REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de enero de 2016
205° y 156°
PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO ADOLFO DA CUNHA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.662.250 y de este domicilio. Apoderada Judicial: Abogada Nilda Josefina Escoval Vadel, Inpreabogado No. 147.086.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos:
1. SANDRO SANTORO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.281.722. Apoderados Judiciales: Abogados Rito Prado Rendón, Lynda Enrimar Garrido, Isvel Mariela Ridell Méndez, Humberto Elías Vivas López y Miguel Saladino, Inpreabogado Nos. 32.946, 214.341, 211.734, 224.096 y 237.078 respectivamente.
2. JOSÉ LUIS SANTORO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.549.553 y de este domicilio. Apoderadas Judiciales: Abogadas Miriam Cabrera y Ginger Delgado, Inpreabogado Nos. 107.895 y 248.522 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE: 15.251
Examinados los escritos de oposición de cuestiones previas presentado por los Abogados Rito Prado Rendon y Lynda Garrido, Inpreabogado No. 32.946 y 214.341 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderado judicial del codemandado SANDRO SANTORO CASTELLANO y el Abogado Ginger Delgado, Inpreabogado No. 248.522, en su condición de apoderado judicial del codemandado JOSÉ LUIS SANTORO CASTELLANO y estando en la oportunidad de pronunciarse, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Los Abogados Rito Prado Rendón y Lynda Garrido, actuando con el carácter antes indicado, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Por su parte, el Abogado Ginger Delgado, supra identificado, también opuso la misma cuestión previa y además el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (ordinal 6º del artículo 346 ejusdem).
La parte actora, vencido el lapso de emplazamiento, no subsanó los defectos de forma ni contradijo la cuestión previa del ordinal 11 del dispositivo legal antes citado.
Ahora bien, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil prevé las consecuencias jurídicas ante la falta de contestación a la cuestión previa referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en los términos siguientes:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
De allí que si la parte actora no cumple con su carga procesal de contradecir o convenir expresamente el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente, la misma debe entenderse como admitida.
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00075, de fecha 23/01/2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs C.V.G Bauxilum C.A.), reinterpretó la disposición anteriormente descrita y en tal sentido expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de los contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…” (Negritas de este Juzgador).
Del criterio expuesto se observa que constituye obligación del Juez verificar, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la parte actora la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia o no de tal cuestión previa en aras de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo hará este Juzgador en la presente causa. Así se decide.
SEGUNDO: En este sentido, afirmaron los Abogados Rito Prado Rendón, Lynda Garrido y Ginger Delgado, Inpreabogado Nos. 32.946, 214.341 y 248.522 respectivamente, los primero dos actuando como apoderados judiciales del codemandado Sandro Santoro Castellano y el último de los nombrados en representación del otro codemandado José Luis Santoro Castellano, que el sujeto pasivo en las pretensiones de nulidad de acta de asamblea de una compañía anónima o sociedad de responsabilidad limitada es la propia persona jurídica y no los asociados que la conforman “…esto es así por cuanto la voluntad de la persona jurídica es independiente y autónoma respecto de los miembros que la conforman, por lo que en primer lugar el legitimado pasivo va a ser siempre la persona jurídica (…) y nunca los accionista o miembros asociados de esa persona jurídica con independencia de la primera ya que en todo caso la demanda de nulidad se extiende hasta los accionistas por solidaridad y si se demanda simultáneamente a uno o un grupo de ellos deberá conformarse ineludiblemente para su admisibilidad un litis consorcio pasivo necesario con la empresa o persona jurídica…”.
