REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
205º y 156º
Cagua, 15 de Enero del año 2.016.-
Exp. N° 15-17.110.-

DEMANDANTE: SANTIAGO BLANCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.338.186.-

Abogadas asistentes: EIRA OVALLES LANDAETA y EIRA ISAMAR CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.430.515 y V-20.451.478, e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 111.114 y 204.498, respectivamente.-

DEMANDADA: MYRYAM YOLANDA GARCÍA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.590.041.-
Abogados apoderados: ARNALDO ANTONIO PÁEZ ROSALES y SILVIA MARÍA RIERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.303.821 y V-8.605.218, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 215.385 y 221.666, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I. ANTECEDENTES.-

Se inicia la litis por escrito de demanda junto a sus recaudos anexos, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada en fecha “13 de Julio de 2.015”, por el ciudadano: SANTIAGO BLANCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.338.186, debidamente asistido por las abogadas: EIRA OVALLES LANDAETA y EIRA ISAMAR CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.430.515 y V-20.451.478, e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 111.114 y 204.498, respectivamente; en contra de la ciudadana: MYRYAM YOLANDA GARCÍA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.590.041. Folios (01 al 08).
Se proveyó con respecto a la entrada por auto fundamentado y razonado en fecha “15 de Julio de 2.015”, y se ordenó un despacho saneador. Folios (09 y 10).
Por escrito presentado en fecha “23 de Julio de 2.015”, la parte accionante subsano lo ordenado en dicho despacho saneador. Folios (11 y 12).
En fecha “29 de Julio de 2.015”, se admitió la demanda, se acordó librar Edicto conforme al artículo 507 ordinal 2° del Código Civil Venezolano; ordenándose la citación de la ciudadana: MYRYAM YOLANDA GARCÍA SILVA, antes descrita; así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público. Folios (13 al 16).
En fecha “04 de Agosto de 2.015”, el Alguacil deja constancia que le fueron proporcionados los emolumentos para la práctica de las citaciones; en la misma fecha, el Alguacil mediante diligencia deja constancia que fijó el Edicto; del mismo modo, consigno la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folios (17, 18 y 19).
Por diligencia de fecha “06 de Agosto de 2.015”, suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal, consignó recibo de citación. Folio (20).
Por diligencia de fecha “11 de Agosto de 2.015”, la parte actora, asistida por su abogada, consignó los Edictos publicado por El Periodiquito y El Aragüeño. En esa misma fecha, el Tribunal agregó dichos edictos. Folios (21, 22, 23 y 24).
Por diligencia de fecha “23 de Septiembre de 2.015”, suscrita por la abogada Eira Ovalles, ya identificada, solicitó copias certificadas. Folio (25).
Por auto de fecha “30 de Septiembre de 2.015”, este Juzgado acordó las copias certificadas solicitadas. Folio (26).
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

II. PUNTO PREVIO.-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

En consecuencia, esta Directora del Proceso se ve en la obligación de analizar el presente procedimiento a seguir según el caso que nos ocupa. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha “23 de Febrero de 2.001”, según expediente N° 00-024, hace un intelectual razonamiento jurídico, referente al orden público procesal y señaló lo siguiente:
“…En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”. Inclinado, subrayado y negrita del Tribunal.-

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que desde que se admitió la demanda en fecha 29 de Julio de 2015, se libró edicto conforme a las reglas del artículo 507 del Código Civil Venezolano, el cual se transcribe el último aparte textualmente así “Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”; fijándose, publicándose y consignándose en el expediente para la fecha 11/08/2015, dejando demostrado que por error involuntario se ordenó lo que se plantea en la siguiente redacción “se hace saber a todas aquellas personas, que de no comparecer en el lapso señalado se le nombrará Defensor Judicial con quien se entenderán la Citación”; es por lo que no puede existir pronunciamiento de ningún Defensor Judicial por cuanto el edicto es planteado por orden del parcialmente transcrito artículo 507 del Código Civil y no por las regalas establecidas en los artículos 231 y 232 de la Ley Procesal Civil.
Desde este punto de vista normativo entre los Principios o Garantías que establecen la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, podemos señalar que el primero de los Principios o Garantías Constitucionales es el llamado “Acceso a la Justicia”, también conocido como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el artículo 26 Constitucional, y que consiste en el derecho inalienable que tienen todos los justiciables de poder acceder a la Tutela Efectiva de sus derechos e intereses, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente, constituyendo una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una Tutela Judicial inmediata, que comporta además como características la de obtener una decisión motivada, que se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos; a la ejecución de la sentencia; a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial.
Dicha tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del Segundo Principio o Garantía Constitucional, denominado “Debido Proceso Constitucional”, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, correspondiéndole al Estado el deber de garantizar una justicia caracterizada por elementos de suma importancia tales como la Gratuidad, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, Rapidez e Informalidad, para así alcanzar la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico Constitucional.
En tal sentido, tanto la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Constitucional, no pueden articularse o no podrá tener eficacia plena, sin el tercer Principio o Garantía Constitucional, conocido como “Justicia y Proceso”, establecido en el artículo 257 del Máximo Ordenamiento Jurídico de Venezuela, en el cual se establece textualmente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del nuestro Máximo Órgano Rector de la Justicia, según sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de Junio de 2006, en el caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expreso con relación al caso, lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
Es por ello necesario indicar y redactar íntegramente los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Procedimiento Ordinario, iniciando de esta forma: “Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero. El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”; dejando claro que una vez que conste en autos la citación ordenada, comenzara a transcurrir el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda; “Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”; es por ello, que al día siguiente de finalizado el lapso contemplado en el artículo 344, comenzará a correr el lapso probatorio; “Artículo 392.- Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince (15) días para promoverlas y treinta (30) para evacuarlas, computados, como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio”; “Artículo 396.- Dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés. Artículo 397.- Dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Artículo 398.- Dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes… (..) …Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta (30) días destinados a la evacuación…”; esta es la forma de computarse los lapsos de contestación y probatorios en el procedimiento ordinario sistematizados en la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, de los argumentos reglamentados en los artículos arriba anteriormente señalados, es deber de esta Sentenciadora indicar a las partes el cómputo de los días de despacho desde que constó en autos la consignación del alguacil de la citación expresa de la parte demandada cursante al folio veinte (20), en fecha “06 de Agosto de 2015”; discriminado de la siguiente forma:
Agosto 2015 = 07, 10, 11, 12 y 13.= días: 05.

