REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205º y 156º
EXPEDIENTE N° 16-17.203
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTAS AGRAVIADAS: ELISA RAMONA MORALES DE CAMBERO; DAMELYS JOSEFINA CARVAJAL CORASPE Y FANNY PALACIOS MURILLO, venezolanas, mayores de edad, de estado civil: casada, soltera y soltera, respectivamente, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 3.746.526, V-9.414.217 y V-24.445.839, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: MAYERLING SANTOS CAMACHO, no identificada en el libelo.
I.- ANTECEDENTES
Se recibió solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana RUTT DARLIN RAMIREZ SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.436.377, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 132.213; actuando en nombre y representación de las ciudadanas: ELISA RAMONA MORALES DE CAMBERO; DAMELYS JOSEFINA CARVAJAL CORASPE Y FANNY PALACIOS MURILLO, venezolanas, mayores de edad, de estado civil: casada, soltera y soltera, respectivamente, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 3.746.526, V-9.414.217 y V-24.445.839 respectivamente, en contra la ciudadana CARMEN TERESA CARACAS, MAYERLING SANTOS CAMACHO, no identificada en el libelo, désele entrada en el Libro de Causa, bajo el No. 16-17.203, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión ser observa:
Alegó la parte accionante:
Que (…) “Es el caso Ciudadana Juez, que mis poderdantes ELISA RAMONA MORALES DE CAMBERO; DAMELYS JOSEFINA CARVAJAL CORASPE Y FANNY PALACIOS MURILLO antes identificadas, se encuentran Alquiladas en unos inmuebles ubicados en: la Calle Mariño Casa N° 50-9; la primera; Calle Mariño cruce con calle Lamas Casa N° 50-07 la segunda y Calle Mariño Casa N° 16 la tercera, Ubicado en Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en los cuales habitan con su grupo familiar desde hace mas de Treinta (30) años, cuando el Sr. ANTONIO SANTOS PÉREZ de Nacionalidad Española, titular de la Cédula de Identidad N° E-149.560, divorciado, domiciliado en la Calle Bolívar casa N° 32 en Santa Cruz Estado Aragua, El sr Antonio Santos Pérez es propietario de dichos inmuebles según consta en Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en Cagua a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978). Quedando registrado bajo el Número 25; Folios 33 al 35 del Protocolo Primero; Tomo 4to., correspondiente al cuarto trimestre del año en curso. (Consigno marcados “B”.) Y el cual arrendó a cada una de mis Poderdantes en fecha Primero (1°) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) según consta en contratos de arrendamientos, (consigno marcados “C; D y E”. Cancelando rigurosamente el canon de arrendamiento”.
Que (…) “Es el Caso ciudadano Juez, que el sr ANTONIO SANTOS PÉREZ, falleció el Cinco (05) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según consta en Acta de Defunción la cual consigno marcado “F”; quedando la hija del sr Antonio Santos Pérez, la ciudadana: Mayerling Santos Camacho, recibiendo el pago de los respectivos Cánones de Arrendamiento hasta la fecha. Ahora bien ciudadano Juez, mis poderdantes se encuentran realmente preocupadas ya que la prenombrada ciudadana Mayerling Santos Camacho ha estado molestando de una manera arbitraria y sin ningún tipo de escrúpulos, solicitando a mis poderdantes el desalojo arbitrario de sus casas, sin tomar en cuenta el tiempo que han estado habitando dichos inmuebles y pagando conforme a la ley, los cánones de arrendamientos. Es por esto ciudadano Juez que solicito AMPARO CONSTITUCIONAL para las ciudadanas ELISA RAMONA MORALES DE CAMBERO; DAMELYS JOSEFINA CARVAJAL CORASPE Y FANNY PALACIOS MURILLO y SU NUCLEO FAMILIAR contra la ciudadana MAYERLING SANTOS CAMACHO quien en acto abusivo y de manera arbitraria y violenta amenaza con desalojar a estas personas, sin tomar en cuenta los años que tienen habitando dichos inmuebles, y desde entonces están padeciendo angustias, pues son varios los integrantes de estos grupos familiares incluyendo menores de edad y adultos mayores con enfermedades propias de su edad, causando un gran malestar, impidiendo así el desarrollo normal de sus actividades diarias. Y De acuerdo al artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”. Y en vista que son reiteradas las decisiones judiciales que en materia de Amparo Constitucional han emitido los Tribunales de Justicia con relación a los desalojos, ya que por el desconocimiento u omisión del Ordenamiento Sustantivo y Adjetivo del Derecho Privado que consagra una serie de acciones y recursos tendientes a garantizar la defensa de los derechos e intereses subjetivos, tales como Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y demás que pudiere utilizar la ciudadana Mayerling Santos Camacho para llegar a acuerdos conciliatorios que beneficien a ambas partes y no tomarse la justicia por sus propias manos y a “manus militaris” desalojo, ya que esa conducta encuadraría en la prohibición de hacerse justicia por sí misma, prevista y sancionada en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo VIII del Código Penal Venezolano. Omissis (…).
Que (…) “Omissis (…) Por tanto, la mera Constitucionalización de los derechos no basta para definir un estado como Estado Social de Derecho, sino que exige la materialización de sus cometidos en la praxis social, por ello el Amparo Constitucional se configura en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27, como el mecanismo Judicial específico, para obtener el Restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas infringidas, frente a las violaciones en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, el Amparo no solamente protege frente a las arbitrariedades provenientes del Estado sino también frente a los particulares (ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas), como lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el objeto tutelado por la acción de Amparo Constitucional no son solo todos los derechos consagrados expresamente en la Constitución sino además todos los derechos inherentes a la persona humana, en él están incluido los derechos humanos no enumerados expresamente en la Constitución en virtud de su Novedad y Estado Naciente. Es así el mecanismo Judicial idóneo para lograr una Constitución y un Estado Social de Derecho Real y no meramente formal, es decir, “un derecho no existe porque se lo mencione en la ley o en la Constitución, sino porque sea efectivamente tutelado”.
