REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 07-13.373
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
PARTE DEMANDANTE: TRINO ALEXIS VELIZ RATIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.197.598.
APODERADA JUDICIAL: LUIS TORRES, Inpre No. 61.502.
PARTE DEMANDADA: FALLOWN ODRAILY RANGEL y URIMI SOFIA RANGEL AMARAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.887.904 y V-6.120.157, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: María Rios Oramas, Edgardo Carballo y Gine de Muso Rios, Inpre Nos. 19.821, 74.053 y 78.840, respectivamente.

I.- ANTECEDENTES:
En fecha 28 de junio de 2006, se recibió libelo de demanda presentado por el ciudadano TRINO ALEXIS VELIZ RATIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.197.598, asistido por el abogado Luis Torres, Inpre No. 61.502, contra las ciudadanas FALLOWN ODRAILY RANGEL y URIMI SOFIA RANGEL AMARAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.887.904 y V-6.120.157, respectivamente. En fecha 17 de julio 2006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados. En fecha 27 de julio de 2006, suscribió diligencia la parte actora y otorgó poder apud acta. Agotados los trámites de la citación personal, en fecha 09 de octubre de 2006, se libró cartel de citación a las demandas. En fecha 17 de noviembre de 2006, suscribió diligencia la ciudadana YURIMY SOFIA RANGEL AMARAL, co-demandada, y se dio por citada. En fecha 09 de enero de 2007, suscribió diligencia el abogado Luis Torres, alegando que la parte demandada no dio contestación. En fecha 15 de enero de 2007, mediante auto el tribunal dejó constancia que las partes no presentaron escrito de pruebas. En fecha 22 de enero de 2007, se ordenó la reposición de la causa al estado de designar defensor ad liten a la co demandada FALLOWM ODRAILY RANGEL. En fecha 225 de enero de 2006, se designó a la abogada Carolina Guzmán, como defensora ad litem, se ordenó su notificación, y en fecha 30 de enero de 2007, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. En fecha 12 de febrero de 2007, suscribió diligencia la ciudadana FALLOWM ODRAILY RANGEL, y otorgó poder apud acta a la abogada María Ríos Oramas. Quien en esta misma fecha se dio por citada.
En fecha 01 de marzo de 2007, se recibió escrito presentado por la partes demandadas y alegaron cuestiones previas. En fecha 26 de marzo de 2007, se declaró con lugar las cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinal 2° y 5° del artículo 340 ejusdem. En fecha 18 de abril de 2007, se recibió escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial de la parte actora, declarándose subsanada las cuestiones previas en fecha 23 de abril de 2007.
En fecha 02 de mayo de 2007, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la apoderada judicial de la parte demandada. En fecha 05 de junio de 2007, se admitieron las pruebas presentadas por las partes. En fecha 26 de julio de 2007, se fijó oportunidad para la presentación de los informes. En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibió escrito de informe presentado por la parte actora. En fecha 22 de noviembre de 2007, suscribió diligencia la abogada María Ríos, En fecha 17 de diciembre de 2007, se declaró la prejudicialidad de la causa 03-11.219, seguida por ante este mismo Tribunal con la causa 06-13.373, suspendiéndose la misma.
En fecha 06 de junio de 2014, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 26 de noviembre de 2015, suscribió diligencia el abogado Luis Torres, y consignó copia simple de la decisión de fecha 03 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, la cual declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana FALLOWN ODRAILY RANGEL.
II.- DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte Actora es: la reivindicación de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda en ella construida distinguida con el numero 39-A, del Módulo 39 de la 1era Etapa del Conjunto Residencial Los Lirios, ubicado en la Urbanización Corinsa Estado Aragua, del cual es propietario y le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, de fecha 11 de julio de 2003, No. 14, folios 84 al 87, Tomo I, Protocolo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2003, por cuanto luego de la negociación celebrada no ha podido hacer posesión del bien inmueble por cuanto se encuentra ocupado por la ciudadana FALLOWM ODRAILY RANGEL, conjuntamente con su madre ciudadana YURIMI SOFIA RANAGEL AMARAL.
