REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 13-16740.
PARTE DEMANDANTE: PINEDA SERRANO ADRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.253.487.
APODERADA JUDICIAL: NAVY HERMINIA CAPO CENTENO, Inpreabogado Nº 191.581.
PARTE DEMANDADA: AUGUSTO ROMERO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.340.610.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FRANK E. VECCHIONACCE I. y EDANIR E. VECCHIONACCE G., inscritos en el Inpreabogado con los números 811 y 44.591, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I.- ANTECENTES
En fecha 13 de Noviembre de 2013, se recibió demanda con sus respectivos anexos, con motivo de PARTICIÒN DE BIENES, incoada por la ciudadana PINEDA SERRANO ADRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.253.487, asistida por la Abogada en ejercicio NAVY HERMINIA CAPO CENTENO, Inpreabogado Nº 191.581, contra el ciudadano: ROMERO SERRANO AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.340.610. (Folios del 01 al 47).
Siendo admitida la mencionada demanda en fecha 14 de Noviembre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano: ROMERO SERRANO AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.340.610. (Folio 48).
Mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2013, suscrita por la abogada NAVY CAPO, Inpreabogado Nº 191.581, con el carácter de autos, consignó en un (01) folio útil, copia certificada del acta de matrimonio con la debida nota marginal estampada por el prefecto del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, sobre el vinculo matrimonial disuelto, según Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; EXP. Nº 12/16.389 de fecha 21/05/2013. (Folios 49 y 50).
En fecha 20 de Noviembre de 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Oswaldo López, mediante diligencia dejó constancia que le fueron proporcionados los emolumentos correspondientes al traslado del alguacil para realizar la citación del demandado en autos. (Folio 51).
En fecha 21 de noviembre de 2013, mediante auto dictado por este Tribunal, insto a la parte interesada consignar el domicilio de la parte demandada a los fines de la citación. (Folio 52).
En fecha 17 de Diciembre de 2013, compareció por ante este despacho, la ciudadana ADRIANA PINEDA SERRANO, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte Actora, mediante escrito solicitó a la Jueza de este Juzgado el avocamiento a la presente causa. Asimismo, la ciudadana ADRIANA PINEDA SERRANO confirió PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio ciudadana CAPO CENTENO NAVY HERMINIA, Inpreabogado Nº 191.581, a los fines de que la represente en el presente juicio. De igual forma, mediante auto la Dra. Mariela de la Paz Suarez Silva, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa. (Folios 53 y 55).
En fecha 08 de Enero de 2014, diligenció la abogada NAVY HERMINIA CAPO CENTENO, plenamente identificada en autos y actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, consignó el domicilio del ciudadano AUGUSTO ROMERO, Parte demandada en la presente causa, a los fines de la citación. (Folio 56).
Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2014, este Juzgado libró compulsa de citación a la parte demandada. (Folios 57 y 58).
En fecha 14 de Enero de 2014, el alguacil de este Juzgado, consignó compulsa de citación sin firmar correspondiente al ciudadano AUGUSTO ROMERO SERRANO, parte demandada en la presente causa, en virtud de que se traslado a la dirección indicada y no consiguió al ciudadano antes mencionado, por lo que no se practico la citación ordenada. (Folios del 59 al 64).
En fecha 16 de Enero de 2014, diligenció la Abogada NAVY HERMINIA CAPO, inscrita en el Inpreabogado Nº 191.581, procediendo en el carácter de apoderado judicial de la parte actora la ciudadana ADRIANA PINEDA, plenamente identificada en autos, solicitó la citación de la parte demandada por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 65).
En fecha 17 de Enero de 2014, mediante auto se ordenó librar citación por carteles al demandado en autos. (Folios 66 y 67).
En fecha 17 de Febrero de 2014, compareció por ante este despacho la apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, consignó dos (02) ejemplares del cartel de citación, publicados en los diario el Aragüeño y el Periodiquito. (Folios del 68 al 70).
En fecha 17 de Febrero de 2014, mediante auto este Tribunal ordenó el desglose de los ejemplares consignados y agregó a los autos las páginas donde aparecen dichas publicaciones. (Folio 71).
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de Marzo de 2014, por la secretaria de este Juzgado, dejó constancia a los autos que se traslado al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar el ejemplar del cartel de citación, cumpliendo así lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 72).
En fecha 17 de Marzo de 2014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano EDANIR VECCHIONACCE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.088.154, y solicitó copia simple de los folios del 1 al 72 que riela en el presente expediente. (Folio 73).
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2014, por el ciudadano AUGUSTO ROMERO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.340.610, con el carácter acreditado a los autos, confirió poder APUD ACTA, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio FRANK E. VECCHIONACCE I. y EDANIR E. VECCHIONACCE G., inscritos en el Inpreabogado con los números 811 y 44.591, respectivamente, a los fines de que lo representen en la presente causa. (Folio 74).
En fecha 20 de Marzo de 2014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano EDANIR VECCHIONACCE, plenamente identificado en autos, y mediante escrito solicitó copia certificada de los folios del 3 al 17, que riela en el presente expediente, conforme a los establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 75 y 76).
En fecha 21 de marzo de 2014, mediante auto este Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por el abogado en ejercicio EDANIR VECCHIONACCE. (Folio 77).
En fecha 24 de Abril de 2014, el abogado EDANIR VECCHIONACCE, inscrito en el Inpreabogado Nº 44.591, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO ROMERO SERRANO, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demanda en la presente causa, presentó escrito de contestación de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, más un (01) anexo con cuatro (04) folios útiles, signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”. (Folios del 78 al 85).
En fecha 25 de abril de 2014, compareció por ante este Juzgado la ciudadana NAVY CAPO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.252, y solicitó copia simple de los folios 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, que riela en el presente expediente. (Folio 86).
En fecha 05 de Mayo de 2014, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio NAVY CAPO, inscrita en el Inpreabogado Nº 191.581, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la remisión que compone el expediente Nº 05-F26-2621-12, el cual reposa en la Fiscalía 26 de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. (Folio 87).
En fecha 06 de Mayo de 2014, mediante auto, este Tribunal insta a la abogada en ejercicio NAVY CAPO, Inpreabogado Nº 191.581, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, aclare los términos de la solicitud contenida en diligencia de fecha 05 de mayo de 2014. (Folio 88).
En fecha 13 de Mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal la abogada NAVY CAPO, Inpreabogado Nº 191.581, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó diligencia exponiendo algunos alegatos de su representada ciudadana, ADRIANA PINEDA SERRANO, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte actora. (Folio 89).
Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2014, este Tribunal instó nuevamente a la abogada en ejercicio NAVY CAPO, Inpreabogado Nº 191.581, con el carácter acreditado a los autos, a que aclare los términos de la solicitud hecha en diligencia de fecha 13 de mayo de 2014. (Folio 90).
En fecha 20 de Mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal la abogada NAVY CAPO, Inpreabogado Nº 191.581, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, ADRIANA PINEDA SERRANO, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte actora en la presente causa, y consignó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil, más recaudos en cuarenta (40) folios útiles. (Folio 91).
