REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 11-16.321
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE DEMANDANTE: ANAIS XAVIER HURTADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.224.
APODERADA JUDICIAL: GEIZA MARIA DELGADO NOGALEZ, Inpreabogado, N° 79.251.
PARTE DEMANDADA: KARIN ELIAS HASKOUR RABBAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.430.859.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS ANTONIO SCALA, inpreabogado, N° 82.936.

I.- ANTECEDENTES:
En fecha 07 de Octubre del 2011, se recibió demanda y sus anexos, presentada por la ciudadana ANAIS XAVIER HURTADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.224, asistida por la abogada en ejercicio GEIZA MARIA DELGADO NOGALEZ, Inpreabogado N° 79.251, contra el ciudadano KARIN ELIAS HASKOUR RABBAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.430.859. Dicha demanda fue admitida en fecha 24 de octubre del 2011, ordenándose la citación personal del ciudadano: KARIN ELIAS HASKOUR RABBAT, supra identificado, y se ordenó consignar a la parte demandante los fotostatos del libelo a los fines de librar la compulsa respectiva de la parte demandada. (Folio 01 41).
En fecha 28 de octubre del 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANAIS XAVIER HURTADO DIAZ, plenamente identificada en autos, otorgando Poder Apud-Acta a la profesional del derecho GEIZA MARIA DELGADO NOGALEZ, inpreabogado N° 79.251. De igual forma en esa misma fecha mediante diligencia la abogada supra mencionada consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 42 y 43).
En fecha 09 de noviembre del 2011, compareció por ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte demandante, supra identificada y solicitó copia certificada de cuarenta y tres folios útiles. (Folio 44). En fecha 09 de noviembre del 2011, el Alguacil Titular de este Despacho, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 45). Mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2011, este Tribunal, ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada para que compareciera dentro de los 20 días de Despacho siguiente, a que conste en autos la citación ordenada. (Folio 46 y 47). En fecha 21 de noviembre del 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la parte demandada no vivía en la dirección señalada para su citación. (Vto al folio 48). Mediante auto de fecha 25 de noviembre del 2011, este Despacho, ordenó expedir copias certificadas solicitadas por la profesional del derecho GEIZA MARIA DELGADO NOGALEZ, supra identificada. (Folio 59). En fecha 30 de noviembre del 2011, compareció por ante este Tribunal, la profesional del derecho GEIZA MARIA DELGADO NOGALEZ, supra identificada, y solicito la citación de la parte demandada mediante carteles. (Folio 60). Mediante auto de fecha 14 de diciembre del 2011, este Juzgado, ordenó la publicacion de cartel de citacion de la parte demandada, en los diarios ´´EL PERIODIQUITO´´ y ´´EL ARAGUEÑO´´. (Folio 61 y 62). En fecha 08 de marzo del 2012, compareció por ante este Despacho, la profesional del derecho GEIZA MARIA DELGADO NOGALEZ, supra identificada, y consignó carteles de citación publicados en los diarios ´´EL PERIODIQUITO´´ y ´´EL ARAGUEÑO´´. De igual forma consignó oficio N° 11-0832 debidamente recibido y firmado por el Registrador Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 63 al 66). Mediante auto de fecha 08 de marzo del 2012, este Tribunal, ordenó desglosar y agregar a los autos carteles de citación publicados en los diarios ´´EL PERIODIQUITO´´ y ´´EL ARAGUEÑO´´, así como oficio N° 11-0832. (Folio 67). En fecha 02 de mayo del 2012, la abogada PALMIRA ALVES, secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada y no poder fijar cartel de citación por cuanto el número de casa del mismo no existe. (Folio 68). En fecha 09 de mayo del 2012, compareció por ante este Despacho, el ciudadano KARIN ELIAS HASKOUR RABBAT, plenamente identificado en autos, y otorgó Poder Apud-Acta al profesional del derecho MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, inpreabogado N° 82.936. (Folio 69). En fecha 08 de junio del 2012, compareció por ante este Tribunal, el profesional del derecho MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, supra identificado, y consignó escrito de Contestación. (Folio 70 al 72). En fecha 10 de junio del 2012, compareció por ante este Juzgado, el profesional del derecho MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, supra identificado, y consignó escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 73 al 88). Mediante auto de fecha 11 de julio del 2012, este Despacho, ordenó agregar a los autos escrito de prueba presentado por la parte demandada. (Folio 89). Mediante auto de fecha 18 de julio del 2012, este Tribunal, admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandada, ahora bien en cuanto al Capitulo Segundo relativo a la Exhibición, se fijó para el Cuarto (4°) día de despacho siguiente a la intimación del ciudadano LEOPOLDO PIETRI SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.612.758, a las Diez (10.00 a.m) de la mañana para que tuviese lugar el acto de Exhibición de Documentos. Asimismo en cuanto al Capitulo Tercero relativo a las Testimoniales, se fijó para el Tercer (3°) día de Despacho siguiente a las 10: 00 a.m y 10:30 a.m, el acto de testigo de los ciudadanos LEOPOLDO PIETRI SOLORZANO y CARLOS REYES KINSLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.612.758 y 10.750.163 respectivamente. (Folio 90 y 91). Siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de testigo, en fecha 26 de julio del 2012, de los ciudadanos LEOPOLDO PIETRI SOLORZANO y CARLOS REYES KINSLER, supra identificados, se anunciaron dichos actos a la puerta del Juzgado por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley; dejándose constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que se declararon Desiertos los Actos. (Folio 92 y 93). En fecha 27 de julio del 2012, compareció por ante este Despacho, el profesional del derecho MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, supra identificado, y solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos LEOPOLDO PIETRI SOLORZANO y CARLOS REYES KINSLER, supra identificados. (Folio 94). Mediante auto de fecha 30 de julio del 2011, este Tribunal, acordó fijar para el Tercer (3°) día de Despacho siguiente, a las 9:30 a.m y 10:00 a.m nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos LEOPOLDO PIETRI SOLORZANO y CARLOS REYES KINSLER, supra identificados. (Folio 95). Siendo la oportunidad fijada en fecha 02 de agosto del 2012, para tomar declaración, de los ciudadanos LEOPOLDO PIETRI SOLORZANO y CARLOS REYES KINSLER, supra identificados, este Juzgado, evacuó la declaración de testigo del ciudadano LEOPOLDO PIETRI SOLORZANO, y declaró desierto el acto de testigo del ciudadano CARLOS REYES KINSLER, por cuanto el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Mediante auto de fecha 17 de octubre del 2012, este Juzgado, Fijó para el Décimo Quinto (15°) día de despacho la presentación de informe. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 99).
En fecha 13 de noviembre del 2012, compareció por ante este Despacho, el profesional del derecho MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, supra identificado y consignó escrito de Informes. (Folio 100). En fecha 17 de enero del 2013, compareció por ante este Tribunal, la profesional del derecho GEIZA MARIA DELGADO NOGALEZ, supra identificada, y solicitó copia certificada del presente expediente. (Folio 101). Mediante auto de fecha 18 de enero del 2013, este Juzgado, acordó las copias certificadas requeridas por la apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 102). En fecha 07 de enero del 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada MARHGORY MENDOZA, y ordenó la notificación mediante Boleta de la parte demandada así como expedir las copias certificadas requeridas por la parte demandante. (Folio 103 y 104). En fecha 26 de febrero del 2013, compareció el Alguacil Titular de este Despacho, consignando Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la parte demandada. (Vto al folio 105). En fecha 24 de abril del 2013, compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó que en la presente causa se dictara Sentencia. (Folio 106). Mediante Sentencia Definitiva de fecha 25 de abril del 2013, este Juzgado declaró SIN LUGAR, la presente demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana ANAIS XAVIER HURTADO DIAZ, plenamente identificada, condenando en costas a la prenombrada ciudadana, por haber resultado vencida en el presente procedimiento. Asimismo se ordenó la notificación de la partes. (Folio107 al 114). Mediante auto de fecha 25 de abril del 2013, este Despacho, ordenó la notificación de las partes mediante Boleta de Notificación. de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 115 al 117). En fecha 23 de mayo del 2013, compareció por ante este Tribunal, el profesional del derecho MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, supra identificado, y solicitó se dejará sin efecto la medida Cautelar del inmueble propiedad del demandado dictada por este Despacho. (Folio 118). En fecha 24 de mayo del 2013, se reincorporó al cargo de Juez Provisorio el Dr. Eulogio Paredes Tarazona, e instó a la parte demandada a dar impulso procesal a la Notificación de la parte actora. (Folio 119). En fecha 07 de junio del 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el abogado MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, supra identificado. (Vto al folio 120). En fecha 26 de junio del 2013, el Alguacil Titular de este Despacho, dejó constancia de no haber podido notificar a la ciudadana ANAIS XAVIER HURTADO DIAZ, plenamente identificada, por en virtud que la misma no vivía en la dirección indicada. (Vto al folio 121). En fecha 11 de julio del 2013, compareció por ante este Tribunal, el profesional del derecho MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, supra identificado, y solicito la notificación por carteles de la parte demandante. (Folio 123). Mediante auto de fecha 12 de julio 2013, este Juzgado, ordenó la notificación mediante carteles a la parte demandante. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 124 y 125). En fecha 30 de octubre del 2013, compareció por ante este Despacho, la profesional del derecho GEIZA MARIA DELGADO NOGALEZ, supra identificada, e interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2013. (Folio 126). Mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2013, este Tribunal, ordenó realizar cómputo por Secretaria de los días de Despacho transcurridos desde el día 07 de noviembre del 2012 exclusive hasta el día 14 de noviembre del 2013 inclusive. Asimismo se Oyó Apelación en Ambos Efectos, ejercida por la parte demandante y se ordenó la remisión del presente expediente original mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, igualmente se ordenó la corrección de foliatura del presente expediente. (Folio128 y 129). En fecha 05 de febrero del 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, como Juez Provisoria de este Despacho. Y ordenó agregar a los autos Oficio N° 35-2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. Igualmente se ordenó librar nuevo oficio dirigido al Tribunal supra señalado, a los fines de que conozca de la Apelación Oída en Ambos Efectos por este Juzgado en fecha 18 de noviembre del 2013. (Folio 132). En fecha 03 de julio del 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dicto Sentencia Definitiva, declarando NULA, la Sentencia de fecha 25 de abril del 2013, dictada por este Tribunal y ordena reponer la causa al estado de dictar nueva Sentencia. De conformidad con lo establecido en el los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 509 ejusdem. (Folio 136 al 148).
Mediante auto de fecha 14 de octubre del 2014, se ordeno agregar a los autos oficio N° 356/2014 de fecha 06 de agosto del 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. (Folio 149). En fecha 21 de octubre del 2014, compareció por ante este Despacho el profesional del derecho, MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, supra identificado, y solicitó se dictará Sentencia en la presente causa. (Folio 145). Mediante auto de fecha 21 de octubre del 2014, este Tribunal entró en término para dictar nuevamente Sentencia dentro de los 60 días siguientes al de hoy. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 146). En fecha 16 de enero del 2015, compareció por ante este Juzgado, el profesional del derecho, MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, supra identificado, y solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (Folio 147). Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

II.- DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte Actora es la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, consistente en: es la PLUSVALÍA DEL BIEN QUE CONFORMABA LA COMUNIDAD CONYUGAL, en lo siguientes términos: “… en fecha 29 de agosto del año 2005, antes de la celebración de nuestro matrimonio, un bien inmueble ubicado en la Calle Fermín Toro, número: 59, con número castatral: 040101621207, de la Urbanización Andrés Bello, Las Delicias, Municipio Autónomo Girardot, Maracay Estado Aragua, constituido por un (01) lote de terreno (parcela), que tiene un área de SEISCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (628,32 M2), y la vivienda unifamiliar (casa-quinta) sobre ella edificada, con un área de construcción de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (495,63 MTS); el inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: parcela número: 60, en treinta y ocho metros con cincuenta centímetros. (38,50 mts) SUR: parcela N° 58, en treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38;50 mts). ESTE: calle Fermín toro su frente, en dieciséis metros con diez centímetros (16,10 mts); y OESTE: con parcela numero 46, en dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (46,55 mts). La vivienda unifamiliar (casa-quinta), esta conformada por dos (02) plantas con techo de platabanda y tejas, el piso tanto en la primera planta, como en la segunda, es de cerámica, la planta alta a la cual se tiene acceso por una (01) escalera de dos (02) rampas de siete (07) escalones cada una, y consta de un (01) hall, una (01) terraza techada, jardinera, un (01) estar intimo, dos (02) dormitorios cada uno con su baño. Dicho inmueble tiene todas sus instalaciones de aguas blancas, negras, eléctricas, telefónicas, con parees de bloque y malla ciclón. El inmueble antes descrito en su totalidad lo adquirió KARIN ELIAS HASKOUR RABBAT por un precio de TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 322.500.000,00), actualmente con la reservación monetaria TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 322.500,00), mediante documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de agosto del año 2005, como mencioné antes, bajo el número: 15, folios 117 al 123, Protocolo 1°, tomo 11, tercer trimestre del año 2005”.