Por su parte las demandadas en su escrito de contestación alegaron: Alegó defensa de fondo de falta de cualidad del actor y las demandadas. Manifestaron que desde el 23 de enero de 2002, han ocupado legitimante el inmueble descrito en el libelo de demanda, según autorización de la ciudadana MAYERLIN ZULEIMA CARABALLO PENUELA.
Verificándose así que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: La parte demandante: 1) Que en virtud de ser el propietario se le restituya el inmueble antes identificado. La parte demandada: 1) Que es poseedora el inmueble en virtud de una autorización de la ciudadana MAYERLIN ZUELIMA CARABALLO PENULA.
III.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Marcado “A”, cursa a los folios 05 al 07, copia certificada de documento debidamente protocolizado Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, de fecha 11 de julio de 2003, No. 14, folios 84 al 87, Tomo I, Protocolo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2003, donde la ciudadana MAYERLIN ZUELIMA CARABALLO PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.113.686, en representación de los ciudadanos ROBERTH ASUNCIÓN MARIN AYALA y VERONICA YAMILET AGUILERA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.680.645 y V-11.754.747, según poder especial de administración y disposición debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 02 de julio de 1999, anotado bajo el No. 87, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano TRINO ALEXIS VELIZ RATIA, supra identificado. Al respecto, observa esta Juzgadora que del mismo se desprende la propiedad del inmueble objeto de litigio, y el mismo se encuentra a nombre del ciudadano TRINO ALEXIS VELIZ RATIA. En consecuencia, por guardar relación la documental in commento con la controversia planteada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, primer parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360. Así se declara.
Marcado “B”, cursa a los folios 8 al 9, certificación de gravamen de fecha 11 de julio de 2003, expedida por Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, donde se verifica que en los últimos diez (10) años los propietarios del inmueble objeto de litis han sido los ciudadanos ROBERTH ASUNCIÓN MARIN AYALA y VERONICA YAMILET AGUILERA RUIZ, y sobre el mismo no pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, embargo, hipoteca o gravamen alguno. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, primer parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360. Así se declara.
Marcado “C”, cursa al folio 10 Original de la planilla Nº. 35740, de fecha 10 -07-2.003, relativa al pago del Impuesto Inmobiliario, marcado “D”, cursa al folio 11, Original de la planilla Nº. 4625, de fecha 10 de julio de 2.003, relativa al Derecho de Solvencia, marcado “E”, cursa al folio 12, Original de la Panilla Nº. 35726, de fecha 10-07-2.003, relativa al pago del Aseo Urbano, marcado “F”, cursa al folio 13, Original de la Planilla Nº. 113727, de fecha 29-06-99, relativa al pago del impuesto inmobiliario, marcado “G”, cursa al folio 14 Original y copia de la Planilla de Solvencia Nº. 19391, de fecha 29 de junio de 1.999, relativa al Derecho de Solvencia, marcado “H”, cursa al folio 15 Original del Recibo de Caja Nº. 06006, de fecha 29 de julio de 1.999, marcado “I”, cursa al folio 16, Original de la Constancia de Catrasto, de fecha 10 de julio de 2.003. Al respecto, los documentos anteriormente señalado constituye actuación administrativa de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, por lo que esta Juzgadora, conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por nuestro Máximo Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que son considerados como documentos administrativos públicos que poseen presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Así se declara.
Abierto el lapso probatorio, reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
Marcado “K”, cursa al folio 88 al 90, Constancias suscritas por el Ingeniero Gregorio Matzavracos, en su condición de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Cursa a los folios 93 al 94, documento de opción compra venta de fecha 23 de enero de 2002, donde la ciudadana MAYERLIN ZUELIMA CARABALLO PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.113.686, en representación de los ciudadanos ROBERTH ASUNCIÓN MARIN AYALA y VERONICA YAMILET AGUILERA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.680.645 y V-11.754.747, según poder especial de administración y disposición debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 02 de julio de 1999, anotado bajo el No. 87, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, dio en opción compra venta a la ciudadana FALLOWN ODRAILY SANGEL, el inmueble aquí objeto de litigio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, primer parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360. Así se declara.
