REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205º y 156º
EXPEDIENTE N° 14-16.887
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA ABSOLUTA Y DAÑOS MORALES.
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO NAVARRO CAÑIZARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.824.560.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA JUEVENIL TOLEDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 153.303.
PARTE DEMANDADA: JAIRO OMAR NAVARRO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.301.731.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALBERTO SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 99.769.
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesto en fecha 15 de Julio de 2014, por la abogada SONIA JUEVENIL TOLEDO, apoderada judicial del ciudadano: MIGUEL ANTONIO NAVARRO CAÑIZARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.824.560, contra el ciudadano JAIRO OMAR NAVARRO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.301.731.
En fecha 16 de julio de 2014, se dictó despacho saneador, en fecha 01 de agosto de 2014, la parte actora presentó escrito de subsanación. En fecha 05 de agosto de 2014, se admitió la demanda, se libró compulsa de citación y se libró notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua. En fecha 07 de agosto de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber recibido emolumentos de citación. En fecha 11 de agosto de 2015, consta a los autos notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 05 de noviembre de 2015, consta a los autos la citación de la parte demandada. En fecha 19 de enero de 2015, suscribió diligencia la parte demandada y otorgó poder apud acta al abogado Jesús Silva. En fecha 19 de enero de 2015, se recibió escrito de contestación presentado por la parte demandada. En fecha 10 de febrero de 2015, suscribió diligencia la parte actora y consignó escrito de pruebas. En fecha 11 de febrero de 2015, se agregaron a los autos los escritos de pruebas. En fecha 24 de febrero de2015, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha 09 de junio de 2015, se fijó oportunidad para la presentación de informes. En fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal dijo vistos y entro en término para dictar sentencia.
II.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alega la apoderada judicial de la parte ACTORA en su escrito de reforma libelar:
Que (…) su representado Miguel Antonio Navarro Cañizares, es propietario legitimo de un inmueble constituido por una casa identificada con el No. 98-37, ubicada en la Calle 8, Barrio Las Vegas, del Sector Tamborito Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua, el cual obtuvo por compra que le hiciera a los ciudadanos JAVIER NAVARRO RIVERA y ORLANDO NAVARRO RIVERA, la cual quedó registrada bajo el No. 60, Tomo 34, del Libro de Notaría de Cagua Estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2007.
Que (…) sus representado Miguel Antonio Navarro Cañizares y su concubina Isabel Rivera Rivera, con quien mantuvo una relación estable por casi 70 años. Que en fecha 30 de abril de 2014, falleció la ciudadana Isabel Rivera Rivera, y a partir de esa fecha descubren que su hijo Jairo Omar Navarro Rivera, es el propietario del inmueble.
Que (…) Las hijas de Miguel Navarro (Rosa Navarro y Gladys Navarro, son las que por el momento se han ocupado de su padre. Que esta solicitud es presentada por la insistencia del adulto mayor de manifestar que quedó sin su casa y dolido al saber que su propio hijo se aprovechó de que ellos no saben leer ni escribir, siendo así victimas de un vil engaño. Que el ciudadano Jairo Omar Navarro Rivero, de forma fraudulenta logró que su representado le firmara un documento redactado en una sola página el cual supuestamente era el titulo de propiedad de MIGUEL ANTONIO NAVARRO e ISABEL RIVERA RIVERA, al valerse de que los padre no saben leer ni escribir y desconociendo lo que estaba firmando.
Fundamento la presente acción en las disposiciones legales, contenidas en Código Civil artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.147, 1.154 y 1.196, demandando la NULIDAD ABSOLUTA Y DAÑOS MORALES.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Que (…) Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar. Que el ciudadano MIGUEL ANTONIO NAVARRO CAÑIZARES, sabía de la venta que le realizó a su hijo JAIRO OMAR NAVARRO CAÑIZARES. Que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO NAVARRO e ISABEL RIVERA RIVERA, sabían leer y escribir.
III.- DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA
PARTE ACTORA:
Cursa a los folios 29 al 30, copia fotostática de poder otorgado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO NAVARRO CAÑIZARES, a la abogada SONIA JUVENIL TOLEDO MELENDEZ, de fecha 23 de mayo de 2014, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre Estado Aragua, anotado bajo el No. 23, Tomo 73, de lo Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, que el ciudadano MIGUEL ANTONIO NAVARRO CAÑIZARES, le otorgó poder a la abogada SONIA JUVENIL TOLEDO MELENDEZ. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.