Asimismo del escrito de contestación de la demanda se concluye que la parte demandada alega lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: ciudadano juez, antes de dar contestación a la demanda se hace necesario DENUNCIAR en este acto el FRAUDE PROCESAL, cometido por la parte Demandante, en cuanto a la dirección del demandado a los fines de su citación, en efecto, nótese que en la temeraria demanda, con evidente malicia se pide que la citación sea practicada en: Urbanización el Carmen, N° 23-A, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, siendo conocido por la actora y así lo confiesa en el libelo, que el domicilio del demandado es en la Urbanización Andrés Bello, Calle Fermín Toro, N° 59, Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, ya que fue su domicilio conyugal y es el bien objeto de la presente demanda.
Practicada la citación personal por el Alguacil de este Tribunal, deja constancia en autos, que la citación señalada por la demandante, no vive el demandado KARIN ELIAS HASKOUR RABBAT, pero aun así la parte actora insiste y pide la citación por carteles. Llegado el momento para la fijación del Cartel en la dirección indicada en el libelo de demanda, la Secretaria de este Despacho se traslada al precipitado sitio y muy diligentemente se da cuenta de que ha sido engañada y que la dirección indicada para la practica de la citación del demandado es FALSA, y así da cuenta al Juez y deja constancia en el presente expediente al folio sesenta y ocho (68).
Esta antigua y descontinuada práctica que ejercían algunos abogado para llevar un juicio a espaldas o sin el conocimiento del demandado y así lograr una sentencia favorable defraudando a otro, es lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia como FRAUDE PROCESAL, y que evidentemente es lo que pretende la parte actora para obtener un provecho injusto, usando los órganos de justicia y cometiendo además terrorismo judicial.
Es por lo antes expuesto ciudadano Juez, que solicito respetuosamentese sirva pronunciar respecto al referido fraude, reservándome en nombre de mi representado las acciones legales pertinentes. PRIMERO: RECHAZO GENÉRICO: Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte demandante, ciudadana ANAIS XAVIER HURTADO DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.357.224, en su escrito Libelo de Demanda, en virtud de que los hechos alegados en ningún caso expresan la realidad, ni guardan relación con el derecho invocado.
Como bien acota la parte demandante en su libelo de demanda, le inmueble objeto de la presente demanda pertenece a mi poderdante en plena propiedad y existen capitulaciones matrimoniales, debidamente protocolizadas antes de la celebración del matrimonio y en la cuales se señala en sus cláusulas SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA que son de patrimonio exclusivo de mi representado los frutos, rentas o intereses que produzcan sus bienes, pertenecen e igualmente quedaran de la exclusiva propiedad de mi representado el aumento de valor o plusvalía que llegasen a adquirir los bienes que actualmente le pertenecen o los que en el futuro llegase a adquirir, es decir que si los bienes declarados por el demandado producen frutos civiles (lo que en resumen se traduce en dinero), esos frutos también le pertenecen y no forman parte de la comunidad conyugal, en conclusión, no se utilizo dinero proveniente del acervo de la comunidad conyugal para hacerle mejoras al inmueble propiedad de mi patrocinado KARIM ELIAS HASKOUR RABBAT, identificado en autos. SEGUNDO: RECHAZO ESPECIFICO: Niego, Rechazo y contradigo, que se haya utilizado dinero perteneciente a la comunidad de gananciales, toda vez que no hubo tal patrimonio conyugal. niego, rechazo y contradigo, que haya habido comunidad conyugal entre mi representado y la demandante ANAIS XAVIER HURTADO DIAZ, antes identificada y por tanto no existen bienes que partir.
Niego, rechazo y contradigo, que mi representado KARIM ELIAS HASKOUR RABBAT, deba pagar por la presente demanda de partición la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 838.750,00) correspondiente al 50% del aumento de valor o plusvalía del mencionado bien inmueble a tenor de lo establecido en el artículo 163 del Código Civil.