Igualmente sostuvieron que la demanda es “improponible” y por ende inadmisible ya que el actor dirigió su pretensión exclusivamente contra los ciudadanos José Luis Santoro Castellano y Sandro Santoro Castellano, como personas naturales y accionistas de la sociedad mercantil “Inversiones Cable Centro C.A.”, siendo el legitimado pasivo en la presente causa dicha sociedad mercantil o en su defecto, si se demandase “…a los accionistas que la conforman debe configurarse obligatoriamente un litis consorcio pasivo necesario con el concurso de la persona jurídica antes aludida…”. Además, basaron sus defensas en decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. AA20-C-2011-000725, de fecha 27/04/2012 y la Sala Constitucional, en sentencia No. 493, de fecha 24/05/2010, ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la excepción prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil procede en aquellos casos en que el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el actor; vale decir, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Por lo tanto, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de una disposición expresa de la ley, tal como sucede en el supuesto contenido en el artículo 1.801 del Código Civil, que expresamente prohíbe el ejercicio de la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
En el caso bajo estudio, este Juzgador observa que los demandados alegaron la falta de cualidad pasiva, en virtud de los criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes indicado; por lo que no subsumieron el supuesto de hecho –falta de cualidad pasiva-, con el supuesto de la norma –prohibición de la ley de admitir la acción propuesta- (ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, este Juzgador considera conforme a derecho declarar SIN LUGAR la cuestión previa antes indicada, propuesta por la parte demandada, tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
TERCERO: No obstante, quien decide no puede pasar por inadvertido los argumentos expuestos por los Abogados Rito Prado Rendon, Lynda Garrido y Ginger Delgado, Inpreabogado Nos. 32.946, 214.341 y 248.522, en sus respectivos caracteres judiciales, quienes alegaron la falta de cualidad pasiva, por cuanto el actor no dirigió su pretensión -nulidad de acta de asamblea-, contra la sociedad mercantil “Inversiones Cable Centro, C.A.”.
En vista de que la falta de cualidad –activa o pasiva- constituye uno de los presupuestos necesarios para la validez de todo proceso, las partes pueden alegarla en cualquier estado y grado de la causa, o incluso el juez como director del proceso puede declararla de oficio cuando detecte algún vicio en la acción, por lo que no existe lapso preclusivo para alegarla o declararla (sentencia de fecha 18/05/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Montserrat Prato). Así se decide.
Por tales motivos, considera oportuno para quien decide verificar prima facie el cumplimiento de las condiciones necesarias de la acción como presupuesto necesario para la validez del presente proceso, en los términos siguientes:
En sentido procesal, la acción se presenta como uno de los elementos integrantes de ese triunvirato que constituye junto a la jurisdicción y al proceso, los nervios centrales de la actividad jurisdiccional del Estado.
Por su parte, la doctrina ha concebido a la acción como la posibilidad jurídico constitucional que posee toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales para que, mediante los procedimientos establecidos en la Ley, pueda obtener la tutela de un determinado interés jurídico. Esta noción se patentiza en la consagración constitucional del principio de la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la materialización efectiva de este postulado en el ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte de los Tribunales de la República.
Para el ejercicio de la acción deben confluir determinadas condiciones simultáneamente, cuya ausencia, así sea solo de una de éstas, conllevaría al desmontaje de cualquier forma concreta de acción. Esas condiciones o requisitos de procedencia de la acción son la posibilidad jurídica, el interés y la cualidad.
La cualidad en sentido amplísimo es entendida por Luís Loreto en su obra “Contribuciones al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, pág. 182, como:
“…la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”.
Por su parte, el maestro Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso”, señala que:
“...tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. Para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean observadas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, los cuáles son denominados como presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo, como lo son la “legitimatio ad causam” o legitimación en la causa...”.
De tal manera que la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, además de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley le concede la acción. En tal sentido, a la luz del Código de Procedimiento Civil (ex artículo 361) se concibe una cualidad del actor (activa) y otra cualidad del demandado (pasiva).
Estos razonamientos conducen a la conclusión de que si bien la cualidad, ya sea activa o pasiva, es uno de los presupuestos de la acción, su ausencia se traduce necesariamente en la ausencia de acción y, en consecuencia, la inexistencia del proceso. Al afectar al orden público puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte por el juez en todo estado y grado del proceso, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del dieciocho (18) de mayo de 2001 (Caso: Monserrat Prato).
En la presente causa, este Juzgador observa que el actor pretende la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de fecha 04/03/2011 de la sociedad mercantil “Inversiones Cable Centro C.A.” y como consecuencia la nulidad de todas las reformas efectuadas al “Documento Estatutos Sociales” de dicha sociedad mercantil; por tal razón, dirigió su pretensión contra los ciudadanos Sandro Santoro Castellano y José Luis Santoro Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.281.722 y V-4.549.553 respectivamente.