En fecha 21 de Mayo de 2014, diligenció el Abogado EDANIR VECCHIONACCE, inscrito en el Inpreabogado Nº 44.591, procediendo en el carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO ROMERO SERRANO, plenamente identificado en autos como parte demandado en la presente causa, mediante la cual consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, a fin que previa su lectura por secretaría sea agregado en su oportunidad a los autos. (Folio 92).
En fecha 22 de Mayo de 2014, mediante auto se ordenó agregar a los autos, los escrit os de pruebas consignados por las partes interviniente en el presente proceso, previa su lectura por secretaría. (Folios del 93 al 137).
En fecha 26 de Mayo de 2014, compareció el ciudadano AUGUSTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.340.610, solicitó copia simple de los folios 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, cursantes en el presente expediente; y en la misma fecha, compareció la ciudadana NAVY CAPÓ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.569.252, solicitó copia simple de los folios 135, 136, cursantes en el presente expediente. (Folio 138 y 139).
En fecha 27 de Mayo de 2014, el Abogado EDANIR VECCHIONACCE, inscrito en el Inpreabogado Nº 44.591, procediendo en el carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO ROMERO SERRANO, plenamente identificado en autos como parte demandada en la presente causa, mediante la cual consignó escrito de oposición a las pruebas contrarias, constante de dos (02) folios útiles sin anexos. (Folios 140 y 141).
En fecha 30 de Mayo de 2014, mediante auto se admiten las pruebas documentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga sobre la presente causa. En cuanto a las testimoniales se fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, oportunidad para tomar la declaración de los ciudadano MARIA MERCEDES MENDOZA RODRIGUEZ, HANYURITH YAHITTY LOPEZ RODRIGUEZ, BLANCA MARIBEL D´AMATO PALACIOS, respectivamente promovidos por la parte actora. De igual forma, se fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, oportunidad para tomar la declaración de los ciudadano JOSÉ HERNANDEZ y AYUSH BENZAQUEN respectivamente, promovidos por la parte demandada. (Folio 142).
En fecha 30 de Mayo de 2014, mediante auto este Tribunal ordenó el cómputo del tiempo transcurrido del lapso establecido para interponer oposición a las pruebas en la presente demanda. (Folio 143).
Por auto separado de fecha 30 de Mayo de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria sobre la oposición de las pruebas. (Folios del 144 al 147).
En fecha 04 de Junio de 2014, tuvo lugar el acto de testigo de la ciudadana MARIA MERCEDES MENDOZA RODRIGUEZ, HANYURITH YAHITTY LOPEZ RODRIGUEZ y BLANCA MARIBEL D´AMATO PALACIO, respectivamente promovidos por la parte actora. Asimismo, se declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ y AYUSH BENZAQUEN, respectivamente, promovidos por la parte demandada. (Folios 148 al 154).
En fecha 04 de Junio de 2014, diligenció el Abogado EDANIR VECCHIONACCE, inscrito en el Inpreabogado Nº 44.591, procediendo en el carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO ROMERO SERRANO, plenamente identificado en autos como parte demandada en la presente causa, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. (Folio 155).
En fecha 05 de Junio de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano AUGUSTO ROMERO, titular de la cédula de identidad N V-6.340.610; solicitó copia simple de los folios del 142 al 154, cursante en el presente expediente. (Folio 156)
En auto de fecha 05 de Junio de 2014, se fijó nueva oportunidad para el Quinto (5to.) día de despacho siguiente, para que tenga lugar las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ y AYUSH BENZAQUEN, respectivamente, testigos promovidos por la parte demandada. (Folio 157).
En fecha 06 de Junio de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NAVY CAPÓ, titular de la cédula de identidad N V-4.569.256; solicitó copia simple de los folios 144, 145, 146, 147, y 157, cursante en el presente expediente. (Folio 158).
En fecha 12 de Junio de 2014, tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, declarándose desierto. De igual forma, tuvo lugar el acto de testigo de la ciudadana AYUSH BENZAQUEN, testigo promovido por la parte demandada. (Folios 159 y 160).
En fecha 12 de Junio de 2014, diligenció el Abogado EDANIR VECCHIONACCE, plenamente identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO ROMERO SERRANO, parte demandada en la presente causa, solicitó nueva oportunidad para la declaración del testigo promovido, ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ. (Folio 161).
Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2014, se fijó nueva oportunidad para el CUARTO (4to.) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la declaración del ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.868.233, testigos promovido por la parte demandada. (Folio 162).
En fecha 18 de Junio de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano AUGUSTO ROMERO, titular de la cédula de identidad N V-6.340.610; solicitó copia simple de los folios 190, cursante en el presente expediente. (Folio 163).
En fecha 19 de Junio de 2014, tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, promovido por la parte demandada. (Folios 164 y 165).
En fecha 01 de Julio de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ROBER GOMEZ, titular de la cédula de identidad N V-10.455.881; solicitó copia simple de los folios 140 y su reverso y 141 cursante en el presente expediente. (Folio 166).
En fecha 16 de Julio de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano YVONE BANER, titular de la cédula de identidad N V-8.72605; solicitó copia simple de los folios 66, 67, 69, 70, cursante en el presente expediente. (Folio 167).
Este Juzgado mediante auto de fecha 25 de Julio de 2014, hizo algunas consideraciones de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó oficiar al Centro de Educación Integral Profesor Argelia Laya del Estado Aragua, en la misma fecha se libró el oficio Nº 14-0494. (Folios 168 y 169).
En fecha 05 de Agosto de 2014, diligenció el Alguacil Titular de éste Juzgado, ciudadano Oswaldo Enrique López Moreno, consignó Oficio Nº 14-0494, debidamente firmado como recibido en fecha 05/08/2014, por la ciudadana GREGORIA BUI, como indica la copia de dicho oficio. (Folio 170 y su vto).
En fecha 05 de Agosto de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano AUGUSTO ROMERO, titular de la cédula de identidad N V-6.340.610; solicitó copia simple de los folios 111- del 148 al 170, cursante en el presente expediente. (Folio 171).
En fecha 30 de Octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal la abogada NAVY CAPO, Inpreabogado Nº 191.581, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA PINEDA SERRANO, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte actora en la presente causa, solicitó el avocamiento al caso. (Folio 172).
Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2014. Este Tribunal hizo la observación que la ciudadana Jueza Provisoria se aboco a la presente causa en fecha 17/12/2013; de igual forma, ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 14-0494, de fecha 25 Julio de 21014, emitido al Centro de Educación Integral Profesora Argelia Laya del estado Aragua, y se libró el Oficio Nº 14-0657. (Folios 173 y 174).
En fecha 19 de Noviembre de 2014, diligenció el Alguacil Titular de éste Juzgado, ciudadano Oswaldo Enrique López Moreno, consignó Oficio Nº 14-0657, sin firmar por el Centro de Educación Integral Profesora Argelia Laya del estado Aragua. (Folios 175 y 176 y su vto.).
En fecha 16 de Enero de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada NAVY CAPO, Inpreabogado Nº 191.581, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA PINEDA SERRANO, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte actora en la presente causa, solicitó el curso de la causa, y consignó en copia simple oficio Nº 14-0494. (Folios 177 y 178).
En fecha 20 de Enero de 2015, mediante auto este Juzgado fijó el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente para que tenga lugar la presentación de informes, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla de éste Tribunal para despachar, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 179).