Niego, rechazo, y contradigo, que mi representado KARIM ELIAS HASKOUR RABBAT, deba pagar las costas y costos del presente juicio, así como honorarios profesionales de abogados por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs. 251.625,00). Finalmente solicito que este ilustre Tribunal a su digno cargo, DECLARE SIN LUGAR la demanda por ser Temeraria e Infundada y no tener basamento alguno, ya que tanto los hechos narrados por el actor como los fundamentos de Derechos en que basa su pretensión son falsos e inciertos.

Verificándose así que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: La parte demandante: 1) Que se constituyó al cabo del matrimonio en fecha 08 de octubre del año 2005, importantes mejoras sobre el referido inmueble con la finalidad de hacerlo más cómodo y agradable, utilizando para ello dineros propios del acervo de la comunidad conyugal, tales como: “Se modificaron todas las ventanas de la propiedad que tal y como reza el documento de propiedad eran de metal y madera a ventanas panorámicas, se les coloco rejas nuevas a todas las ventanas, se le colocaron 3 puertas nuevas de seguridad marca VISO, se sustituyeron los pisos del cuarto principal y del cuarto de huéspedes de pisos de cerámica común a pisos de porcelanato, se amplio el techo de caney y se le colocó al caney parrillera tipo chimenea de ladrillo, se efectuó una modificación total a los jardines de la casa, utilizando a tales fines un experto en paisajismo, se colocó cerco eléctrico a toda la propiedad y sistema moderno de alarma de seguridad antirrobos. Todas estas mejoras hicieron que en la actualidad el inmueble adquiera una plusvalía o aumento de valor calculado en la suma de un MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.677.500,00), y por esa razón y por haber sido realizadas las mismas con dinero proveniente de la comunidad conyugal y durante la vigencia de esta, representan un aumento de valor o plusvalía para el inmueble, por lo que consecuencialmente este aumento le pertenece por mitad a cada uno de lo comuneros, siendo actualmente su valor real de mercado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000.000,00), aproximadamente. La parte demandada: 1) Que son de la exclusiva propiedad del demandado el aumento de valor o plusvalía que llegasen a adquirir los bienes que actualmente le pertenecen o los que en el futuro llegase a adquirir, no se utilizo dinero proveniente del acervo de la comunidad conyugal para hacerle mejoras al inmueble propiedad del ciudadano KARIM ELIAS HASKOUR RABBAT, y por tanto no existen bienes que partir.
III.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Cursa al folio 05 fotocopia de cédula de identidad de la ciudadana ANAIS XAVIER HURTADO DIAZ, la cual se valora como fidedignas de documento público que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con el cual se demuestra la identidad de la parte actora. Y así se declara y valora.
Cursa a los folios 06 al 12, copias certificadas de Contrato de Capitulaciones Matrimoniales, las cuales se valora como fidedignas de documento público que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con el cual se demuestra que existe un contrato de Capitulaciones matrimoniales entre los ciudadanos ANAIS XAVIER HURTADO DIAZ y KARIN ELIAS HASKOUR RABBAT. Y así se declara y valora.
Cursa a los folios 13 al 33 copia certificada de Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto signado con el N° 09-15519, en el cual declaró con lugar la demanda por divorcio intentada por la ciudadana ANAIS XAVIER HURTADO DIAZ, contra el ciudadano KARIN ELIAS HASKOUR RABBAT, la cual se valora como certificación de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 ejusdem. Con el mismo se demuestra que efectivamente los ciudadanos ANAIS XAVIER HURTADO DIAZ y KARIN ELIAS HASKOUR RABBAT, mantenían unión matrimonial, siendo divorciados mediante Sentencia de fecha 11 de marzo del 2011; quedando definitivamente firme en fecha 27 de marzo de 2012 y siendo ejecutada en fecha 09 de mayo de 2011, tomándose como fecha de inicio de la comunidad conyugal en fecha 08 de Octubre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, según acta de matrimonio No. 261, y el cese de la comunidad conyugal el día 09 de mayo de 2011. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 34 al 40, Copias certificadas de Contrato de Venta, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el N° 15, Folios, 117 al 123, Tomo 11°, Protocolo Primero, de fecha 29 de agosto de 2005, las cuales se valoran como fidedignas de documento público que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con el cual se demuestra la propiedad sobre un inmueble ubicado en la Calle Fermín Toro, N° 59, con Número Catastral 040101621207, de la Urbanización Andrés Bello, Las Delicias, Municipio Autónomo Girardot, Maracay Estado Aragua, del ciudadano KARIN ELIAS HASKOUR RABBAT. Y así se declara y valora.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de este derecho, promoviendo lo siguiente:
Cursa al folio 76 al 88, Copias Simples, de recibos de pago por concepto de alquiler de un inmueble ubicado en la Calle Vargas Sur, N° 20-3 de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, correspondiente a los meses de octubre de 2005 hasta marzo de 2011, los cuales se valoran como documentos privados emanados de terceros pero que al no ser ratificados en su oportunidad legal en su contenido y firma mediante prueba testimonial, según lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan. Y así de aprecia.
