REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 17.206
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
PARTE DEMANDANTE: TERESA RAMONA TEJEDA DE MIERES, JOSÉ ALEJANDRO MIERI TEJEDA, JUAN LUIS MIERES TEJEDES, ALIS RAFAEL MIERES TEJADA, NOHEMI MIERES DE LÓPEZ, EFEAIN MIERES TEJADA, ELDA TERESA MIERES TEJADA, NEPTALI MIERES TEJADA, AMERICA ISABEL MIERES TEJADA y BENJAMIN MIERES TEJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-346.267, V-3.843.610, V-3.843.611, V-4.568.575, V-5.266.082, V-5.278.893, V-7.217.387, V-7.256.098, V-7.256.096 y 9.695.876, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS TORRES, Inpre No. 61.502.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN VICENTE MUJICA YAYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.323.423.
I.- ANTECEDENTES:
En fecha 14 de Enero de 2015, se recibió escrito de demanda presentado por los ciudadanos TERESA RAMONA TEJEDA DE MIERES, JOSÉ ALEJANDRO MIERI TEJEDA, JUAN LUIS MIERES TEJEDES, ALIS RAFAEL MIERES TEJADA, NOHEMI MIERES DE LÓPEZ, EFEAIN MIERES TEJADA, ELDA TERESA MIERES TEJADA, NEPTALI MIERES TEJADA, AMERICA ISABEL MIERES TEJADA y BENJAMIN MIERES TEJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-346.267, V-3.843.610, V-3.843.611, V-4.568.575, V-5.266.082, V-5.278.893, V-7.217.387, V-7.256.098, V-7.256.096 y 9.695.876, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS TORRES, Inpre No. 61.502, contra el ciudadano RAMÓN VICENTE MUJICA YAYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.323.423, tercero detentador o poseedor. Anexó al libelo de demanda documento del inmueble, declaración sucesoral y acta de defunción del de cujus MIERES HERRERA JOSE ALEJANDRO, Constancia de Inscripción Catastral, copia de las cédulas de identidad y RIF de los actores, todos en copias simples. Désele entrada en el Libro de causas bajo el No. 17.206, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
II. PRESUPUESTOS PROCESALES DE ADMISIBILIDAD:
En sintonía con lo anterior, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta, Expediente No. AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de abril de 2013, con ocasión al recurso de interpretación de los artículos 1º, 3º, 5º y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde señaló:
“Omissis (…) Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2º de la Carta Fundamental…”.
Respecto al ámbito de aplicación del Decreto la misma sentencia señala que:
“… ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarias o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario…”. Asimismo insiste la Sala que el mencionado Decreto no se circunscribe únicamente al campo de las relaciones arrendaticias, sino por el contrario comprende “… cualquier juicio que pudiere conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar…”.
Ahora bien, el citado Decreto contempla dos supuestos jurídicos, a saber: 1) si el juicio no se ha iniciado, debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículo 5 al 11, que se refiere al procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, el cual se inicia mediante solicitud escrita interpuesta por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; y 2) si el juicio está en curso el procedimiento a seguir es el pautado en el artículo 12 (procedimiento previo a la ejecución de desalojos).
En el presente caso, quien aquí decide observa que la posesión del inmueble a reivindicar, alegada por los actores en el libelo de demanda se encuentra en manos de un tercero, en razón de ello conforme al primer supuesto contemplado en el artículo 5 y siguientes de dicha normativa, en estricto cumplimiento a los postulados Constitucionales y legales que rigen la materia, citados en párrafos anteriores, y la sentencia de la Sala de Casación Civil ya indicada, resulta procedente en derecho declarar la necesidad legal de agotar el procedimiento administrativo previo a la instauración del litigio en sede judicial. Así se decide.
Así las cosas, cabe traer a colación sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2014, que estableció:
“En este sentido, quien decide considera importante traer a colación sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, caso acción de amparo constitucional de Mirelia Espinoza Díaz, Exp. 10-1298, en donde se hace un llamado a los jueces de la República convocados a intervenir en la solución de conflictos que impliquen “…desahucio, hostigamiento, amenazas o cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal…”, para que cumplan con los procedimientos desarrollados en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En este sentido, dicha sentencia estableció lo siguiente: “…La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011. En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos. …Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, ‘un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)’ (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población. De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras. Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de las formas que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
…Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide”.
Omissis (…)
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 1 al 5; (caso de autos.)
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
Del mismo modo, la sentencia de fecha 17 de abril de 2013, Expediente N° AA20-C-2012-0000712, establece los parámetros que deben darse para suspender los procedimientos administrativos o judiciales para los casos que conlleven el desalojo de inmuebles destinados a vivienda principal, esto es que, si todavía no se iniciado el proceso que conlleve al desalojo del inmueble destinado a vivienda, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por el decreto ley, debe cumplirse el procedimiento descrito en este texto normativo (procedimiento previo), el cual se encuentra detallado en sus artículos que van del 5 al 11, y para los caso en que los juicios ya estaban en curso para la fecha de su promulgación, se paralizarán cuando se encuentren para ejecutar el desalojo. Además se desprende, que dicho Decreto Ley, se aplica también a los juicios que no tienen ninguna vinculación con procesos arrendaticios, pues lo perseguido es impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal. Así se decide.
Así las cosas, y verificado que la presente causa contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1, 2 y 4, del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo que para la fecha en que fue planteada la presente acción reivindicatoria ya estaba en vigencia el mencionado texto legal, constituyéndose así una causal de inadmisión la no tramitación previa a la demanda del procedimiento administrativo establecido en el Decreto Ley, tal como lo establece el aparte del artículo 10 “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”; por lo que, en el presente caso, al pretenderse la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, ésta situación entra en el supuesto de hecho de la Ley Especial, por lo que, al no haberse tramitado el procedimiento administrativo establecido en dicha ley, la presente demanda, se torna inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
En este sentido y en vista de que existe una causal de inadmisibilidad de la demanda conforme a la disposición expresa del artículo 10 del tan mencionado Decreto, que impide conocer el mérito de la causa hasta que se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo, resulta conforme a Derecho para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, de conformidad con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE los ciudadanos TERESA RAMONA TEJEDA DE MIERES, JOSÉ ALEJANDRO MIERI TEJEDA, JUAN LUIS MIERES TEJEDES, ALIS RAFAEL MIERES TEJADA, NOHEMI MIERES DE LÓPEZ, EFEAIN MIERES TEJADA, ELDA TERESA MIERES TEJADA, NEPTALI MIERES TEJADA, AMERICA ISABEL MIERES TEJADA y BENJAMIN MIERES TEJADA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-346.267, V-3.843.610, V-3.843.611, V-4.568.575, V-5.266.082, V-5.278.893, V-7.217.387, V-7.256.098, V-7.256.096 y 9.695.876, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS TORRES, Inpre No. 61.502, contra el ciudadano RAMÓN VICENTE MUJICA YAYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.323.423. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los CATORCE (14) de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZA
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABOG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:17 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABOG. PALMIRA ALVES
Exp. 17.206
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