Septiembre 2015 = 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29 y 30= días: 09.

Octubre 2015 = 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22
23, 26, 27, 28, 29= días: 19.

Noviembre 2015 = 09, 10, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, y 30= días: 13.

Diciembre 2015 = 01, 02, 03, 08, 09, 10, 16, 17 y 18= días: 09.

Enero 2016 = 06, 07, 11, 12, 13, 14 y 15.= días: 07.

TOTAL DIAS DE DESPACHO = 62.-

Con relación al artículo 206 de la Ley Procesal Civil, señala lo que a continuación se transcribe:
“(…)..Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Del contenido del edicto, este tribunal debe anular conforme al artículo 206 arriba enunciado, solo en la redacción “se hace saber a todas aquellas personas, que de no comparecer en el lapso señalado se le nombrará Defensor Judicial con quien se entenderán la Citación”, ya que ambos sujetos procesales del presente juicio, están con vida y por formalismos del artículo 507 in fine, del Código Civil va dirigido a quienes se crean asistidos de algún derecho; es decir la Tutela Judicial Efectiva se ha cumplido en el momento de que este Tribunal Admitiera la pretensión de la parte actora, dándole numeración propia, librando el Edicto y ordenando el emplazamiento a la ciudadana: MYRYAM YOLANDA GARCÍA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.590.041; el Debido Proceso se garantizó a partir de que constó en autos la consignación del alguacil de la citación expresa de la parte demandada cursante al folio veinte (20), en fecha “06 de Agosto de 2015”; ahora bien, en vista de que este Juzgado se pronunció con respecto a la reconvención de la demanda a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2.015, ordenando la notificación de las partes por lo preceptuado en el artículo 251 de la Ley Procesal Civil, dejando constancia el Alguacil de la última formalidad cumplida el día nueve (09) de Noviembre de 2015, que el día siguientes límite para ejercer los recursos sería para el quinto (5to.), es decir, el diecinueve (19) de Noviembre de 2015; en consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar los principios y garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las Sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de Junio de 2006, considera necesario decretar la reposición de la presente causa al estado de iniciar del lapso de promoción de pruebas conforme a las reglas normativas del artículo 396 de la Norma Adjetiva Civil, para continuar de la forma correcta con el desarrollo de la causa en todo y cada uno de sus lapsos y etapas procesales subsiguientes.
En relación a todo lo antes expuesto, se declara la nulidad de todas las actuaciones cursantes en el presente expediente, que van desde el folio (59) presentado en fecha “17 de Noviembre de 2.015”, por medio del cual, la parte actora a través de diligencia suscrita consignó el escrito de pruebas; hasta la diligencia de la parte actora suscrita en fecha “12 de Enero del presente año 2.016”, que cursan al folio (78), todos los folios inclusive; por todos estos planteamientos, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de iniciar del lapso de promoción de pruebas conforme a las reglas normativas del artículo 396 de la Norma Adjetiva Civil, para continuar de la forma correcta con el desarrollo de la causa en todo y cada uno de sus lapsos y etapas procesales subsiguientes, una vez que conste en autos el último de los notificados, en el presente juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada en fecha “13 de Julio de 2.015”, por el ciudadano: SANTIAGO BLANCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.338.186, debidamente asistido por las abogadas: EIRA OVALLES LANDAETA y EIRA ISAMAR CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.430.515 y V-20.451.478, e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 111.114 y 204.498, respectivamente; en contra de la ciudadana: MYRYAM YOLANDA GARCÍA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.590.041. Así se decide. Cúmplase.-

III. DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: Primero: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de iniciar del lapso de promoción de pruebas conforme a las reglas normativas del artículo 396 de la Norma Adjetiva Civil, para continuar de la forma correcta con el desarrollo de la causa en todo y cada uno de sus lapsos y etapas procesales subsiguientes, una vez que conste en autos el último de los notificados, en el presente juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada en fecha “13 de Julio de 2.015”, por el ciudadano: SANTIAGO BLANCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.338.186, debidamente asistido por las abogadas: EIRA OVALLES LANDAETA y EIRA ISAMAR CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.430.515 y V-20.451.478, e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 111.114 y 204.498, respectivamente; en contra de la ciudadana: MYRYAM YOLANDA GARCÍA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.590.041; Segundo: Se ordena a ambas partes del proceso a consignar por medio de diligencias los respectivos escritos de pruebas, el cual será agregado en la oportunidad legal que corresponda. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
Exp. N° 15-17.110.-
MPSS.-