Cursa al folio 96, declaración del único testigo cuyas deposiciones fueron evacuadas, vale decir la del ciudadano LEOPOLDO PIETRI SOLORZANO, promovido por la parte demandada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.612.758. Ahora bien, la estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez. La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbre. Así las cosas, esta Juzgadora tiene a las declaraciones del testigo como indicios en cuanto a que el dinero percibido por concepto de canon de arrendamiento por parte del demandado, eran para realizar mejoras al inmueble objeto de litigio. Y así se establece.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por la parte actora en relación al mérito del asunto debatido y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare que se constituyó al cabo del matrimonio en fecha 08 de octubre del año 2005, importantes mejoras sobre el referido inmueble con la finalidad de hacerlo más cómodo y agradable, utilizando para ello dineros propios del acervo de la comunidad conyugal, solicitando la Plusvalia de las mejoras realizadas al inmueble objeto de litigio, generada durante el matrimonio de los ciudadanos ANAIS XAVIER HURTADO DIAZ y KARIN ELIAS HASKOUR RABBAT, considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.

La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por partición de la comunidad conyugal; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente el origen de la comunidad, desconociéndose que dicho bien haya formado parte de la comunidad, y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.
De igual forma el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”.

De las normas citadas se colige que se debe entender como documentos fundamentales a las demandas de partición aquellos de los cuales se origine la comunidad y los que demuestren su existencia, documentos éstos que deberán ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda, en el caso que no ocupa serian la existencia previa de la disolución del vinculo conyugal y el título de propiedad sobre el bien objeto de partición.
Las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad conyugal debe existir previamente la declaratoria judicial de la disolución del vinculo conyugal, que se hace valer como objeto de partición; de lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad conyugal, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la disolución del vínculo conyugal definitivamente firme y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la comunidad conyugal.
En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demanda, el título que origina la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignar el acta de matrimonio y de la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.
En acatamiento a lo antes trascrito se pudo constatar que el presente juicio, está apoyado en prueba fehaciente, como lo es la comprobación mediante las copias respetivas, del acta de matrimonio N° 077, emitida por el Director del Registro Civil de Municipio Sucre del Estado Aragua, donde se verifica que contrajeron matrimonio en fecha 08 de abril de 2015, y de la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, en virtud de la sentencia definitivamente firme, dictada por este Juzgado, en fecha 20 de marzo de 2012, definitivamente firme en fecha 27 de Marzo de 2012, así mismo se han cumplido las exigencias legales para su tramitación, sin que existan causales que ameriten reposición de oficio.
Finalmente el Tribunal se considera competente para conocer del presente juicio, por tanto se procede al examen de los hechos narrados en el libelo de demanda, su configuración jurídica y su prueba. Y así se declara.
Así las cosas es preciso realizar una revisión del articulado necesario para la resolución de la presente causa, a saber: Artículo 760 del Código Civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. Artículo 768 ejusdem “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Artículo 770 ibidem “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”.
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña: "…Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin…".
De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Nuestro ordenamiento jurídico estableció los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, por que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, esta establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…".
Lo anteriormente expuesto, conduce a este juzgador que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem: “.A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el título que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
De acuerdo con la corriente doctrinaria dominante la acción de partición presenta las siguientes características, a saber: indivisible, imprescriptible, reciproca y de orden público.
El autor venezolano, profesor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Agosto 2005, señala que la indivisibilidad de la acción de partición exige que vengan al juicio, bien como demandantes, bien como demandados, todos los condóminos, lo que ciertamente determina la existencia de un litis consorcio necesario.