Cursa a los folios 95 al 105, escrito de demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana FALLWM ODRAILY RANGEL, contra los ciudadanos ROBERTH ASUNCIÓN MARIN AYALA y VERONICA YAMILET AGUILERA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.680.645 y V-11.754.747, el cual fue presentado por ante este Tribunal, decidido en fecha 19 de noviembre de 2014, se oyó apelación en ambos efectos y en fecha 03 de agosto de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Rios, apoderada judicial de la ciudadana FALLOWN ODRAILY RANGEL, revocó la sentencia dictada por este Juzgado, y declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana FALLOWN ODRAILY RANGEL, contra los ciudadanos ROBERTH ASUNCIÓN MARIN AYALA y VERONICA YAMILET AGUILERA RUIZ, sobre el inmueble objeto del presente litigio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, primer parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360. Con la referida sentencia cesó la prejudicialidad declarada por este Juzgado, al tiempo de que desvirtúa los alegatos de la parte demandada respecto a la propiedad del inmueble objeto de litigio, que detenta el accionante según documento Marcado “A”, cursa a los folios 05 al 07, supra valorado. Y así se establece.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
IV.- PUNTO PREVIO: DEFENSAS DE FONDO. FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA. FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.
Alegó la parte demandada, en su escrito de contestación, la falta de cualidad o interés del actor, o del demandado, para intentar o sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Antes de analizar la falta de cualidad alegada por la demandada, es menester de esta Juzgadora establecer que se entiende por falta de cualidad o interés. En este sentido, la doctrina patria ha definido la falta de cualidad como: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)”. (Ensayos Jurídicos. “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2.003, proferida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Antonio Yamin Calil), lo siguiente:
“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal. En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. …omissis… En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.”
El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, señala en relación a la falta de cualidad lo siguiente:
“Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio. La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382)…”.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 168 del Código Civil a los fines de determinar cuales son los actos de administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal para determinar si en el presente caso era necesaria la integración del litis consorcio pasivo necesario, tal como fue denunciado por la parte demandada, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.”

Analizando la norma anteriormente transcrita y respecto a los actos de administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, 3º edición, págs. 266, 267, 268, 269, y 270, señala lo siguiente:
“Administración de los bienes comunes. Disposición de los bienes comunes. Bajo el rubro «De la administración de la comunidad» el Código Civil no solo regula la administración de los bienes en sentido restringido de los bienes comunes, sino también los actos de disposición sobre los mismos. Administrar, en el sentido en que emplea el término el artículo 168 C.C., es sinónimo de gestión de los bienes comunes y, en tal virtud, comprende la realización no sólo de esos actos que se llaman de simple administración – percibir frutos, cobrar las renta, disponer obras de conservación – sino también aquellos actos llamados de disposición en cuanto que comprometen el libre disfrute de algunos bienes comunes – arrendamiento por más de dos años – y, en ocasiones, hasta la titularidad del derecho real que se posee sobre ellos (concesión a terceros de derechos reales sobre un determinado bien común). (…) 5. Sistema acogido por el legislador venezolano en relación a la administración ordinaria de los bienes comunes. El Código Civil acoge el sistema de unidad de la administración o de gestión individual descentralizado. En efecto, conforme al artículo 168 C.C., «cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado». (…)