En fecha 21 de Enero de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JINETT MEDINA GALLEGOS, titular de la cédula de identidad N V-21.202.730; solicitó copia simple de los folios 148 al 152, cursante en el presente expediente. (Folio 180).
En fecha 22 de Enero de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano AUGUSTO ROMERO, titular de la cédula de identidad N V-6.340.610; solicitó copia simple de los folios 176-177-178-179, cursante en el presente expediente. (Folio 181).
En fecha 03 de Febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR EDUARDO ACEVEDO AVILA, titular de la cédula de identidad N V-26.157.933; solicitó copia simple de los folios 1, 2, 135, 136, 137, 144 al 147, cursante en el presente expediente. (Folio 182).
En fecha 11 de Febrero de 2015, compareció por ante este despacho el abogado EDANIR VECCHIONACCE, plenamente identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO ROMERO SERRANO, parte demandada en la presente causa, consignó informes, constante de cinco (05) folios útiles, con sus respectivos vueltos. (Folios del 183 al 187).
En fecha 12 de Febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano AUGUSTO ROMERO, titular de la cédula de identidad N V-6.340.610; solicitó copia simple de los folios 170- 177, cursante en el presente expediente. (Folio 188).
Mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2015, este Tribunal dice Vistos y vencido como se encuentra el lapso para la presentación de informes, entra en término de dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil (Folio 189).
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
II.- DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte Actora es la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, desprendiéndose del mismo lo siguiente:
“…1.- Durante la Vigencia de la mencionada unión adquirimos en fecha veintiséis (26) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997) la Pre- adjudicación de una vivienda por INVIVAR, como consta en documento distinguido con la letra “C” que luego fue notariado, y legitimado quedando anotado bajo el Nº 43, tomo 83, de los libros de autentificaciones llevados por la Notaria Publica cuarta de Maracay, el precio total de la vivienda es de 800 bs, (ochocientos bolívares), el cual tiene una superficie de: NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADO, (98,00 Mts2). Cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con Parcela 09 en 07,00 ML, SUR: Con Área Este en 07,00 ML, ESTE: Con Vereda 08 en 14,00ML y OESTE: Con parcela 12 en 14,00 ML, el precio fijado para la venta del terreno fue de DIEZ BOLIVARES (10bs), el cual fue cancelado, según consta en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nº 19, folio 89, tomo 13, protocolo primer, de fecha 03 de Noviembre del 2006, la cual se anexa con la letra “D”, 2.-es de acotar que solo poseo en la vivienda dos (2) neveras, una (1) cocina de 4 hornillas, una (1) mesa plástica de 6 puestos, siete (7) sillas plásticas, una (1) cama individual con colchón, y utensilios de cocina, lo cual puede ser verificable cuando lo estimen pertinente, se anexa croquis e inventario , marcados con letra “E”, de igual manera se obtuvieron los bienes que a continuación se señalan: 3.-una (1) Maquina recta PFAFF, serial: 901-0463-003/001, 4.- una (1) maquina poste PFAFF: serial 191-705/03, 5.- dos (2) maquinas de doblar tiras S/ serial, 6.-una maquina de cortar tiras s/serial, 7.-tres (3) metros manovia con 15 carritos, 8.- una (1) descarnadora av. Serial RF27M, 9.-una (1) selladora neumática mavic, s/serial, 10.- un esmeril de banco s/serial, 11.-una maquina de cañón chagon modelo GA3-1, 12.- un troquel mecánico marca balilla motor Nº 500 serial: 0753, 13.- una (1) prensa plana y Luis xv s/ serial, una 14.- (1) maquina selladora s/ serial, maquinaria para realizar zapatos, pues, es el trabajo a que se dedica mi ex cónyuge, los cuales están inserto bajo el Nº 26, tomo 180, de los libros de autenticaciones llevados en la notaria publica segunda de Maracay, según consta en documento identificado con la letra “F” …”.

Asimismo del análisis del escrito de contestación al fondo de la demanda, se desprende:

“…En efecto, ciudadano Juez, como quiera que estamos dentro del lapso legal para la contestación de la demanda de partición de bienes conyugales, procedo a dar contestación a la presente demanda conforme a los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

a) Convenimos en la partición y liquidación de la comunidad conyugal en los términos y condiciones previstos en las normas que rigen la materia, que establecen la división en partes iguales de los bienes habidos durante el matrimonio, existente al día de la disolución de éste, conforme al artículo 148 del Código Civil vigente.
b) No convenimos en la propuesta de conciliación, en cuanto al señalamiento referido como división anticipada, en la que textualmente la demandante expresa: “que él (él demandado) se quedo con su empresa de zapatos, y yo





(demandante) con la vivienda”. De hacerse la partición en esos términos no sería equitativo ni ajustado a derecho, debido a que el valor del terrero y la vivienda no se corresponde nunca con el de las máquinas y herramientas de trabajo, aparte de que estamos ante una partición judicial y por ende la partición la hará en su debido momento el partidor.
c) En cuanto a los bienes conyugales indicados como bienes de la comunidad, es necesario hacer un ajuste, debido a que en la lista de maquinarias para la fabricación de zapatos, están reflejadas algunas máquinas que al momento de la disolución de la unión conyugal ya no pertenecía a dicha unión, por haber quedado estás por el uso constante durante 27 años inservibles y posteriormente fueron desechadas, hecho éste que detallo con más precisión a lo largo de este escrito.
d) Solicito que a los fines de la partición que la demandante incluya en la comunidad de bienes las prestaciones sociales, que le corresponden por la labor que presta desde el 20 de agosto del 2008, como secretaria del Centro Educacional ubicado en el Barrio Samán de Tarazonero 2, al lado de la U.E.E. profesor Argelia Laya, por cuanto las referidas prestaciones sociales son bienes comunes, que no fueron declarados en el libelo de demanda a los efectos de la partición, a pesar de ser parte integral de la comunidad conyugal, razón por la cual debe formar parte del caudal común objeto de partición. Y así solicito se declare.

Omissis (…)
En cuanto al punto “b”, antes señalado debo agregar que mi representado no tiene una empresa como tal de zapatos, como lo señala la demandante, debido a que aparte de no tener registrada ninguna empresa con ese fin, mi representado tiene como oficio la reparación de zapatos y la elaboración por encargos de algunos modelos de zapatos para dama, lo cual es su medio de trabajo.