Que (…) “actuando en materia Constitucional, es el caso que ese Acto Arbitrario de Desalojar las viviendas alquiladas por más de TREINTA (30) AÑOS, en las personas de las ciudadanas RAMONA MORALES DE CAMBERO; DAMELYS JOSEFINA ELISA CARVAJAL CORASPE Y FANNY PALACIOS MURILLO y SU NUCLEO FAMILIAR ”, por una Ciudadana que dice llamarse MAYERLING SANTOS CAMACHO quienes ni siquiera a presentado la Declaración Sucesoral para demostrar que es la Heredera del finado ANTONIO SANTOS PÉREZ, que en todo caso sería a través de este Documento Legal que se demostraría que dicha ciudadana es la dueña por herencia de los antes descritos inmuebles, es por ello que invocamos lo que Establece la Constitución en su Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (omissis) y lo estatuido en el Artículo 27 “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (omissis) en concordancia con lo consagrado en el Artículo 49 que establece el derecho a la defensa y el debido proceso es por lo que SOLICITAMOS ante este honorable Estrado Judicial DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL sobre nuestros derechos y garantías. Y se ordene el cese al acoso, maltrato y amenazas de desalojo por parte de la Ciudadana Mayerling Santos Camacho.”

II.-DE LA COMPETENCIA
Debe esta Juzgadora previamente determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo y en tal sentido trae a colación lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
A los fines de garantizar la aplicación del citado precepto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituye un mecanismo dirigido a amparar a todos los ciudadanos en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, ante la conducta ilegítima y antijurídica de personas públicas o privadas, de acuerdo con lo preceptuado en su primera norma, la cual en el encabezamiento previene: “Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
Nótese que el mecanismo en ella contenido posee como principal destinatario a todos los tribunales de la República, pues tanto el constituyente de 1961 como el de 1999, quiso que a los órganos judiciales correspondiera la potestad de salvaguardar el ejercicio de tales derechos.
Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua; localidad esta en que posee competencia territorial éste Tribunal de Primera Instancia; conforme al mandato expreso del artículo 7 ejusdem, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se establece.
III.-DE LA ADMISIBILIDAD
Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ante tal situación, debe esta juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente: “ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo: Omissis (…)2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”
En efecto, es criterio reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: Frigorífico Ordáz, S.A., estableció que:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.

Ahora bien, este Tribunal observa, que el presente Amparo Constitucional se encuentra sustentado sobre hechos que constituyen una supuesta amenaza de violación de derechos constitucionales. En el caso sub iudice, la apoderada judicial de las accionantes le atribuyen a la presunta agraviante: “Ahora bien ciudadano Juez, mis poderdantes se encuentran realmente preocupadas ya que la prenombrada ciudadana Mayerling Santos Camacho ha estado molestando de una manera arbitraria y sin ningún tipo de escrúpulos, solicitando a mis poderdantes el desalojo arbitrario de sus casas, sin tomar en cuenta el tiempo que han estado habitando dichos inmuebles y pagando conforme a la ley, los cánones de arrendamientos. Omissis (…) Y en vista que son reiteradas las decisiones judiciales que en materia de Amparo Constitucional han emitido los Tribunales de Justicia con relación a los desalojos, ya que por el desconocimiento u omisión del Ordenamiento Sustantivo y Adjetivo del Derecho Privado que consagra una serie de acciones y recursos tendientes a garantizar la defensa de los derechos e intereses subjetivos, tales como Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y demás que pudiere utilizar la ciudadana Mayerling Santos Camacho para llegar a acuerdos conciliatorios que beneficien a ambas partes y no tomarse la justicia por sus propias manos y a “manus militaris” desalojo, ya que esa conducta encuadraría en la prohibición de hacerse justicia por sí misma”. Solicitando a este Tribunal, con los anteriores alegatos se secrete amparo constitucional sobre sus derechos y garantías, y se ordene el cese al acoso, maltrato y amenazas de despojo por parte de la ciudadana MAYERLING SANTOS CAMACHO, no identificada en el libelo. No existe una verdadera certeza fundada del agravio (entiéndase: el daño o evento futuro debe tener una conexión cierta y verídica con el presente), en otras palabras, la amenaza a concretarse debe ser inmediata, posible y realizable por la persona a quién se le imputa dicha acción, siendo esta última, el sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del derecho denunciado.
Con fundamento en las razones expuestas, esta Juzgadora en aplicación del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible el amparo solicitado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana RUTT DARLIN RAMIREZ SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.436.377, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 132.213; actuando en nombre y representación de las ciudadanas: ELISA RAMONA MORALES DE CAMBERO; DAMELYS JOSEFINA CARVAJAL CORASPE Y FANNY PALACIOS MURILLO, venezolanas, mayores de edad, de estado civil: casada, soltera y soltera, respectivamente, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 3.746.526, V-9.414.217 y V-24.445.839 respectivamente, en contra la ciudadana CARMEN TERESA CARACAS, MAYERLING SANTOS CAMACHO, no identificada en el libelo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, trece (13) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
Abg. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:20 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. PALMIRA ALVES
Exp. No. 17.203
MPSS