Pues bien, conforme a las disposiciones contenidas en los artículo mencionados (168 y 169 C.C.), cada uno de los cónyuges administra por sí sólo ciertas categorías de bienes comunes. Así, el marido administra por sí solo ciertas categorías de bienes comunes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo y los bienes donados a los cónyuges, por razón del matrimonio, cuando la donación se hizo a su nombre. (…). Por esta razón afirmamos que nuestro legislador, en materia de administración ordinaria de los bienes comunes, acoge el sistema de unidad de administración o de gestión individual descentralizado. No obstante, dada la redacción ambigua del artículo 168 C.C., es posible sostener que el legislador ha querido adoptar, en relación con la administración ordinaria de los bienes comunes, el sistema de administración concurrente, lo que significa que cada cónyuge podrá cumplir por sí solo los actos de gestión ordinaria de todos los bienes comunes, en virtud de que la fórmula empleada por el mencionado artículo, no permite determinar en la mayoría de los casos, cuál es el cónyuge cuyo consentimiento basta, pues tal potestad se conecta al hecho de que el bien en cuestión provenga de «su trabajo personal o de cualquier otro título legítimo», lo que llevaría a la conclusión – contraria al carácter excepcional de la exigencia del consentimiento de ambos esposos – de que se requiere el consentimiento de ambos, en tal mayoría de casos. Ante la necesidad de lograr una solución coherente con el postulado de que la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges es excepcional, eminentes tratadistas sostienen que «la única posibilidad para ello es interpretar la expresión “cualquier otro título legítimo” no sólo como referencia a cualquier otro título legítimo de adquisición para la comunidad conyugal distinto al trabajo personal del cónyuge en cuestión, sino también como referencia a causas de adquisición legítimas para la comunidad que le permiten a cada uno de los cónyuges administrar separadamente dichos bienes comunes sin exclusión siquiera de los que ingresaron a la comunidad por el trabajo personal del otro cónyuge» (…) El inconveniente que puede producir esta administración concurrente y sobre el cual llamaron la atención, en repetidas oportunidades, eminentes juristas patrios, es la posibilidad de presentación de conflictos de intereses entre terceros que hayan adquirido derechos sobre un bien por actos cumplidos separadamente por uno y otro cónyuge. No obstante, tales conflictos pueden resolverse aplicando las reglas relativas a los requisitos de oponibilidad de un acto pasado entre un autor y su causahabiente a título particular, (…)
(…) 6. Legitimación en juicio para actos relativos a la administración de bienes comunes. Cuando se trata de ejercer en juicio un derecho que corresponde en común a los cónyuges, como quiera que éste es un acto de administración, lato sensu, de los bienes comunes, corresponde demandar al cónyuge que administra el bien común (derecho). Y, si en el juicio, el demandante es un tercero, debe proponer la demanda contra el cónyuge que haya realizado el acto que haya dado lugar a la demanda.”

Asimismo el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, 14º edición, pág. 204, señala en relación al artículo 168 del Código Civil lo siguiente:
“El legislador del 82 es preciso, al señalar en forma taxativa cuáles son los bienes gananciales que requieren del consentimiento de ambos cónyuges para ser enajenados o gravados; por lo que no nos explicamos las dudas que han surgido en la aplicación de esta disposición legal. Sólo los bienes señalados en el Art. 168 del C.C., necesitan del consentimiento de ambos cónyuges y siempre que se trate de gravarlos o enajenarlos a título gratuito u oneroso; por tanto, para los demás actos de simple administración, opinamos que bastará la intervención de uno sólo de los cónyuges. Así mismo, no hará falta la gestión conjunta para movilizar cuentas bancarias, ni para otras gestiones de administración o de disposición, sobre bienes muebles que no se encuentren entre los expresamente señalados por el citado Art. 168 C.C.”
Por lo tanto, según la doctrina anteriormente transcrita que en relación al artículo 168 del Código Civil analiza, para los actos de simple administración basta la intervención de uno de los cónyuges. Y así se establece.
Visto los conceptos antes explanados, y aplicando los mismos al caso de marras, observa esta Juzgadora que la parte actora intenta la acción a los fines de reivindicar un inmueble de su propiedad de quien, a su decir, lo ocupa ilegítimamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil. Así, la pretensión de la actora es la reivindicación del inmueble afirmando ser titular del derecho de propiedad, lo cual a criterio de esta Juzgadora la accionante tiene cualidad para ejercer la acción, es decir, tiene cualidad o legitimación activa. En este orden de ideas, en cuanto a la cualidad de la parte demandada, la accionante ejerce su acción en contra de la misma, por cuanto son las personas quienes poseen o detenta el inmueble a reivindicar, y asi lo manifestaron en su escrito de contestación, y contra ellas se quiere hacer valer la titularidad de los derechos que considera la actora les son propios. En consecuencia, se declara improcedente la petición de la parte demandada. Así se declara.