En cuanto al punto “C”, referido a los bienes adquiridos durante el matrimonio señalados en el libelo de demanda, especificados como maquinaria para realizar zapatos, es importante resaltar a los fines de la partición, que si bien es cierto fueron adquiridos durante el matrimonio no es menos cierto, que la mayoría de ellos ya no existen ni existían al momento de la disolución del mismo. Al respecto, me permito a continuación indicar detalladamente los bienes que como maquinaria para fabricar zapatos no pueden ser parte de la partición, a saber:
1.- La Máquina Recta PFAFF, serial: 901-0463-003/001, y la Prensa de tres pares S/Serial, están totalmente deteriorados e inservibles, hecho este que es del conocimiento de la demandante, toda vez, que así le fueron devueltas y entregadas a mi representado por la misma demandante en fecha 3-6-2013, en presencia de funcionarios policiales cuando por orden del Juzgado 2 de Control con competencia en delitos contra la mujer del Estado Aragua, le fuere ordenado a él, retirar sus objetos personales, herramientas y maquinaria de trabajo de su vivienda, objetos, que fueron dejadas allí por el lapso de un mes aproximadamente, con motivo de habérsele ordenado además abandonar su vivienda principal. Cabe destacar, que de este hecho se dejó constancia mediante escrito de fecha 11-6-2013 en el expediente Nº 05-F26-DDM-00547-2012, ante la Fiscal 26 del Ministerio Público, donde se anexaron fotos tomadas a las máquinas y donde mi representado declara el estado en que recibió las máquinas, manifestando que fueron golpeadas con algo contundente que las dejó inservibles (Anexo escrito en original signado “A”, y fotos signadas “B”, “ C”, y “D”). Estas máquinas están en poder de mí representado, pero arrumadas en un patio debido a que trató de repararlas sin éxito alguno. Razón por la cual, a los efectos de la partición estas maquinas no tienen ningún valor económico y mal pueden atribuírsele algún valor monetario y ser parte de la partición de los bienes conyugales existentes para el momento de la disolución del matrimonio. A tal efecto, solicito a este digno juzgado se oficie a la Fiscal 26 del Ministerio, con el objeto que remitan a la brevedad posible copia certificada, del escrito de fecha 11-6-2013, que incluya las fotos anexas al mismo que rielan en el expediente Nº 05-F26-DDM-00547-2012, de la nomenclatura llevada por esa fiscalía.
2. En cuanto a la Maquina poste PFAFF: serial: 191-705/03; las Dos (2) Maquinas de Doblar tiras S/Serial; la Maquina de cortar tiras S/Serial; la descarnadora fav. Serial RF27M; la selladora neumática mavic, S/serial. Debo señalar que estas máquinas no son parte de la comunidad conyugal, debido a que con el tiempo de su uso fueron desgatadas y deteriorado durante 27, según consta en las actas del expediente, donde se observa la fecha de compra el día 15 de mayo del año 1987. Estas maquinas existieron hasta que dieron su vida útil y dejaron de funcionar, motivo por el cual, para el momento de la disolución conyugal, ya no existían como haberes en poder de la comunidad, motivado a que estas máquinas dejaron de ser parte de la comunidad de gananciales. Este Hecho

también es del conocimiento de la demandante debido a que para aquel entonces vivían juntos y ella sabía todo lo que el demandante hacia todos los días, porque como todo hombre le contaba todo a su mujer aun cuando ella no lo escuchara.
Omissis (…)
Por lo demás, el resto de las máquinas, de hecho, las de mayor valor, efectivamente, están funcionando todavía y son utilizadas como herramientas de trabajo, aun cuanto están algo viejas (27 años) y su precio por el desgaste es relativo, pero si existen, y pueden ser parte de la partición por ser bienes parte de la comunidad conyugal, a saber:
1.-Un (1) Horno reactivador S/Serial. (Si existe)
2.- Tres (3) metros manovia con 15 carritos (Si existe)
3.- Un esmeril de banco S /Serial. (Si Existe)
4.- Una Maquina de Cañón CHAGON modelo GA3-1 (Si Existe)
5.- Un Troquel Mecánico Marca Balilla motor Nº 500 serial: 0753 (Si Existe)
6.- Una Prensa Plana y LUISXV S/Serial (Si Existe)
7.- Una Maquina selladora S/ Seria (Si Existe).
Hechos estos ajustes en cuanto a los bienes que constituyen la comunidad de gananciales no existe oposición a que se realice la partición judicial de estos, siempre que previo a ésta, se eliminen los bienes que no existen y se agreguen los que falten, todo conforme a la ley de una manera justa y equitativa…”.

Verificándose así que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: La parte demandante: 1) la existencia de “Durante la Vigencia de la mencionada unión adquirimos en fecha veintiséis (26) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997) la Pre- adjudicación de una vivienda por INVIVAR, como consta en documento distinguido con la letra “C” que luego fue notariado, y legitimado quedando anotado bajo el Nº 43, tomo 83, de los libros de autentificaciones llevados por la Notaria Publica cuarta de Maracay, el precio total de la vivienda es de 800 bs, (ochocientos bolívares), el cual tiene una superficie de: NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADO, (98,00 Mts2). Cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con Parcela 09 en 07,00 ML, SUR: Con Área Este en 07,00 ML, ESTE: Con Vereda 08 en 14,00ML y OESTE: Con parcela 12 en 14,00 ML, el precio fijado para la venta del terreno fue de DIEZ BOLIVARES (10bs), el cual fue cancelado, según consta en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nº 19, folio 89, tomo 13, protocolo primer, de fecha 03 de Noviembre del 2006, la cual se anexa con la letra “D”, 2.-es de acotar que solo poseo en la vivienda dos (2) neveras, una (1) cocina de 4 hornillas, una (1) mesa plástica de 6 puestos, siete (7) sillas plásticas, una (1) cama individual con colchón, y utensilios de cocina, lo cual puede ser verificable cuando lo estimen pertinente, se anexa croquis e inventario , marcados con letra “E”, de igual manera se obtuvieron los bienes que a continuación se señalan: 3.-una (1) Maquina recta PFAFF, serial: 901-0463-003/001, 4.- una (1) maquina poste PFAFF: serial 191-705/03, 5.- dos (2) maquinas de doblar tiras S/ serial, 6.-una maquina de cortar tiras s/serial, 7.- una (1) descarnadora av. Serial RF27M, 8.-una (1) selladora neumática mavic, s/serial. La parte demandada: 1) La existencias de las prestaciones sociales de la ciudadana ADRIANA PINEDA SERRANO, que le corresponden por la labor que prestada desde el 20 de agosto del 2008, como secretaria del Centro Educacional ubicado en el Barrio Samán de Tarazonero 2, al lado de la U.E.E. Profesor Argelia Laya. 2) Que las maquinarias para fabricar zapatos no pueden ser parte de la partición, a saber:1.- La Máquina Recta PFAFF, serial: 901-0463-003/001, y la Prensa de tres pares S/Serial, están totalmente deteriorados e inservibles, que así le fueron devueltas y entregadas a su representado por la misma demandante en fecha 3-6-2013, en presencia de funcionarios policiales cuando por orden del Juzgado 2 de Control con competencia en delitos contra la mujer del Estado Aragua, le fuere ordenado a él, retirar sus objetos personales, herramientas y maquinaria de trabajo de su vivienda, objetos, que fueron dejadas allí por el lapso de un mes aproximadamente, con motivo de habérsele ordenado además abandonar su vivienda principal. Que de este hecho se dejó constancia mediante escrito de fecha 11-6-2013 en el expediente Nº 05-F26-DDM-00547-2012, ante la Fiscal 26 del Ministerio Público, donde se anexaron fotos tomadas a las máquinas y donde mi representado declara el estado en que recibió las máquinas, manifestando que fueron golpeadas con algo contundente que las dejó inservibles (Anexo escrito en original signado “A”, y fotos signadas “B”, “ C”, y “D”). Que estas máquinas están en poder del demandado, pero arrumadas en un patio debido a que trató de repararlas sin éxito alguno. Razón por la cual, a los efectos de la partición estas maquinas no tienen ningún valor económico y mal pueden atribuírsele algún valor monetario y ser parte de la partición de los bienes conyugales existentes para el momento de la disolución del matrimonio. En cuanto a la Maquina poste PFAFF: serial: 191-705/03; las Dos (2) Maquinas de Doblar tiras S/Serial; la Maquina de cortar tiras S/Serial; la descarnadora fav. Serial RF27M; la selladora neumática mavic, S/serial. Que estas máquinas no son parte de la comunidad conyugal, debido a que con el tiempo de su uso fueron desgatadas y deteriorado durante 27, según consta en las actas del expediente, donde se observa la fecha de compra el día 15 de mayo del año 1987. Que estas maquinas existieron hasta que dieron su vida útil y dejaron de funcionar, motivo por el cual, para el momento de la disolución conyugal, ya no existían como haberes en poder de la comunidad, motivado a que estas máquinas dejaron de ser parte de la comunidad de gananciales.
