REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 14-16.920
DEMANDANTE: DIEGO ANTONIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.225.031
APODERADA JUDICIAL: MARIA ELENA SAVIROFF DE FLORES, Inpreabogado No. 15.971.
DEMANDADA: TISIBSAY COROMOTO BERMÚDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.121.628.
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO PEREZ, Inpreabogado No. 193.965.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL SOBRE BIEN INMUEBLE, EN CUADERNO SEPARADO.
I.- ANTECENTES
En fecha 14 de Octubre de 2014, se recibió demanda y sus anexos, presentada por el ciudadano DIEGO ANTONIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.225.031, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ELENA SAVIROFF DE FLORES, Inpreabogado No. 15.971, contra la ciudadana TISIBSAY COROMOTO BERMÚDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.121.628. Dicha demanda fue admitida en fecha 15 de Octubre de 2014, ordenándose la citación personal de la ciudadana: TISIBSAY COROMOTO BERMÚDEZ ALVAREZ.
Agotada como fue la citación personal de la demandada, en fecha 21 de enero de 2015, se libro cartel de citación. En fecha 25 de marzo de 2015, se designó a la abogada Dirahisa Lecuna como defensora ad litem de la parte demandada, quien en fecha 27 de abril de 2014, quedó notificada y en fecha 29 de abril de 2015, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. En fecha 13 de Mayo de 2015, suscribió diligencia la parte actora y solicitó citación de la defensora ad litem, quien fue debidamente citada en fecha 19 de mayo de 2015. En fecha 18 de junio de 2015, suscribió diligencia la ciudadana TIBISAY COROMOTO BERMÚDEZ ALVAREZ, solicitó el cese de las funciones de la defensora ad litem y otorgó poder apud acta al abogado Sergio Perez. En fecha 18 de Junio de 2015, se recibió escrito de oposición a la partición presentada por la parte demandada. En fecha 19 de junio de 2015, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a fin de sustanciar por el procedimiento ordinario la contradicción sobre el bien a partir.
Abierto el cuaderno separado en fecha 19 de junio de 2015, los escritos de pruebas presentados por las partes fueron agregados en fecha 21 de julio de 2015, y admitidos en fecha 29 de julio de 2015.
II.- DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte Actora es la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, desprendiéndose del mismo el siguiente bien:
“PRIMERO: Un (01)apartamento distinguido con el No. C-5-8 que forma parte del Edificio Capricornio, Conjunto Residencial Codazzi, ubicado en la avenida principal de la Zona Industrial Santa Rosalía de la ciudad de Cagua, cerca de la Carretera Cagua La Villa, Municipio Sucre Estado Aragua, las medidas, linderos y demás determinaciones del terreno donde esta constituido el conjunto residencial están suficientemente identificados en el documento de condominio e cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre en fecha 16 de abril de 1982, bajo el No. 8, folios 47 al 120, Tomo 2, Protocolo Primero, este apartamento esta ubicado en la quinta planta tipo o quinto piso del mencionado edificio, tiene una superficie aproximada de 62,50m2, distribuidos así: recibo-comedor, cocina lavandero, un baño y dos (02) habitaciones y le corresponde un puesto de estacionamiento y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada Norte del Edificio; Sur; fachada interior sur del edficio; Este; fachada Este del edficio, y Oeste: Con el apartamento C-g-7 y pasillo de circulación. Al apartamento le corresponde un porcentaje sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del Conjunto Residencial Codazzi de0,14%. Al apartamento le corresponde un porcentaje sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del edificio Capricornio de 0,82%,, según documento de propiedad a nombre de los ciudadanos DIEGO ANTONIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.225.031, y TISIBSAY COROMOTO BERMÚDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.121.628, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 22 de enero de 1.986, anotado bajo el numero10, folio 73 al 82, protocolo Primero, Tomo 2, del Libro de Autenticaciones llevados por ese despacho.
Habiendo convenido la parte actora respecto al bien mueble, se verifica que el los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: La parte demandante, que el bien inmueble antes identificado pertenece a la comunidad conyugal: La parte demandada: 1) que la actora no expreso en el libelo de demanda la cuota parte a reclamar o partir.