V.-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Se ventila aquí una acción reivindicatoria por una supuesta propiedad que sustenta el ciudadano TRINO ALEXIS VELIZ RATIA, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda en ella construida distinguida con el numero 39-A, del Módulo 39 de la 1era Etapa del Conjunto Residencial Los Lirios, ubicado en la Urbanización Corinsa Estado Aragua, el cual tiene un área total aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 Mts2.); de los cuales CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 Mts2.) son de la vivienda propiamente dicha y los restantes CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 Mts2) de terreno de uso exclusivo y privativo de la respectiva vivienda. Los CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 Mts2) de terreno y comprenden una franja de aproximadamente DIEZ METROS CUADRADOS (10,00 Mts2) hacia la fachada principal de cada unidad de vivienda y un área de terreno hacia el fondo o fachada posterior con una superficie aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (38,00 Mts2) los cuales podrán ser destinados por el propietario de la vivienda para la ampliación de la misma. El inmueble consta de jardín de entrada, sala, comedor, 02 habitaciones, 01 baño, cocina y jardín trasero y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada NORTE, SUR: Con fachada sur; ESTE: Con fachada este y OESTE: Con casa 39-B. De igual forma le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento marcado con el mismo numero y letra de la unidad de vivienda objeto de esta opción, con una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (12,50 Mts2), ubicado en el área de estacionamiento del Conjunto, el cual forma parte integrante e indivisible del inmueble. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje en relación existente entre el valor atribuido a la vivienda y el valor total atribuido al terreno y los 48 Módulos de Vivienda del Conjunto residencial “ LOS LIRIOS”, de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y el cual se ha fijado en un porcentaje de CERO ENTEROS CON CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,4166%) sobre derechos y bienes comunes y las cargas de la Comunidad de propietarios de las parcelas Sur- Este 2 y Sur- Este 2-A, todo conforme a Documento de Condominio y su Aclaratoria protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 1.997, anotado bajo el Nº. 39, folios 207 al 234, tomo 10, protocolo 1 ero, y el 03 de febrero de 1.998, anotado bajo el Nº43, tomo 1 ero, protocolo primero, aparentemente perturbada por parte de las demandadas.
A fin de pronunciarse respecto del mérito en la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente definir la acción reivindicatoria, permitiéndose en este sentido, citar la opinión doctrinaria de De Page, quien define la acción reivindicatoria en los siguientes términos: “...la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.”
De la misma manera, resulta importante señalar la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria. Se trata de una acción de carácter real, que puede ejercer el propietario erga omnes en contra de cualquier detentador actual, que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión. Asimismo, la acción reivindicatoria presupone la prueba del derecho de propiedad, que alega el demandante a los fines de poder despojar al poseedor de la cosa que está detentando sin causa que lo justifique. Finalmente, se presupone también la verdadera existencia de un poseedor o detentador que prive al propietario del disfrute de la cosa detentada por aquel.
Así las cosas, debe esta Juzgadora proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”
Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa. 1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde. Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado. En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución. 2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. …omissis… 3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que: A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa. C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”

De igual manera, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, ha establecido que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor; B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C.- La falta del derecho a poseer del demandado; y D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad.
En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así: 1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. 2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa. 3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso. De tal manera, esta Juzgadora pasa a revisar cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión de la actora.
En cuanto al primer requisito de procedencia, que el demandante sea propietario de la cosa que trata de reivindicar; la reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad, y por lo tanto, es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente, sea y acredite fehacientemente con justo título, ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito. En el caso que nos ocupa, no existe duda alguna que el inmueble objeto de la referida acción reivindicatoria, es decir, el inmueble ya identificado es propiedad exclusiva de la parte actora, propiedad que acreditó conjuntamente con el libelo de la demanda, mediante documento de propiedad del inmueble.