Ahora bien, tal como lo afirmaron los demandados los legitimados para sostener la pretensión ejercida por el actor, es la sociedad mercantil “Inversiones Cable Centro C.A.”, quien es el ente con personalidad jurídica propia, conforme a la teoría del órgano. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. Exp. AA20-C-2011-000725, del 27/04/2012 (caso: ciudadanos Ciriaco y Antonio Pannillo Sauchella, contra Erkis Rosanna, Elvis Frank Pannillo Camacaro y Ana Silvia Camacaro), señaló en torno a este asunto, lo siguiente:
“…El artículo 289 del Código de Comercio, establece la obligatoriedad de las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas para todos los socios, inclusive para los que no hayan concurrido a su celebración, ya que el acuerdo es producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social.
Ahora bien, si un socio o un grupo de ellos, impugna ante un juez la validez de alguna asamblea, la decisión del tribunal que declare la nulidad, sus efectos, incluyen a todos los asociados en la empresa toda vez que, no es posible jurídicamente que una decisión de esta naturaleza, produzca efectos para unos socios y para otros no.
Independientemente del motivo de la nulidad solicitada, la acción es por nulidad de asamblea de accionistas, y de esta forma, el litisconsorcio necesario debe estar debidamente integrado. Si la nulidad se alega, producto de una convocatoria que no cumplió con las cláusulas estatutarias, ello no desvirtúa la pretensión, que no es otra que la nulidad de la asamblea por vicios o ilegalidades en su conformación.
Con base a lo expresado, se establece que si se pretende la nulidad de algún acuerdo adoptado en asamblea de socios, basta con incoar la demanda contra la empresa misma, quien se demandará en la persona natural de su representante legal y resulta inoficioso y contrario a la celeridad y economía procesal, demandar a todos los socios pertenecientes a la empresa, pues la persona jurídica los agrupa a todos.
En el sub iudice, advierte la Sala que la demanda por nulidad de asamblea de accionistas, no fue intentada, como correspondía, contra la persona jurídica, sino contra unas personas naturales, que si bien son socios de la empresa y se alega que celebraron tales asambleas ilegalmente y contrariando los estatutos sociales, no tenían la cualidad pasiva para sostener tal acción.
En este orden de ideas resulta pertinente invocar la sentencia N° 493, de fecha 24/5/10, expediente N°10-0221 en la solicitud de revisión solicitada por Promociones Olimpo, C.A, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció:
“…Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
(…Omissis…)
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva….” (Resaltado de la Sala Civil)
De la trascripción realizada se evidencia el criterio de la Sala Constitucional, señalando que la demanda de nulidad de asambleas de una empresa debe accionarse contra la persona jurídica, que en definitiva representa al conglomerado de sus accionistas; de esta forma estará cumplido el requisito de convocar correctamente al sujeto pasivo de la relación procesal...”.
Es por ello que en la presente causa se presenta una falta de cualidad pasiva al haber demandado únicamente a los ciudadanos Sandro Santoro Castellano y José Luis Santoro Castellano, supra identificados, cuando la pretensión recae en la nulidad de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “Inversiones Cable Centro C.A.”; hechos que conducen a la falta de uno de los presupuestos de procedencia de la acción, por lo cual se desvanece la apariencia de acción que existió y, en consecuencia, se declara su inexistencia en la presente causa. Así se decide.
Por otra parte, pero en igual sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley…” (Negrita de este Tribunal).
En este sentido y en virtud de que existe una falta de cualidad pasiva que impide conocer el mérito de la causa, por cuanto afecta el orden público, resulta conforme a Derecho para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DA CUNHA RIVERO de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, en vista de la falta de cualidad activa declarara que impide componer válidamente la litis, este Juzgador considera inoficioso continuar con la incidencia de cuestiones previas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados SANDRO SANTORO CASTELLANO y JOSÉ LUIS SANTORO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.281.722 y V- 4.549.553 respectivamente.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DA CUNHA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.662.250, contra los ciudadanos SANDRO SANTORO CASTELLANO y JOSÉ LUIS SANTORO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.281.722 y V- 4.549.553 respectivamente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que hubo vencimiento recíproco conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/María
EXP. Nº 15.251
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
El Secretario
RCP/AH/María.
EXP No. 15.251
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