III.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Cursa al folio 03 al 09, de la Pieza Principal, marcado “A”, copia certificada de la Sentencia de divorcio dictada en fecha 30 de octubre de 20113, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el expediente N° 13.894-13, en el cual se declaró disuelto el vínculo conyugal de los ciudadanos DIEGO ANTONIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.225.031, y TISIBSAY COROMOTO BERMÚDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.121.628, contraído en fecha 27 de diciembre de 1985, según Acta de Matrimonio No. 189, quedando definitivamente firme en fecha 29 de noviembre de 2013, la cual se valora como certificación de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 ejusdem. Con la misma se demuestra que efectivamente los ciudadanos DIEGO ANTONIO OROPEZA, y TISIBSAY COROMOTO BERMÚDEZ ALVAREZ, mantenían unión matrimonial, siendo divorciados mediante Sentencia de fecha 30 de octubre de 2013,; quedando definitivamente firme en fecha 29 de noviembre de 2013, tomándose esta fecha como de cese de la comunidad conyugal. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 12 al 23, de la pieza principal, marcado “B”, copia certificada de documento de compra venta e hipoteca, efectuada entre los ciudadanos DIEGO ANTONIO OROPEZA, y TISIBSAY COROMOTO BERMÚDEZ ALVAREZ, y el BANCO UNIÓN C.A., de Un (01) bien inmueble constituido por un (01)apartamento distinguido con el No. C-5-8 que forma parte del Edificio Capricornio, Conjunto Residencial Codazzi, ubicado en la avenida principal de la Zona Industrial Santa Rosalía de la ciudad de Cagua, cerca de la Carretera Cagua La Villa, Municipio Sucre Estado Aragua, las medidas, linderos y demás determinaciones del terreno donde esta constituido el conjunto residencial están suficientemente identificados en el documento de condominio e cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre en fecha 16 de abril de 1982, bajo el No. 8, folios 47 al 120, Tomo 2, Protocolo Primero, este apartamento esta ubicado en la quinta planta tipo o quinto piso del mencionado edificio, tiene una superficie aproximada de 62,50m2, distribuidos así: recibo-comedor, cocina lavandero, un baño y dos (02) habitaciones y le corresponde un puesto de estacionamiento y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada Norte del Edificio; Sur; fachada interior sur del edficio; Este; fachada Este del edficio, y Oeste: Con el apartamento C-g-7 y pasillo de circulación. Al apartamento le corresponde un porcentaje sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del Conjunto Residencial Codazzi de0,14%. Al apartamento le corresponde un porcentaje sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del edificio Capricornio de 0,82%,, propiedad de los ciudadanos DIEGO ANTONIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.225.031, y TISIBSAY COROMOTO BERMÚDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.121.628, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 22 de enero de 1.986, anotado bajo el numero10, folio 73 al 82, protocolo Primero, Tomo 2, del Libro de Autenticaciones llevados por ese despacho, que se valora como fidedigno de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, respecto a la verdad de las declaraciones presenciadas por el funcionario registrador, del cual se desprende el derecho de propiedad de la parte actora y demandada, sobre el referido inmueble en calidad de comuneros, por comunidad conyugal. Y así se aprecia y valora.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por la parte actora en relación al mérito del asunto debatido y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la partición de la comunidad conyugal, generada durante el matrimonio de los ciudadanos DIEGO ANTONIO OROPEZA, y TISIBSAY COROMOTO BERMÚDEZ ALVAREZ, considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.
La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por partición de la comunidad conyugal; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente el origen de la comunidad, desconociéndose que dicho bien haya formado parte de la comunidad, y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.
De igual forma el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”.
De las normas citadas se colige que se debe entender como documentos fundamentales a las demandas de partición aquellos de los cuales se origine la comunidad y los que demuestren su existencia, documentos éstos que deberán ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda, en el caso que no ocupa serian la existencia previa de la disolución del vinculo conyugal y el título de propiedad sobre el bien objeto de partición.
Las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad conyugal debe existir previamente la declaratoria judicial de la disolución del vinculo conyugal, que se hace valer como objeto de partición; de lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad conyugal, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la disolución del vínculo conyugal definitivamente firme y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la comunidad conyugal.
