉ SANCHEZ SOLORZANO en fecha 29 de julio de 2011.

-Fijaron su último domicilio conyugal en el la urbanización Caña de Azúcar, sector 6, bloque 38, apto 02-03, piso 2 UD 9, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua.

- No procrearon hijos.
- En principio su vida en común fue armoniosa, tranquila, feliz y sin inconvenientes, hasta que comenzaron a tener problemas dentro de su matrimonio, a tal punto que en fecha 25 de junio de 2012, el ciudadano CRIFFER JOSÉ SANCHEZ SOLORZANO, se fue de la casa, sin dar mas explicaciones que las que no quería continuar viviendo con la ciudadana EISKA GINETTE PEREZ SILVA y no le importaba abandonar el hogar.
- consecuencia de se abandono que dice haber sufrido, hasta la presente fecha no ha existido alguna intención de regreso por parte del ciudadano CRIFFER JOSÉ SANCHEZ SOLORZANO, ni reconciliación alguna.
- El ciudadano CRIFFER JOSE SANCHEZ SOLORZANO comenzó a hacer su vida aparte fuera del hogar.

Por las razones expuestas solicitó que esta demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.

Anexó al libelo:
-Copia Certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la parroquia Saman de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2011.

Ahora bien, en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció al acto, por ello no contestó.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

La parte actora para probar sus alegatos, promovió:

- Merito favorable de los autos. El cual no fue considerado medio probatorio, por lo tanto no es susceptible de ser analizado conforme pronunciamiento emitido en el auto de admisión de pruebas de fecha 31 de julio de 2015
.
2) Ratificó el Acta de Matrimonio expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, bajo el Nº de Acta 149, año 2011.

Este Juzgador observa que la copia certificada de Acta de Matrimonio, constituye un Documento Público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por la contraparte, en cuanto a la existencia del vínculo conyugal que prevalece entre los ciudadanos EISKA GINNETTE PEREZ SILVA y CRIFFER JOSÉ SANCHEZ SOLORZANO.

En consecuencia, esta Instancia Judicial le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

- Declaraciones de las ciudadanas: ANGELICA ANAIS OLIVERO ALVAREZ y JHOANNA ROSALIA CORREA CONTRERAS. Las cuales fueron admitidas conforme al referido auto de admisión de pruebas.

La parte demandada no promovió pruebas.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De la demanda de Divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Con respecto al hecho de que el demandante denominó como disolución del vínculo matrimonial “divorcio” la acción ejercida en la demanda interpuesta conforme al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual está fundamentado en el abandono voluntario.

En este mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (1988), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, página 291, alude que el divorcio es:

“…la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.”

De igual manera, la misma autora señala los caracteres del divorcio, siendo éstos:

“A. El divorcio es materia de orden público: El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.
El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
B. En el divorcio es necesaria la intervención del juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
C. La enumeración de las causales es taxativa. El juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la ley…”

Es entonces, que el artículo 185 del Código Civil, establece:

“…Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Judicial evidencia que en el caso de marras, se trata de una demanda de divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo anteriormente transcrito, es decir, abandono voluntario, por lo que se considera necesario traer a colación la definición propuesta por el autor Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, cuando define que el abandono del hogar conyugal, es aquel cuando:

“[e]l marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”


Al respecto, la doctrina ha señalado la definición y condiciones para que pueda cumplirse el abandono voluntario; el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, páginas 174 y 175, ha señalado lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (…) el abandono no implica necesariamente la separación del hogar
conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar…
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a) Debe ser Grave: Dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.”

En este sentido, es importante señalar que para que ocurra el abandono voluntario, debe existir un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; así como también es necesario que la falta cometida por alguno de éstos sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el -abandono voluntario-, el demandante es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” Omissis.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandante alegó que; “(...) el ciudadano CRIFFER JOSÉ SANCHEZ SOLORZANO, antes identificado, se fue de la casa, sin dar mas explicaciones que las que no quería continuar viviendo con [ella] y no le importaba abandonar el hogar. (…)”.

Bajo esta premisa se pasa a analizar las deposiciones de los testigos evacuados, primeramente respecto a la ciudadana ANGELICA ANAIS OLIVERO ALVAREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.691.451, domiciliada en: Urbanización Caña de Azúcar, Sector N° 8, Edificio N° 4, Apartamento N° 23-2, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. De las cuales sólo se mencionaran los puntos contenidos en la pregunta tercera, cuarta y quinta, las cuales rezan:


TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE LOS CIUDADANOS EISKA GINNETTE PEREZ SILVA Y CRIFFER JOSÉ SÁNCHEZ SOLORZANO VENÍAN TENIENDO PROBLEMAS EN SU RELACIÓN MATRIMONIAL? Contestó: Si tengo conocimiento de que los ciudadanos EISKA GINNETTE PEREZ SILVA Y CRIFFER JOSÉ SÁNCHEZ SOLORZANO venían teniendo problemas en su relación matrimonial.- CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL CIUDADANO CRIFFER JOSÉ SÁNCHEZ SOLORZANO ABANDONÓ EL HOGAR DONDE CONVIVIA CON LA CIUDADANA EISKA GINNETTE PEREZ SILVA, EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2012? Contestó: Si tengo conocimiento que el ciudadano CRIFFER JOSÉ SÁNCHEZ SOLORZANO abandonó el hogar en la fecha antes indicada. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI HA VISTO AL CIUDADANO CRIFFER JOSÉ SÁNCHEZ SOLORZANO REGRESAR AL HOGAR CONYUGAL DONDE HABITABA CON LA CIUDADANA EISKA GINNETTE PEREZ SILVA EN LOS ÚLTIMOS TRES (3) AÑOS? Contestó: No lo he visto desde hace aproximadamente tres (3) años en el hogar conyugal.