III.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Cursa al folio 13 al 19, y 94 al 110, copia certificada de la Sentencia de divorcio dictada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 12-16389, en el cual se declaró con lugar la demanda por divorcio intentada por la ciudadana PINEDA SERRANO ADRIANA, contra el ciudadano AUGUSTO ROMERO SERRANO, de fecha 06 de mayo de 2013, quedando definitivamente firme en fecha 21 de Mayo de 2013 , la cual se valora como certificación de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 ejusdem. Con el mismo se demuestra que efectivamente los ciudadanos PINEDA SERRANO ADRIANA y AUGUSTO ROMERO SERRANO, mantenían unión matrimonial, siendo divorciados mediante Sentencia de fecha 06 de Mayo de 2013; quedando definitivamente firme en fecha 21 de mayo de 2013, tomándose como fecha de cese de la comunidad conyugal el día 21 de mayo de 2013. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 21, copia del acta de matrimonio N° 489, emanada del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: PINEDA SERRANO ADRIANA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: ANDRÉS AUGUSTO ROMERO SERRANO, en fecha 23 de diciembre de 1983; fecha esta que se toma como inicio de la comunidad conyugal. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 22 al 34, y 139 al 133, copia a simple de CONTRATO DE COMPRA – VENTA, de una casa adjudicada por FUNDABARRIOS, a la ciudadana PINEDA SERRANO ADRIANA, ubicada en el Samán Tarazonero, Manzana H-10, casa Nº 11, el presente documento está inserto en los libros de la Notaria Publica Cuarta de Maracay estado Aragua bajo el Nº 36, Tomo 38, que se valora como fidedigno de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, respecto a la verdad de las declaraciones presenciadas por el funcionario registrador, del cual se desprende el derecho de propiedad de la parte actora y demandada, sobre el referido inmueble en calidad de comuneros, por comunidad conyugal. Y así se aprecia y valora. El referido inmueble fue adquirido en fecha veintiséis (26) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante pre- adjudicación de INVIVAR, como consta en documento distinguido con la letra “C” que luego fue notariado, y legitimado quedando anotado bajo el Nº 43, tomo 83, de los libros de autentificaciones llevados por la Notaria Publica cuarta de Maracay, el precio total de la vivienda es de 800 bs, (ochocientos bolívares), el cual tiene una superficie de: NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADO, (98,00 Mts2). Cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con Parcela 09 en 07,00 ML, SUR: Con Área Este en 07,00 ML, ESTE: Con Vereda 08 en 14,00ML y OESTE: Con parcela 12 en 14,00 ML, el precio fijado para la venta del terreno fue de DIEZ BOLIVARES (10bs), el cual fue cancelado, según consta en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nº 19, folio 89, tomo 13, protocolo primer, de fecha 03 de Noviembre del 2006.
Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MARIA MERCEDES MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.279.319; domiciliada en Saman Tarazonero II, Manzana “H-10”, Casa, N° 12, Sector El Mácaro, Parroquia Saman de Guere, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, de profesión Peluquera, de 44 años de edad, así: “Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, fue presentada una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito, y se identificó con la cédula de identidad Nº V-10.279.319, quien impuesta de las generalidades de ley en cuanto a la declaración de testigos y prestado el juramento de ley, dijo no tener inconvenientes en dar respuesta al interrogatorio que le será formulado. Se deja constancia de la presencia la apoderada judicial de la parte Actora Abogada (promovente), NAVY HERMINIA CAPO CENTENO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.569.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.581; El Tribunal deja constancia que no hizo acto de presencia la Parte Demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Inmediatamente, se procedió a interrogar a la testigo por la parte promovente, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Desde cuando usted conoce a la Sra. ADRIANA PINEDA SERRANO?: Contestó: la conozco exactamente, me acuerdo la fecha, 21 de Octubre del 1.996, el día que me mude a mi casa: SEGUNDA REPREGUNTA: Tiene usted conocimiento de la empresa SHELBY C.A.?. Contestó: Si, desde que los conozco, el a tenido su empresa y de hecho, trabaje con el, en la época de diciembre que la zafra era grande trabajaba también en la casa. TERCERA PREGUNTA: Que tipo de trabajo desempañaba? Contestó: fabricante de zapatos y calzados de damas y caballeros, y hasta de niñas y niños. CUARTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento si la producción que arrojaba esta compañía, era al detal o al mayor?, Contestó: Al mayor. QUINTA PREGUNTA: Desea agregar algo más con respecto a la empresa? Contestó: Bueno, este, siempre vi a mi vecina trabajando de día y de noche hasta el amanecer, a cambio de nada”. La de la ciudadana HANYURITH YAHITTY LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.193; domiciliada en Saman Tarazonero II, Manzana “H-11”, Casa, N° 15, Sector El Mácaro, Parroquia Saman de Guere, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, de profesión Docente, de 33 años de edad. “Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, fue presentada una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito, y se identificó con la cédula de identidad Nº V-14.628.193, quien impuesta de las generalidades de ley en cuanto a la declaración de testigos y prestado el juramento de ley, dijo no tener inconvenientes en dar respuesta al interrogatorio que le será formulado. Se deja constancia de la presencia la apoderada judicial de la parte Actora Abogada (promovente), NAVY HERMINIA CAPO CENTENO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.569.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.581; El Tribunal deja constancia de la presencia la Parte Demandada, AUGUSTO ROMERO SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.340.610, junto a su apoderado judicial Abogado: EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.159, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.591. Inmediatamente, se procedió a interrogar a la testigo por la parte promovente, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Desde cuando usted conoce a la Sra. ADRIANA PINEDA SERRANO?: Contestó: desde hace 18 año aproximadamente: SEGUNDA REPREGUNTA: Tiene usted conocimiento de la empresa SHELBY C.A.?. Contestó: Si, es una empresa de calzado que en una oportunidad yo fui a la calle coromoto 103, a ver unas sandalias, también la Sra. Adriana me dio unas sandalias para vender. TERCERA PREGUNTA: Llego a trabajar usted en la empresa? Contestó: No. CUARTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento si la producción que arrojaba esta compañía, era al detal o al mayor?, Contestó: No. QUINTA PREGUNTA: Desea agregar algo más con respecto a la empresa? Contestó: Bueno el conocimiento que yo tengo de la empresa es lo que anteriormente había dicho que fui a la empresa en el barrio coromoto calle 103, en compañía de la Sra. Adriana Pineda para ver las sandalias ya que yo estaba interesada para comprar unas sandalias y también para revender; me consta que la Sra. Adriana salía desde muy temprano para dirigirse a la empresa, en una oportunidad me dieron calzados a mi y a mi papá para revender. Seguidamente, el Abogado Apoderado de la parte demandada, arriba identificado, inició con las Repreguntas; PRIMERA REPREGUNTA: En que fecha fue que visito la empresa, como lo indico