Cursa a los folios 34 al 34, copia simple de documento compra venta donde los ciudadanos JAVIER NAVARRO RIVERA y ORLANDO NAVARRO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.852.865 y V-9.352.926, dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ISABEL RIVERA RIVERA y MIGUEL ANTONIO NAVARRO CAÑIZARES, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle 8, No. 98-37, Barrio Las Vegas de la Comunidad de Tamborito, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, situada la casa sobre un terreno municipal, que no se incluye en la venta, y mide doscientos setenta metros cuadrados (270mt2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: La Calle No. 8; SUR: Terrenos Agrícolas; ESTE; La Calle No. 3 y OESTE: Casa que es o fue de Gerónimo López, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), los cuales declararon recibir en dinero en efectivo, de curso legal a su entera satisfacción, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre Estado Aragua, en fecha 15 de Marzo de 2007, anotado bajo el No. 60, Tomo 34, de lo Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta Juzgadora le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del contenido integro del comprobante registral se verifica que para la fecha de autenticación del documento, 15 de Marzo de 2007, el Notario declara autenticado en presencia de dos testigos, y deja constancia que se dio cumplimiento a los establecido en el artículo 78, numeral 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y no se observa no del contenido del documento ni del comprobante solicitud o constancia alguna de firma a ruego, por no saber leer ni escribir para ninguno de los firmantes del contrato. Y así se establece.
Cursa a los folios 38 al 42, copia simple de documento compra venta donde los ciudadanos ISABEL RIVERA RIVERA y MIGUEL ANTONIO NAVARRO CAÑIZARES, dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JAIRO OMAR NAVARRO RIVERA, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle 8, No. 98-37, Barrio Las Vegas de la Comunidad de Tamborito, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, situada la casa sobre un terreno municipal, que no se incluye en la venta, y mide doscientos setenta metros cuadrados (270mt2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: La Calle No. 8; SUR: Terrenos Agrícolas; ESTE; La Calle No. 3 y OESTE: Casa que es o fue de Gerónimo López, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), los cuales declararon recibir en dinero en efectivo, de curso legal a su entera satisfacción, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre Estado Aragua, anotado bajo el No. 60, Tomo 34, de lo Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta Juzgadora le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del contenido integro del comprobante registral se verifica que para la fecha de autenticación del documento, 22 de Junio de 20097, el Notario declara autenticado en presencia de dos testigos, y deja constancia que se dio cumplimiento a los establecido en el artículo 78, numeral 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y no se observa no del contenido del documento ni del comprobante solicitud o constancia alguna de firma a ruego, por no saber leer ni escribir para ninguno de los firmantes del contrato. Y así se establece.
Cursa a los folios 43 al 44, copia simple de Acta de Defunción de la de cujus ISABEL RIVERA RIVERA, inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el No. 196, Tomo I, Folio 196, Año 2014. Que se tiene como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, en la que se deja constancia que la ciudadana ISABEL RIVERA RIVERA, falleció en fecha 30 de abril del 2014. Y así se establece.
Cursa al folio 8, Oficio No. 05-F-32-0448-2015, de fecha 09-02-2015, suscrito por el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, dirigido al JEFE DE LA ESTACION POLICIAL CAGUA, la cual se desecha del debate probatorio por no guardar relación con la litis planteada.
PARTE DEMANDADA.
Acompañado al escrito de contestación, la parte demandada consignó:
Cursa al folio 64, copia simple de Certificado de Aprobación de Misión Robinson a nombre de RIVERA RIVERA ISABEL C.I. 24.172.352.
Cursa al folio 65 al 66, copia simple de documento compra venta donde los ciudadanos ISABEL RIVERA RIVERA y MIGUEL ANTONIO NAVARRO CAÑIZARES, dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JAIRO OMAR NAVARRO RIVERA, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle 8, No. 98-37, Barrio Las Vegas de la Comunidad de Tamborido, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, situada la casa sobre un terreno municipal, que no se incluye en la venta, y mide doscientos setenta metros cuadrados (270mt2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: La Calle No. 8; SUR: Terrenos Agrícolas; ESTE; La Calle No. 3 y OESTE: Casa que es o fue de Gerónimo López, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), los cuales declararon recibir en dinero en efectivo, de curso legal a su entera satisfacción, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre Estado Aragua, anotado bajo el No. 60, Tomo 34, de lo Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue supra valorado.
Cursa al folio 67 al 68, copia simple de documento compra venta donde los ciudadanos JAVIER NAVARRO RIVERA y ORLANDO NAVARRO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.852.865 y V-9.352.926, dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ISABEL RIVERA RIVERA y MIGUEL ANTONIO NAVARRO CAÑIZARES, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle 8, No. 98-37, Barrio Las Vegas de la Comunidad de Tamborido, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, situada la casa sobre un terreno municipal, que no se incluye en la venta, y mide doscientos setenta metros cuadrados (270mt2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: La Calle No. 8; SUR: Terrenos Agrícolas; ESTE; La Calle No. 3 y OESTE: Casa que es o fue de Gerónimo López, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), los cuales declararon recibir en dinero en efectivo, de curso legal a su entera satisfacción, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre Estado Aragua, anotado bajo el No. 60, Tomo 34, de lo Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue supra valorado.