En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demanda, el título que origina la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignar el acta de matrimonio y de la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.
En acatamiento a lo antes trascrito se pudo constatar que el presente juicio, está apoyado en prueba fehaciente, como lo es la comprobación mediante las copias respetivas, de la sentencia de divorcio donde se verifica que contrajeron matrimonio en fecha 27 de Diciembre de 1.985, y de la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, en virtud de la sentencia definitivamente firme, dictada por dictada en fecha 30 de octubre de 20113, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el expediente N° 13.894-13, definitivamente firme en fecha 29 de noviembre de 2013, así mismo se han cumplido las exigencias legales para su tramitación. Y así se declara.
Así las cosas es preciso realizar una revisión del los dispositivos legales necesarios para la resolución de la presente causa, a saber:
En primer lugar, es necesario destacar lo sostenido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2002, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, Exp. N° 2001-000710, quien con relación a la disolución de la comunidad de gananciales ha establecido lo siguiente:
(…)En segundo lugar, la Sala observa que el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 186 del Código Civil. Esta norma establece que una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad de gananciales, y en consecuencia, debe procederse a su liquidación (…)En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total”.
En otro orden de ideas, el artículo 148 del Código Civil establece:
“entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego estos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.
En ese sentido, quien aquí juzga pasa a referirse a los bienes propios o particulares de cada cónyuge, para ello considera imprescindible citar al autor Francisco Lopéz Herrera (2006), quien en el texto titulado Derecho de Familia señala lo siguiente: “ (…) TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO.
En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto muebles como inmuebles e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art. 151CC.) Ciertamente, el legislador en el artículo 151 del Código Civil determina claramente cuales son lo bienes propios de los cónyuges, cuando reseña: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio (…) Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes (…).” Sin embargo, el legislador ha consagrado que la plusvalía de los bienes propios derivada de mejoras hechas con dinero común, pertenece a la comunidad. En consecuencia, la plusvalía propiamente dicha de los bienes propios de los cónyuges, corresponde exclusivamente al propietario, pues se trata de una adquisición lucrativa. En cambio, del aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios, con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos se considera común.
Pues bien, el artículo 163 del Código Civil determina este supuesto: “El aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges pertenece a la comunidad.” El artículo antes citado indica, que en tales supuestos lo que constituye el haber de la comunidad es la plusvalía o aumento del valor, determinado por esas mejoras en los bienes propios; independientemente de que ese mayor valor sea igual, superior o inferior a la inversión efectuada con el caudal común o representada en el trabajo ejecutado.
Ahora bien en cuanto al régimen patrimonial matrimonial, se ha establecido el derecho de usufructo o de pensión tal y como lo prevé el artículo 158 del Código Civil que determina: “El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.”Por tanto, esta Juzgadora debe señalar que cuando el derecho productor de los frutos, rentas o intereses es un usufructo o una pensión propiedad exclusiva (bien propio o particular de uno de los esposos), tales proventos no ingresan totalmente a la comunidad, sino en el equivalente a sus cuatro quintas partes, durante los primeros veinte años del matrimonio. Sólo después de veinte años, tales proventos corresponden totalmente a la comunidad.
Del mismo modo es necesario destacar que el usufructo y la pensión habidos por uno de los esposos antes del matrimonio le pertenecen en propiedad exclusiva; lo mismo que si los adquiere durante el matrimonio por causa lucrativa (art. 151 del Código Civil) o por acto a título oneroso pero mediante subrogación de otros bienes propios (artículo 152 del Código Civil). En cambio, si tales derechos son obtenidos durante el matrimonio con dinero o bienes comunes, necesariamente ingresan en el caudal de la comunidad.