También señala dicho autor que la imprescriptibilidad de la acción de partición viene dada conforme a lo dispuesto por el artículo 768 del Código Civil, el cual establece que siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
En cuanto a la reciprocidad, manifiesta dicho doctrinario que es una característica concurrente con la indivisibilidad, determinada por la participación de todos los comuneros en el juicio de partición, en el cual cada uno de los condóminos es titular de la acción y al propio tiempo puede ser demandado por los demás.
Expresa también dicho autor que el carácter de orden público de la acción de partición viene dado por la circunstancia de que las comunidades son contrarias al interés de la sociedad, pues, pueden afectar el tráfico jurídico de los bienes que la integran y generar situaciones de inseguridad jurídica, toda vez que puede ocurrir que se produzca una atomización de quienes integran una comunidad, debida a diversas sucesiones, a tal punto que en un momento determinado no se puede precisar quiénes son los dueños de los bienes que se mantienen en comunidad.
Ahora bien la parte demandante solicita la partición de la plusvalía generada sobre un bien inmueble del cual es propietario del 50%, adquirido antes del matrimonio, y en ese sentido los artículos 148, 149, 151 y 163 del Código Civil expresan:
“(…) Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula. Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido
Artículo 163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad…”
En este orden de ideas, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano comentado, en relación con la comunidad de bienes, expresa:
“… Para Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro’. ‘La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias’, éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Art. 1650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de este prohibición de la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del Art. 148. Régimen de Gananciales. Indicamos que entre los ‘efectos del matrimonio’ está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal. En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos. Los esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser éste de orden público…”.
De las norman transcrita se puede colegir el régimen jurídico que ha de aplicarse a los bienes habidos durante y hasta la disolución del matrimonio, y en ese sentido se infiere que los derechos de propiedad sobre el 50% el bien inmueble, respecto del cual se pretende la plusvalía, fue adquirido antes del matrimonio celebrado fecha 08 de octubre de 2005, aunado al hecho de que en fecha 29 de septiembre de 2005, se celebró un contrato de capitulaciones matrimoniales, donde se incluyó el bien objeto de litigio, entre otros, y del contenido de la CLAUSULA SEGUNDA, se desprende que serian siempre del patrimonio exclusivo del demandado los bienes señalados y los frutos civiles, rentas e intereses que llegasen a producir dichos bienes, así mismo en la CLAUSULA TERCERA, se desprende que son de exclusiva propiedad el aumento de valor o plusvalía que llegasen adquirir los bienes señalados en las capitulaciones, finalmente en la CLAUSULA SEXTA, la parte demandante ciudadana ANAIS XAVIER HURTADO DIAZ, declaró no poseer bienes de fortuna que separar y que estaba en conocimiento que los bienes ya citados son de la exclusiva propiedad del su futuro cónyuge, es decir, que pertenece únicamente al cónyuge que lo obtuvo. Así se establece.
Cabe señalar que la parte actora no desplegó actividad probatoria alguna tendiente a demostrar lo alegado en su demanda. Y así se establece.
En virtud de los razonamientos anteriores, se puede concluir que el 50% de los derechos sobre el bien inmueble respecto del cual se plantea la plusvalía, corresponde al demandado y no a la comunidad conyugal que existe entre la demandante y el demandado, lo cual es suficiente y fehaciente elemento de convicción que leva a esta Juzgadora a concluir que no existe plusvalía respecto de la cual deba procederse a la partición y liquidación conforme a lo estatuido en el articulo 168 del Código Civil, lo cual debe realizarse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Primero, Capitulo XI del Código Civil, en una proporción correspondiente, y en consecuencia, debe forzosamente declararse sin lugar la demanda de partición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ANAIS XAVIER HURTADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.224, asistida por la abogada en ejercicio GEIZA MARIA DELGADO NOGALEZ, Inpreabogado N° 79.251, contra el ciudadano KARIN ELIAS HASKOUR RABBAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.430.859, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora. TERCERO: Y por cuanto la presente sentencia esta siendo dictada fuera del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los CATORCE (14) de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZA


DRA. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,


ABOG. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:07 a.m.-

LA SECRETARIA,


ABOG. PALMIRA ALVES

Exp. 11-16.321