en la respuesta de la primera pregunta?: Respondió: Hace mas o menos hace 15 años, fui con la Sra. Adriana a ver las sandalias: SEGUNDA REPREGUNTA: que edad tiene la Sra.?: Respondió: 33 años: TERCERA REPREGUNTA: El lugar que ella visito en la calle coromoto, como era, específicamente como era la entrada del local y su parte interior?: Respondió: La entrada del local no recuerdo mucho como era, porque tengo la confusión si era de una casa normal o si era de un portón, pero la parte de adentro habían máquinas, material de calzados, de sandalias, cajas y habían dos personas más que trabajaban allí: CUARTA REPREGUNTA: Antes de la entrada, de dicho local, que había?: Respondió: No eso fue hace muchos años, lo que recuerdo fue lo que vi adentro: QUINTA REPREGUNTA: A que hora salía la Sra. Adriana para su trabajo en la época que indica la testigo, en su última respuesta?: Respondió: La Sra. Adriana salía a partir de las 6:30, coincidíamos en la parada porque yo estudiaba en la universidad: SEXTA REPREGUNTA: Donde trabaja actualmente la Sra.?: Respondió: En el Centro de Educación Inicial Bolivariana Argelia Laya”. La ciudadana: BLANCA MARIBEL D´AMATO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.270.848; domiciliada en Saman Tarazonero II, Manzana “H-09”, Casa, N° 10, Sector El Mácaro, Parroquia Saman de Guere, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, de profesión Abogada, de 48 años de edad, asi: “Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, fue presentada una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito, y se identificó con la cédula de identidad Nº V-7.270.848, quien impuesta de las generalidades de ley en cuanto a la declaración de testigos y prestado el juramento de ley, dijo no tener inconvenientes en dar respuesta al interrogatorio que le será formulado. Se deja constancia de la presencia la apoderada judicial de la parte Actora Abogada (promovente), NAVY HERMINIA CAPO CENTENO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.569.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.581; El Tribunal deja constancia de la presencia la Parte Demandada, AUGUSTO ROMERO SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.340.610, junto a su apoderado judicial Abogado: EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.159, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.591. Inmediatamente, se procedió a interrogar a la testigo por la parte promovente, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Desde cuando usted conoce a la Sra. ADRIANA PINEDA SERRANO?: Contestó: desde el año 97: SEGUNDA REPREGUNTA: Tiene usted conocimiento de la empresa SHELBY C.A.?. Contestó: Si supe que esa empresa existía hace tiempo. TERCERA PREGUNTA: Llego a trabajar usted en la empresa? Contestó: No en la empresa no, yo llegue hacerle trenzados a el para las sandalias, un trabajo manual que yo hacia en la casa y era para la empresa. CUARTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento si la producción que arrojaba esta compañía, era al detal o al mayor?, Contestó: yo considero que era al Mayor porque se trabaja con nota, o sea yo hacia unos nuditos que le hacia a unas sandalias era por nota, prorque cada nota era doce docena. QUINTA PREGUNTA: Desea agregar algo más con respecto a la empresa? Contestó: Bueno yo lo que puedo agregar es que la Sra. Adriana trabajaba con el esposo ya que yo veía cuando se iban porque yo tenia el niño en la escuela de en frente y se me hacia fácil verlos, no era que yo me ponía a vigilar; yo lo que puedo agregar es que bueno, ekl conocimiento que tengo de este problema fue que comenzó cuando la Sra. Adriana iba a cobrar su primer sueldo en el Ministerio de Educación. Seguidamente, el Abogado Apoderado de la parte demandada, arriba identificado, inició con las Repreguntas; PRIMERA REPREGUNTA: Usted es amiga de la Sra. Adriana?: Respondió: Si, podría decir: SEGUNDA REPREGUNTA: Conforme a la respuesta hacha por usted a la tercera pregunta, en cuanto a si trabajaba o no, a la empresa SHELBY, cual fue la labor realizada por usted para dicha empresa?: Respondió: yo le dije que si era la empresa que yo trabajaba con el Sr. Augusto haciéndoles los nuditos, nunca era en su empresa sino que el tenia los materiales en su empresa y me los daba para yo hacerlos en mi casa”.
Asimismo, las testimoniales de JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.858.233; domiciliado en avenida Fuerzas Aéreas, Barrio San Rafael, Casa 38-“E”, Municipio Girardot del estado Aragua, de profesión Cortador de Calzado, de 43 años de edad, así:”Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, fue presentada una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito, y se identificó con la cédula de identidad Nº V-10.858.233, quien impuesta de las generalidades de ley en cuanto a la declaración de testigos y prestado el juramento de ley, dijo no tener inconvenientes en dar respuesta al interrogatorio que le será formulado. Se deja constancia de la presencia del ciudadano, AUGUSTO ROMERO SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.340.610, asistido por el abogado: ORLANDO RUBEN GONZÁLEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.236.692, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.245, (promovente); igualmente, el Tribunal deja constancia de la presencia la representación de la parte actora abogada, NAVY HERMINIA CAPO CENTENO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.569.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.581. Inmediatamente, se procedió a interrogar al testigo por la parte promovente, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: hace cuantos años conoce de vista, trato y comunicación al Sr. AUGUSTO ROMERO?: Contestó: 2.001: SEGUNDA REPREGUNTA: existe algún vínculo de amistad entre ustedes?. Contestó: no señor. TERCERA PREGUNTA: en fecha 15 de diciembre de 2012 llevo usted en la camioneta del Sr. Ayush, acompañado del Sr. Augusto a botar unas máquinas viejas que se utilizan para hacer zapatos? Contestó: Si señor. CUARTA PREGUNTA: las máquinas que llevaron a botar eran: Maquina Poste de Cocer, 2 máquinas de doblar tiras, Máquinas de cortar tiras, 1 Máquina descarnadora, y una selladora neumática?, Contestó: Si señor esa fueron las máquinas. QUINTA PREGUNTA: porque usted reconoce este tipo de máquinas o que lo capacita para ello? Contestó: porque yo conozco esas máquinas porque yo soy cortador de calzado que las máquinas son adecuadas para trabajar calzados. SEXTA PREGUNTA: donde las botaron? Contestó: las íbamos a botar al bote de San Vicente el cual no teníamos permiso y el Sr. Augusto se bajo a una venta de chatarra, la recogieron allí. SEPTIMA PREGUNTA: porque no las botaron en el botadero de basura de San Vicente? Contestó: porque no teníamos permiso para botarlas. OCTAVA PREGUNTA: a donde recogieron las máquinas para irlas a botar? Contestó: allí en piñonal en un local. Seguidamente, la abogada Apoderada de la parte actora, arriba identificada, inició con las Repreguntas de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: sabe usted, que el hierro se compra en la chatarrera por kilo?: Respondió: No. SEGUNDA REPREGUNTA: sabe usted que la maquinaria que se boto se podía vender en vez de botarla?: Respondió: no se podía vender porque estaban todas dañadas, trancadas. TERCERA REPREGUNTA: así el hierro este dañado tanto en las chatarreras como a domicilio se compra el hierro, le repito la pregunta de nuevo, podría haber sido vendido el hierro y haber obtenido un recurso económico de él?: Respondió: no fue vendido, fue entregado nada mas. CUARTA REPREGUNTA: le quedo a ustedes alguna prueba de la donación que le hicieron a la chatarrera?: Respondió: No”.