Con relación a la dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Marzo de 2004, en el expediente N° 2002-000273, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal seguido por ARMINDA ELENA REYES ÁLVAREZ, contra HECTOR FRANCISCO AUAJE FRANCESCHI, la Sala sostuvo lo siguiente:
“(…) Esa solución jurídica ha sido adoptada por otros ordenamientos jurídicos, como es el caso de España, cuyo Código Civil establece en el artículo 1.357 que “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial...”, y en el 1.358 dispone que “Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.”(Resaltado de la Sala).Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal.(…)En consecuencia, el juez de alzada estableció acertadamente en el caso concreto, que el bien comprado antes del matrimonio por el demandado, por ende, constituye un bien propio (…) Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil (…)”
En consecuencia en aplicación de los artículos, la jurisprudencia y la doctrina anteriormente citados, esta juzgadora observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de una comunidad conyugal entre los ciudadanos DIEGO ANTONIO OROPEZA, y TISIBSAY COROMOTO BERMÚDEZ ALVAREZ, de los bienes habidos desde el 27 de diciembre de 1985, fecha en que las partes contrajeron matrimonio, hasta el 29 de Noviembre de 2013, fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio. Y así se establece.
Una vez efectuada la valoración probatoria del presente juicio, quien aquí juzga concluye lo siguiente: Un (01) bien inmueble constituido por un (01)apartamento distinguido con el No. C-5-8 que forma parte del Edificio Capricornio, Conjunto Residencial Codazzi, ubicado en la avenida principal de la Zona Industrial Santa Rosalía de la ciudad de Cagua, cerca de la Carretera Cagua La Villa, Municipio Sucre Estado Aragua, propiedad de los ciudadanos DIEGO ANTONIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.225.031, y TISIBSAY COROMOTO BERMÚDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.121.628, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 22 de enero de 1.986, anotado bajo el numero10, folio 73 al 82, protocolo Primero, Tomo 2, del Libro de Autenticaciones llevados por ese despacho, adquirido luego de la celebración del matrimonio, por consiguiente este Juzgado debe necesariamente declarar con lugar la demanda de partición incoada por el ciudadano DIEGO ANTONIO OROPEZA, sobre el referido bien inmueble. Así se Decide
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano DIEGO ANTONIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.225.031, contra la ciudadana TISIBSAY COROMOTO BERMÚDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.121.628, de la comunidad de gananciales habida, desde el 27 de diciembre de 1985, hasta el día 29 de noviembre de 2013, conforme a los términos expuestos en la motiva de este fallo, en consecuencia, se ordena la partición del siguiente bien: Un (01) bien inmueble constituido por un (01)apartamento distinguido con el No. C-5-8 que forma parte del Edificio Capricornio, Conjunto Residencial Codazzi, ubicado en la avenida principal de la Zona Industrial Santa Rosalía de la ciudad de Cagua, cerca de la Carretera Cagua La Villa, Municipio Sucre Estado Aragua, las medidas, linderos y demás determinaciones del terreno donde esta constituido el conjunto residencial están suficientemente identificados en el documento de condominio e cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre en fecha 16 de abril de 1982, bajo el No. 8, folios 47 al 120, Tomo 2, Protocolo Primero, este apartamento esta ubicado en la quinta planta tipo o quinto piso del mencionado edificio, tiene una superficie aproximada de 62,50m2, distribuidos así: recibo-comedor, cocina lavandero, un baño y dos (02) habitaciones y le corresponde un puesto de estacionamiento y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada Norte del Edificio; Sur; fachada interior sur del edficio; Este; fachada Este del edficio, y Oeste: Con el apartamento C-g-7 y pasillo de circulación. Al apartamento le corresponde un porcentaje sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del Conjunto Residencial Codazzi de0,14%. Al apartamento le corresponde un porcentaje sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del edificio Capricornio de 0,82%,, propiedad de los ciudadanos DIEGO ANTONIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.225.031, y TISIBSAY COROMOTO BERMÚDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.121.628, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 22 de enero de 1.986, anotado bajo el numero10, folio 73 al 82, protocolo Primero, Tomo 2, del Libro de Autenticaciones llevados por ese despacho. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, la partes quedaran emplazadas para el décimo (10°) día siguiente para el acto de nombramiento del partidor. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el dieciocho (18) DÍA DES MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese Y Publíquese.
LA JUEZA
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABOG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:07 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABOG. PALMIRA ALVES
Exp. 14.16.920
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