En relación al segundo requisito para la procedencia de la presente acción, que la cosa se encuentre en posesión del demandado; del acervo probatorio que cursa en la presente litis, en particular, del escrito de contestación de la demanda, donde las ciudadanas FALLOWN RANGEL y YURIMI RANGEL, manifestaron que eran poseedoras del inmueble en virtud de una autorización de la ciudadana MAYERLIN ZUELIMA CARABALLO PENULA, esta Juzgadora observa que la parte demandada se encuentra en posesión del mismo sin justa causa que acredite tal posesión. Y de igual manera, en el escrito de contestación presentado por la parte demandada no niega el supuesto anteriormente explanado. En este sentido, se observa, que quedó demostrado que la cosa demandada es la misma que posee indebidamente las demandadas, quedando así cumplido el segundo requisito para la procedencia de dicha acción.
Por último, con respecto al tercer requisito para ejercer la acción reivindicatoria referida a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta las demandadas; esto es, que la cosa reclamada sea la misma que posee o detente la demandada, observa esta Juzgadora que el mismo se cumple debido a que el inmueble reclamado por la parte actora es el mismo que posee o detenta la parte demandada sin justo título que acredite la posesión. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto existe concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, y la parte demandada durante el iter procesal no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, es por lo que concluye esta Juzgadora que la presente demanda debe prosperar en cuanto a derecho se refiere. En este sentido, el demandado está en la obligación de restituirle a la parte actora el inmueble constituido por constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda en ella construida distinguida con el numero 39-A, del Módulo 39 de la 1era Etapa del Conjunto Residencial Los Lirios, ubicado en la Urbanización Corinsa Estado Aragua, el cual tiene un área total aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 Mts2.); de los cuales CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 Mts2.) son de la vivienda propiamente dicha y los restantes CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 Mts2) de terreno de uso exclusivo y privativo de la respectiva vivienda. Los CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 Mts2) de terreno y comprenden una franja de aproximadamente DIEZ METROS CUADRADOS (10,00 Mts2) hacia la fachada principal de cada unidad de vivienda y un área de terreno hacia el fondo o fachada posterior con una superficie aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (38,00 Mts2) los cuales podrán ser destinados por el propietario de la vivienda para la ampliación de la misma. El inmueble consta de jardín de entrada, sala, comedor, 02 habitaciones, 01 baño, cocina y jardín trasero y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada NORTE, SUR: Con fachada sur; ESTE: Con fachada este y OESTE: Con casa 39-B. De igual forma le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento marcado con el mismo numero y letra de la unidad de vivienda objeto de esta opción, con una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (12,50 Mts2), ubicado en el área de estacionamiento del Conjunto, el cual forma parte integrante e indivisible del inmueble. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje en relación existente entre el valor atribuido a la vivienda y el valor total atribuido al terreno y los 48 Módulos de Vivienda del Conjunto Residencial “ LOS LIRIOS”, de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y el cual se ha fijado en un porcentaje de CERO ENTEROS CON CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,4166%) sobre derechos y bienes comunes y las cargas de la Comunidad de propietarios de las parcelas Sur- Este 2 y Sur- Este 2-A, todo conforme a Documento de Condominio y su Aclaratoria protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 1.997, anotado bajo el Nº. 39, folios 207 al 234, tomo 10, protocolo 1 ero, y el 03 de febrero de 1.998, anotado bajo el Nº43, tomo 1 ero, protocolo primero, y que le pertenece al ciudadano TRINO ALEXIS VELIZ RATIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.197.598, según documento debidamente protocolizado Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, de fecha 11 de julio de 2003, No. 14, folios 84 al 87, Tomo I, Protocolo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2003, donde la ciudadana MAYERLIN ZUELIMA CARABALLO PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.113.686, en representación de los ciudadanos ROBERTH ASUNCIÓN MARIN AYALA y VERONICA YAMILET AGUILERA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.680.645 y V-11.754.747, según poder especial de administración y disposición debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 02 de julio de 1999, anotado bajo el No. 87, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano TRINO ALEXIS VELIZ RATIA, supra identificado.