Es igualmente necesario para este Tribunal señalar expresamente las preguntas y respuestas formuladas por la parte accionante solo por lo que respecta a los puntos tercero, cuarto y quinto, las cuales fueron contestadas por la ciudadana: JOHANA ROSALÍA CORREA CONTRERAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.869.935, domiciliada en: Urbanización Guasimal, Manzana N° 6, Torre 10, Piso 3, Apartamento N° 2, Municipio Girardot del Estado Aragua, señalando lo siguiente:

TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE LOS CIUDADANOS EISKA GINNETTE PEREZ SILVA Y CRIFFER JOSÉ SÁNCHEZ SOLORZANO VENÍAN TENIENDO PROBLEMAS EN SU RELACIÓN MATRIMONIAL? Contestó: Si tengo conocimiento que tenían problemas en su relación matrimonial.- CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL CIUDADANO CRIFFER JOSÉ SÁNCHEZ SOLORZANO ABANDONÓ EL HOGAR DONDE CONVIVIA CON LA CIUDADANA EISKA GINNETTE PEREZ SILVA, EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2012? Contestó: Si tengo conocimiento que para esa fecha 25 de Junio de 2012 el ciudadano CRIFFER JOSÉ SÁNCHEZ SOLORZANO abandonó el hogar conyugal. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI HA VISTO AL CIUDADANO CRIFFER JOSÉ SÁNCHEZ SOLORZANO REGRESAR AL HOGAR CONYUGAL DONDE HABITABA CON LA CIUDADANA EISKA GINNETTE PEREZ SILVA EN LOS ÚLTIMOS TRES (3) AÑOS? Contestó: No, después de la fecha en la cual abandono el hogar conyugal, no lo he visto más.

Luego de la lectura de las declaraciones supras transcritas se evidencia que dichas deposiciones se limitaron (en el contexto de las preguntas formuladas) a dar respuesta a hechos que no aportan elementos de convicción para ilustar a este Sentenciador sobre los hechos ocurridos, además no explican las circunstancias particulares de esas afirmaciones que han manifestado, vale decir, no describen cómo les consta lo declarado, careciendo las mismas de contenido a los fines de poder palpar situaciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el Abandono que alega la parte demandante en su escrito libelar.


Como se observa de las respuestas supra transcritas, las mismas no dieron certeza del ¿por qué? de sus dichos, ni razón fundada que demuestre que verdaderamente fueron testigos presenciales del hecho constitutivo de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte actora, aunado al hecho que se desprende de las respuestas a la pregunta cuarta, que afirman solamente que dicho ciudadano abandonó a su esposa en fecha 25 de junio de 2012, pero no dan razón fundada para determinar realmente si existe el Abandono alegado por la actora en su escrito libelar.

En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón del dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador, expresando que: Como requisito de eficacia de la prueba testimonial para poder ser apreciada por vía de la sana crítica y acceder a la petición del solicitante, tal como lo ha expresado la doctrina, especialmente el procesalista DEVIS ECHANDÍA, el cual profesa que:

“Se requiere que la deposición o declaración del testigo contenga el denominado requisito de la “RAZÓN DEL DICHO”, esto es, el fundamento de la ciencia del testigo.

El testimonio se define como una medio de prueba judicial, consistente en la declaración personal de ciencia o representativa, incluso reconstructiva, que realiza en el proceso un tercero ajeno a él, de hecho pasados –que pueden existir en el presente- de los cuales tiene conocimiento y que son debatidos en la contienda judicial, declaración que como se expresa, se refiere al conocimiento de los hechos debatidos, siendo su naturaleza (de la prueba) una declaración de ciencia y no de voluntad, de ahí que no exista el ánimus testimoniandi, como sí existe en materia de confesión, el animus confitendi. Luego, la declaración versa sobre hechos que conoce el testigo, ocurridos antes del proceso judicial (sea en sede voluntaria o contenciosa), siendo de ciencia o de conocimiento, donde resulta difícil desligar la declaración del testigo de ciertos elementos subjetivos que éste exponga o declare, incluso de juicios de hecho, opiniones o apreciaciones que pueden ser hasta jurídicas, sin que ello invalide la declaración, pues el límite solo se encuentra en los juicios de valor, donde el testigo califica subjetivamente los hechos que percibió, realizando aprobaciones o desaprobaciones ajenos a la simple narración de los hechos, lo cual escapa de la prueba y la inválida, de manera que el juzgador debe ser cuidadoso al apreciar la prueba, pues se insiste, no toda subjetividad es capaz de invalidar la prueba, ya que es permitido el juicio de hecho mas no el de valor y es precisamente en este momento cuanto se hace necesario (al momento de su apreciación), la razón del dicho.