La del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.858.233; domiciliado en avenida Fuerzas Aéreas, Barrio San Rafael, Casa 38-“E”, Municipio Girardot del estado Aragua, de profesión Cortador de Calzado, de 43 años de edad. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, fue presentada una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito, y se identificó con la cédula de identidad Nº V-10.858.233, quien impuesta de las generalidades de ley en cuanto a la declaración de testigos y prestado el juramento de ley, dijo no tener inconvenientes en dar respuesta al interrogatorio que le será formulado. Se deja constancia de la presencia del ciudadano, AUGUSTO ROMERO SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.340.610, asistido por el abogado: ORLANDO RUBEN GONZÁLEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.236.692, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.245, (promovente); igualmente, el Tribunal deja constancia de la presencia la representación de la parte actora abogada, NAVY HERMINIA CAPO CENTENO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.569.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.581. Inmediatamente, se procedió a interrogar al testigo por la parte promovente, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: hace cuantos años conoce de vista, trato y comunicación al Sr. AUGUSTO ROMERO?: Contestó: 2.001: SEGUNDA REPREGUNTA: existe algún vínculo de amistad entre ustedes?. Contestó: no señor. TERCERA PREGUNTA: en fecha 15 de diciembre de 2012 llevo usted en la camioneta del Sr. Ayush, acompañado del Sr. Augusto a botar unas máquinas viejas que se utilizan para hacer zapatos? Contestó: Si señor. CUARTA PREGUNTA: las máquinas que llevaron a botar eran: Maquina Poste de Cocer, 2 máquinas de doblar tiras, Máquinas de cortar tiras, 1 Máquina descarnadora, y una selladora neumática?, Contestó: Si señor esa fueron las máquinas. QUINTA PREGUNTA: porque usted reconoce este tipo de máquinas o que lo capacita para ello? Contestó: porque yo conozco esas máquinas porque yo soy cortador de calzado que las máquinas son adecuadas para trabajar calzados. SEXTA PREGUNTA: donde las botaron? Contestó: las íbamos a botar al bote de San Vicente el cual no teníamos permiso y el Sr. Augusto se bajo a una venta de chatarra, la recogieron allí. SEPTIMA PREGUNTA: porque no las botaron en el botadero de basura de San Vicente? Contestó: porque no teníamos permiso para botarlas. OCTAVA PREGUNTA: a donde recogieron las máquinas para irlas a botar? Contestó: allí en piñonal en un local. Seguidamente, la abogada Apoderada de la parte actora, arriba identificada, inició con las Repreguntas de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: sabe usted, que el hierro se compra en la chatarrera por kilo?: Respondió: No. SEGUNDA REPREGUNTA: sabe usted que la maquinaria que se boto se podía vender en vez de botarla?: Respondió: no se podía vender porque estaban todas dañadas, trancadas. TERCERA REPREGUNTA: así el hierro este dañado tanto en las chatarreras como a domicilio se compra el hierro, le repito la pregunta de nuevo, podría haber sido vendido el hierro y haber obtenido un recurso económico de él?: Respondió: no fue vendido, fue entregado nada mas. CUARTA REPREGUNTA: le quedo a ustedes alguna prueba de la donación que le hicieron a la chatarrera?: Respondió: No”. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Cursa a los folios 82 al 85, escrito en original con sello de recibido de fecha 11-6-2013 signado “A”, y fotos signados “B” “C” y “D”, presentados como anexos de la contestación de la demanda, dirigido al Fiscal 26 del Ministerio Público, en el expediente Nº 05 –F26-DDM-00547-2012, donde se anexaron fotos tomadas a las máquinas y donde mi representado declara y deja constancia del estado en que recibió dichas máquinas, manifestando que fueron golpeadas con algo contundente que las dejó inservibles.
Cursa a los folios 112 al 121, copia certifica Acta Constitutiva de la Empresa CALZADOS SHELBY C.A., registrada por ante el registro Mercantil Segundo del estado Aragua, Exp. 010377, de fecha 30-11-200, Tomo 51-a-2000.
Cursa a los folios 122 al 128, documento de declaración manifiesta y libremente realizada por el ciudadano AUGUSTO ROMERO SERRANO, autenticada en fecha 15 de diciembre de 2010, por ante la Notaria Publica Asegunda de Maracay, anotado bajo el No. 26, Tomo 180, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, donde declara que tiene los siguientes bienes: una (1) maquina poste PFAFF: serial 191-705/03, dos (2) maquinas de doblar tiras S/ serial, una maquina de cortar tiras s/serial, una prensa de tres pares sin serial, tres (3) metros manovia con 15 carritos, una (1) descarnadora av. Serial RF27M, una (1) selladora neumática mavic, s/serial, un esmeril de banco s/serial, una maquina de cañón chagon modelo GA3-1, un troquel mecánico marca balilla motor Nº 500 serial: 0753, una (1) prensa plana y Luis xv s/ serial, y una (1) maquina selladora s/ serial, maquinaria para realizar zapatos.
De la Prueba de Informe, dirigida al Centro de Educación Integral Profesor Argelia Laya ubicado en la manzana “H”, calle principal del Samán Tarazonero II, del Municipio Mariño del Estado Aragua, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se solicita el monto de las prestaciones sociales acumuladas, que le corresponden por la labor que presta desde el 2008 hasta la presente fecha, la ciudadana Adriana Pineda Serrano, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.253.487, como secretaria de ese Centro de Educación Integral Profesor Argelia Laya, a pesar de haberse ratificado el oficio, las resultas de la misma nunca fueron incorporadas a los autos, y cursa al vuelto del folio 176, que en fecha 19 de noviembre de 2014, el Alguacil manifestó que el Oficio no fue recibido por cuanto no conocían a la ciudadana Adriana Pineda.
Respecto a los bienes muebles, equipos y enseres que se encuentran en el interior del inmueble, no fue demostrada su existencia. Y así se establece.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por la parte actora en relación al mérito del asunto debatido y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la partición de la comunidad conyugal, generada durante el matrimonio de los ciudadanos PINEDA SERRANO ADRIANA y AUGUSTO ROMERO SERRANO, considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.

La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por partición de la comunidad conyugal; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente el origen de la comunidad, desconociéndose que dicho bien haya formado parte de la comunidad, y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.
De igual forma el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”.

De las normas citadas se colige que se debe entender como documentos fundamentales a las demandas de partición aquellos de los cuales se origine la comunidad y los que demuestren su existencia, documentos éstos que deberán ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda, en el caso que no ocupa serian la existencia previa de la disolución del vinculo conyugal y el título de propiedad sobre el bien objeto de partición.