Abierto el lapso probatorio la parte demandada no presentó escrito de pruebas. Y así se establece.
V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dicho esto, tenemos que al hablar de nulidad, específicamente la Nulidad de Venta, debemos tener en cuenta que esta se encuentra dirigida a la ineficiencia o insuficiencia del acto para producir sus efectos legales, tanto de las propias partes como respecto de terceros.
En relación a la teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la Nulidad Absoluta, tenemos que la misma deriva de un contrato mediante el cual el mismo no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley; bien sea, por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.- Siendo así, la nulidad de un contrato puede ser: 1) Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato. 2) Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros. 3) La Falta de cualidad de uno de los contratantes. 4) El fraude Pauliano.
En este orden de ideas, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes.
Por su parte, en relación a la nulidad relativa, algunos autores la han definido como nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad; diferenciándose así de la nulidad absoluta por carecer ésta de algunos elementos esenciales a su existencia o viole el orden público y las buenas costumbres, anteriormente señalados.
En esta sintonía, establece el contenido del artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
“1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.”
“Artículo 1.142 ejusdem: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.”
Ahora bien, en términos de nulidades, se debe tener presente si se trata de una de las dos categorías existentes, es decir, la absoluta o relativa, las cuales no se encuentran consagradas explícitamente en nuestro Código Civil, ya que estas clasificaciones, de absolutas y relativas, surgen de la interpretación de dos disposiciones legales a saber:
La Absoluta: Del artículo 1.141 del Código Civil; y La Relativa: Del artículo 1.142 eiusdem.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes, el orden público o las buenas costumbres, caso en el cual estaríamos en presencia de una causal de nulidad absoluta; siendo el caso que la intensidad de la sanción de nulidad, junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada, es la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a salvaguardar las buenas costumbres, las otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley ampara.
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si el contrato de compra venta sobre un inmueble, celebrado entre ISABEL RIVERA RIVERA y MIGUEL ANTONIO NAVARRO CAÑIZARES, y JAIRO OMAR NAVARRO RIVERA, se encuentra viciado por nulidad absoluta, nulidad relativa, pues en palabras del demandante, el documento en cuestión, fue otorgado por parte de la vendedora con vicios en el consentimiento, bajo engaño, que los vendedores no sabían leer ni escribir, y que nunca recibieron el dinero.
Los artículos descritos nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta validamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
Ahora bien, arguye el accionante que su hijo JAIRO OMAR NAVARRO RIVERA se aprovechó de que ellos no sabían leer ni escribir, siendo así victimas de un vil engaño. Que el ciudadano Jairo Omar Navarro Rivero, de forma fraudulenta logró que su representado le firmara un documento redactado en una sola página el cual supuestamente era el titulo de propiedad de MIGUEL ANTONIO NAVARRO e ISABEL RIVERA RIVERA, desconociendo estos lo que estaban firmando, viciando el contrato objeto de estudio por falta absoluta de consentimiento. Ante tal alegato, nos encontramos frente a un vicio denominado por la doctrinita como “dolo”, el cual es, en palabras del catedrático Eloy Maduro Luyando, no es más que “un error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”. También podemos observar la figura en cuestión, en el contenido del artículo 1.154 del Código Civil, el cual dispone: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o de un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”Visto que el dolo alegado por el demandante, constituye un vicio del consentimiento, que de comprobarse acarrearía la nulidad del contrato en discusión, es por ello que este juzgador considera oportuno, traer a esta decisión los criterios sobre valoración de prueba, en este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
Así mismo, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En consonancia con lo transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
De las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, esta juzgadora puede apreciar del contenido de los documentos de compra venta supra valorados, que no consta solicitud alguna de firma a ruego, por no saber leer ni escribir ninguno de los firmantes del contrato, que la parte interesada nada trajo a los autos para corroborar sus dichos, . Siendo que la persona interesada en hacer valer alguna acción, se encuentra en la obligación de demostrarlo y realizar el silogismo perfecto entre lo sostenido y lo acaecido, cosa que no se perfeccionó, pues no pudo el ciudadano Miguel Antonio Navarro Cañizares, demostrar sus dichos, se desestiman sus alegatos y por ende la presente acción. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA ABSOLUTA Y DAÑOS MORALES, incoada por por la abogada SONIA JUEVENIL TOLEDO, apoderada judicial del ciudadano: MIGUEL ANTONIO NAVARRO CAÑIZARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.824.560, contra el ciudadano JAIRO OMAR NAVARRO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.301.731. SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte actora. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
Abg. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. 14-16.887
MPSS
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