La razón del dicho se encuentra referida a que el testigo debe explicar o fundamentar su respuesta, el motivo de cómo percibió el hecho, cuando lo percibió y donde, esto es, modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho o hechos sobre los cuales recaer la prueba, no bastando que el testigo responda que sí conoce los hechos, que no conoce los hechos o que sí le constan, en virtud que debe explicar cuando y de qué manera conoce los hechos, los ha percibido, todo lo cual se traduce en que la respuesta de la declaración del testigo debe contener “LA RAZÓN DE DICHO”, debiéndose referir la respuesta al modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió el hecho y como los percibió el testigo, siendo esta la única manera de determinar si el testigo es verdadero o falso, si efectivamente conoce los hechos o los desconoce, pues por notoriedad judicial, se sabe que la mayoría de los testigos que acuden a los Tribunales son preparados para dar una determinada respuesta al interrogatorio y es la razón del dicho, lo que permitirá determinar tal circunstancia.”

Cierto es, que sin la “RAZÓN DEL DICHO” la declaración carece de eficacia probatoria, lo cual entra en la libre apreciación del juzgador (soberanía del juez), debiendo constar en la declaración, de forma clara, exacta, precisa, posible y completa el lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho sobre el cual versa la prueba de testigos y cómo los percibió el declarante o deponente, pues bajo éstos parámetros, podrá apreciarse si la declaración dada está de acuerdo (concordancia), con la referida razón del dicho, vale decir, la concordancia entre lo ocurrido y lo declarado.”

Por otro lado tenemos adicionalmente como requisito de eficacia de la prueba, que esta se encuentra referido a que exista claridad y seguridad en las conclusiones y declaraciones del testigo y que no aparezcan vagas e incoherentes, circunstancia ésta que se produce cuando el testigo se limita a decir:

1. Si es cierto.
2. No es cierto.
3. Si me consta.
4. No me consta.
5. Puede ser.
6. Quizás.
7. Pudo ocurrir.”

Bajo este contexto, tomando en consideración las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y lo expresado por el doctrinario Devis Echandía, en cuanto a la razón del dicho, específicamente lo concerniente a que el testigo debe en su declaración fundar o explicar los hechos que dan origen a su testifical, para de esta forma ser un elemento que demuestre la materialización de esa circunstancia que se pretende probar por el demandante, todo esto autoriza a concluir a este Juzgador, que las respuestas dadas por las ciudadanas; ANGELICA ANAIS OLIVERO ALVAREZ y JOHANA ROSALIA CORREA CONTRERAS, específicamente en el cuarto punto, no contienen la razón del dicho, careciendo las mismas de esa razón fundada o explicación de cómo le consta el Abandono por parte del hoy demandado, ciudadano CRIFFER JOSÉ SANCHEZ SOLORZANO, siendo estas respuestas; vagas, oscuras, ambiguas e incoherentes, que no permiten analizar o apreciar el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de cómo los percibieron dichos testigos, haciendo inapreciable la prueba testimonial al carecer de requisitos de eficacia, en la finalidad de demostrar el Abandono alegado por la parte demandante, ciudadana EISKA GINNETTE PEREZ SILVA, en su escrito libelar.

Remitiéndonos al caso de autos, este Operador de Justicia ha observado que las declaraciones de los testigos; ANGELICA ANAIS OLIVERO ALVAREZ y JOHANA ROSALIA CORREA, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-18.691.451 y V-13.869.935, respectivamente, resultan viciadas al incumplir con el requisito de eficacia del “dicho del testigo”, lo cual conlleva de esta manera a que dichas pruebas testimoniales se desechen del proceso por ser las mismas insuficientes en la demostración de la causal segunda del artículo 185 de nuestra Ley Sustantiva Civil, referente al Abandono Voluntario. ASÍ SE DECIDE.



V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa, conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

1.-Que la parte actora no probó el abandono sufrido del que dice fue objeto, por parte de su cónyuge ciudadano CRIFFER JOSÉ SANCHEZ SOLORZANO, mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos, por carecer éstas del denominado razón del dicho. ASÍ SE DECLARA.

En ese sentido, este Tribunal concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora no fueron suficientes para demostrar el abandono que aduce ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este Tribunal se ve forzado a declarar SIN LUGAR el presente juicio de Divorcio Ordinario como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI. DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario formulada con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en su ordinal 2do, intentada por la ciudadana EISKA GINNETTE PEREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-15.129.118, representada judicialmente por el Abogado EDUARDO RAFAEL CORAO HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 71.698, contra el ciudadano CRIFFER JOSÉ SANCHEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-14.627.046.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO.


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/cp-
EXP. N° 15.044
En esta misma fecha se registró y publicó la Sentencia siendo las 03:00 p.m.
EL SECRETARIO.