Determinado todo lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la presente acción que por REIVINDICACIÓN presentó el ciudadano TRINO ALEXIS VELIZ RATIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.197.598, asistido por el abogado Luis Torres, Inpre No. 61.502, contra las ciudadanas FALLOWN ODRAILY RANGEL y URIMI SOFIA RANGEL AMARAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.887.904 y V-6.120.157, respectivamente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LAS DEFENSAS DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA Y FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, alegadas por las ciudadanas FALLOWN ODRAILY RANGEL y URIMI SOFIA RANGEL AMARAL. SEGUNDO: CON LUGAR la acción que por REIVINDICACIÓN presentó el ciudadano TRINO ALEXIS VELIZ RATIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.197.598, asistido por el abogado Luis Torres, Inpre No. 61.502, contra las ciudadanas FALLOWN ODRAILY RANGEL y URIMI SOFIA RANGEL AMARAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.887.904 y V-6.120.157, respectivamente. TERCERO: se CONDENA a la parte demandada a restituirle a la parte actora el inmueble constituido por constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda en ella construida distinguida con el numero 39-A, del Módulo 39 de la 1era Etapa del Conjunto Residencial Los Lirios, ubicado en la Urbanización Corinsa Estado Aragua, el cual tiene un área total aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 Mts2.); de los cuales CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 Mts2.) son de la vivienda propiamente dicha y los restantes CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 Mts2) de terreno de uso exclusivo y privativo de la respectiva vivienda. Los CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 Mts2) de terreno y comprenden una franja de aproximadamente DIEZ METROS CUADRADOS (10,00 Mts2) hacia la fachada principal de cada unidad de vivienda y un área de terreno hacia el fondo o fachada posterior con una superficie aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (38,00 Mts2) los cuales podrán ser destinados por el propietario de la vivienda para la ampliación de la misma. El inmueble consta de jardín de entrada, sala, comedor, 02 habitaciones, 01 baño, cocina y jardín trasero y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada NORTE, SUR: Con fachada sur; ESTE: Con fachada este y OESTE: Con casa 39-B. De igual forma le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento marcado con el mismo numero y letra de la unidad de vivienda objeto de esta opción, con una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (12,50 Mts2), ubicado en el área de estacionamiento del Conjunto, el cual forma parte integrante e indivisible del inmueble. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje en relación existente entre el valor atribuido a la vivienda y el valor total atribuido al terreno y los 48 Módulos de Vivienda del Conjunto residencial “ LOS LIRIOS”, de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y el cual se ha fijado en un porcentaje de CERO ENTEROS CON CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,4166%) sobre derechos y bienes comunes y las cargas de la Comunidad de propietarios de las parcelas Sur- Este 2 y Sur- Este 2-A, todo conforme a Documento de Condominio y su Aclaratoria protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 1.997, anotado bajo el Nº. 39, folios 207 al 234, tomo 10, protocolo 1 ero, y el 03 de febrero de 1.998, anotado bajo el Nº43, tomo 1 ero, protocolo primero, y que le pertenece al ciudadano TRINO ALEXIS VELIZ RATIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.197.598, según documento debidamente protocolizado Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, de fecha 11 de julio de 2003, No. 14, folios 84 al 87, Tomo I, Protocolo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2003, donde la ciudadana MAYERLIN ZUELIMA CARABALLO PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.113.686, en representación de los ciudadanos ROBERTH ASUNCIÓN MARIN AYALA y VERONICA YAMILET AGUILERA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.680.645 y V-11.754.747, según poder especial de administración y disposición debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 02 de julio de 1999, anotado bajo el No. 87, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano TRINO ALEXIS VELIZ RATIA, supra identificado. CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la presente sentencia esta siendo dictada fuera del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los CATORCE (14) DIAS DEL MES DE DE ENERO DE 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZA


DRA. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,


ABOG. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:25 a.m.-

LA SECRETARIA,


ABOG. PALMIRA ALVES

Exp. 07-13.373