Las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad conyugal debe existir previamente la declaratoria judicial de la disolución del vinculo conyugal, que se hace valer como objeto de partición; de lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad conyugal, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la disolución del vínculo conyugal definitivamente firme y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la comunidad conyugal.
En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demanda, el título que origina la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignar el acta de matrimonio y de la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.
En acatamiento a lo antes trascrito se pudo constatar que el presente juicio, está apoyado en prueba fehaciente, como lo es la comprobación mediante las copias respetivas, del acta de matrimonio N° 489, emitida por el Director del Registro Civil de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, donde se verifica que contrajeron matrimonio en fecha 23 de Diciembre de 1989, y de la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, en virtud de la sentencia definitivamente firme, dictada por este Juzgado, en fecha 06 de Mayo de 2013; quedando definitivamente firme en fecha 21 de mayo de 2013, tomándose como fecha de cese de la comunidad conyugal el día 21 de mayo de 2013, así mismo se han cumplido las exigencias legales para su tramitación, sin que existan causales que ameriten reposición de oficio.
Finalmente el Tribunal se considera competente para conocer del presente juicio, por tanto se procede al examen de los hechos narrados en el libelo de demanda, su configuración jurídica y su prueba. Y así se declara.
Así las cosas es preciso realizar una revisión del articulado necesario para la resolución de la presente causa, a saber: Artículo 760 del Código Civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. Artículo 768 ejusdem “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Artículo 770 ibidem “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”.
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña: "…Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin…".
De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Nuestro ordenamiento jurídico estableció los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, por que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, esta establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…".
Lo anteriormente expuesto, conduce a este juzgador que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem: “.A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el título que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
De acuerdo con la corriente doctrinaria dominante la acción de partición presenta las siguientes características, a saber: indivisible, imprescriptible, reciproca y de orden público. El autor venezolano, profesor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Agosto 2005, señala que la indivisibilidad de la acción de partición exige que vengan al juicio, bien como demandantes, bien como demandados, todos los condóminos, lo que ciertamente determina la existencia de un litis consorcio necesario. También señala dicho autor que la imprescriptibilidad de la acción de partición viene dada conforme a lo dispuesto por el artículo 768 del Código Civil, el cual establece que siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
En cuanto a la reciprocidad, manifiesta dicho doctrinario que es una característica concurrente con la indivisibilidad, determinada por la participación de todos los comuneros en el juicio de partición, en el cual cada uno de los condóminos es titular de la acción y al propio tiempo puede ser demandado por los demás.
Expresa también dicho autor que el carácter de orden público de la acción de partición viene dado por la circunstancia de que las comunidades son contrarias al interés de la sociedad, pues, pueden afectar el tráfico jurídico de los bienes que la integran y generar situaciones de inseguridad jurídica, toda vez que puede ocurrir que se produzca una atomización de quienes integran una comunidad, debida a diversas sucesiones, a tal punto que en un momento determinado no se puede precisar quiénes son los dueños de los bienes que se mantienen en comunidad.
En consecuencia en aplicación de los artículos, la jurisprudencia y la doctrina anteriormente citados, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de una comunidad conyugal entre los ciudadanos PINEDA SERRANO ADRIANA y AUGUSTO ROMERO SERRANO, y que los mismos deben ser liquidados, por cuanto como se dijo en la sentencia de divorcio en relación a los bienes, que debían tramitar conjunta o separadamente la partición de los bienes conyugales. En consecuencia, debe ser liquidado: 1) Una parcela de Terreno con servicios básicos de propiedad ubicada en DESARROLLO URBANISTICO SAMAN TARAZONERO FUNDABARRIO, Municipio Mariño del Estado Aragua, identificada con el No. 11 de la Manzana H10 del Urbanismo, el cual tiene una superficie de: NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADO, (98,00 Mts2). Cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con Parcela 09 en 07,00 ML, SUR: Con Área Este en 07,00 ML, ESTE: Con Vereda 08 en 14,00ML y OESTE: Con parcela 12 en 14,00 ML, a nombre de la ciudadana ADRIANA PINEDA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.253.487, según consta en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nº 19, folio 89 al 93, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del año 2006, de fecha 03 de Noviembre del 2006. 2) una (1) maquina poste PFAFF: serial 191-705/03, dos (2) maquinas de doblar tiras S/ serial, una maquina de cortar tiras s/serial, una (01) prensa de tres pares sin serial, tres (3) metros manovia con 15 carritos, una (1) descarnadora av. Serial RF27M, una (1) selladora neumática mavic, s/serial, un esmeril de banco s/serial, una maquina de cañón chagon modelo GA3-1, un troquel mecánico marca balilla motor Nº 500 serial: 0753, una (1) prensa plana y Luis xv s/ serial, y una (1) maquina selladora s/ serial, maquinaria para realizar zapatos. Respecto a los bienes muebles, equipos y enseres que se encuentran en el interior del inmueble, no fue demostrada su existencia. Y así se establece. Respecto a la prestaciones sociales de la ciudadana PINEDA SERRANO ADRIANA, no fue demostrada la relación laboral. Y así se establece. Ahora bien, el contenido del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil…”. Por lo que es misión del partidor hacer las rebajas correspondientes al valor de los bienes, por conceptos de deudas o garantías, antes de proceder a realizar la partición de los mismos.
Asimismo el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez…”. En consecuencia el partidor podrá exigir la consignación de los títulos necesarios. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana PINEDA SERRANO ADRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.253.487, asistido por la abogada en ejercicio NAVY HERMINIA CAPO CENTENO, Inpreabogado Nº 191.581, contra el ciudadano AUGUSTO ROMERO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.340.610, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes: 1) Una parcela de Terreno con servicios básicos de propiedad ubicada en DESARROLLO URBANISTICO SAMAN TARAZONERO FUNDABARRIO, Municipio Mariño del Estado
Aragua, identificada con el No. 11 de la Manzana H10 del Urbanismo, el cual tiene una superficie de: NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADO, (98,00 Mts2). Cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con Parcela 09 en 07,00 ML, SUR: Con Área Este en 07,00 ML, ESTE: Con Vereda 08 en 14,00ML y OESTE: Con parcela 12 en 14,00 ML, a nombre de la ciudadana ADRIANA PINEDA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.253.487, según consta en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nº 19, folio 89 al 93, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del año 2006, de fecha 03 de Noviembre del 2006. 2) una (1) maquina poste PFAFF: serial 191-705/03, dos (2) maquinas de doblar tiras S/ serial, una maquina de cortar tiras s/serial, una (01) prensa de tres pares sin serial, tres (3) metros manovia con 15 carritos, una (1) descarnadora av. Serial RF27M, una (1) selladora neumática mavic, s/serial, un esmeril de banco s/serial, una maquina de cañón chagon modelo GA3-1, un troquel mecánico marca balilla motor Nº 500 serial: 0753, una (1) prensa plana y Luis xv s/ serial, y una (1) maquina selladora s/ serial, maquinaria para realizar zapatos. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, las partes quedan emplazadas para el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de designar partidor avaluador. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Y por cuanto la presente sentencia esta siendo dictada fuera del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los TRECE (13) de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA


DRA. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,

ABOG. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:07 a.m.-


LA SECRETARIA,


ABOG. PALMIRA ALVES

Exp. 12-16.740