REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205º y 156º
EXPEDIENTE N° 14-16.943
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: KENY EDUARD PEREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.943.738.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 158.509.
PARTE DEMANDADA: MARÍA LOURDES SAM LAHOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.883.871
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marcos Scala, Inpre No. 82.936.
SENTENCIA DEFINITIVA

I.- ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto en fecha 11 de Noviembre de 2015, por la ciudadana: NALLIME DEL CARMEN TORRES DE CASTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.737.368, debidamente asistida por la abogada YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 158.509, contra la ciudadana MARÍA LOURDES SAM LAHOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.883.871.
En fecha 20 de noviembre de 2014, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber recibido emolumentos de citación. En esta misma fecha se libro compulsa de citación. En fecha 13 de enero de 2015, se libro boleta de notificación a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. En fecha 19 de enero de 2015, suscribió diligencia la ciudadana MARIA LOURDES SAM LAHOUD, y otorgó poder apud acta al abogado Marcos Scala, Inpre No. 82.936. En fecha 20 de enero de 2015, compareció la secretaria y dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte y presento escrito cuestiones previas. En fecha 27 de febrero suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte demandada y presentó subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 09 de marzo de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Marcos Scala. En fecha 04 de abril de 2015, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 10 de abril de 2015, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 10 de abril de 2015, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 13 de abril de 2015, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, y se negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en virtud de haber sido presentado de forma extemporánea por tardía. En esta misma fecha se libro boleta de intimación a la parte demandada de exhibición de documento.
En fecha 27 de abril d 2015, suscribió diligencia la abogada Yris Blanco y ratificó los documentos consignados con la demanda, inspección judicial e informe de bomberos. En fecha 05 de mayo de 015, tuvo lugar el acto de exhibición de documento. En fecha 10 de junio de 2015, se fijó oportunidad para los informes. En fecha 09 de julio de 2015, se recibió escrito de informe presentado por la parte actora. En fecha 22 de julio de 2015, este Tribunal dijo vistos y entro en término para dictar sentencia.
II.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alega la parte ACTORA en su escrito libelar:
Que (…) “En el año 2007 la ciudadana Lazara de Varguillas, celebró contrato de arrendamiento privado a través de su representante con la ciudadana Nallime Torres de Castilla, por un local comercial que forma parte de un inmueble que para ese momento era propiedad de la ciudadana Lazara de Varguillas, dicho contrato tuvo una duración de un (01) año fijo contado a partir del primero de enero de 2007, es decir, Hasta el primero de enero de 2008, dicha ciudadana venció el inmueble en su totalidad a la ciudadana María Lourdes Sam Lahoud, mediante documento de venta suscrito por ante la Notaría Publica de cagua en fecha 14 de enero de 2008, la ciudadana Nallime Torres de Castilla, continúo ocupando el inmueble mas allá del plazo y el contrato se torno de naturaleza indeterminada, así la relación arrendaticia continuo entre la ciudadana Nallime Torres de Castilla y la ciudadana María Lourdes Sam, hasta el 19 de octubre de 2012, cuando se originó un incendio en el interior del inmueble de mayor extensión, donde se encuentra ubicado el local comercial donde funcionaba Novedades Nazareth II C.A., objeto de la presente demanda, dicho incendio se extendió por todo el inmueble logrando dañar parcialmente el local de menor extensión, según se evidencia en fotos tomadas por el cuerpo de bomberos marcadas A, en este mismo orden de ideas la ciudadana María Lourdes Sam, solicita a través de demanda incoada por ante el Juzgado de Municipio Sucre del estado Aragua, por DESALOJO POR DEMOLICIÓN, a tenor de lo anteriormente expresado resulta prueba plena el informe de bomberos donde se determina que el incendió causo daños estructurales a la edificación producto de las llamas, al local de mayor extensión, y daños parciales al de menor extensión, aun así fui desalojada del local al día siguiente del siniestro, y la ciudadana María Lourdes Sam, colocó candados a la Santa María y una traba por dentro para que no pudiera ser abierto de ninguna forma aun cuando no había ningún pronunciamiento que impidiera entrar al local que legalmente tenia arrendado, según consta en documento de arrendamiento marcado “B”, viéndome obligada a ejercer mi función de comerciante informal frente al local donde funcionaba NOVEDADES NAZARETH II C.A., ,mucho antes que dictara sentencia el Tribunal a quo. Es el caso señor juez que esta situación ha causado perdidas considerables a nuestro negocio, ya que las lluvias fuertes, desbordamiento de la cloacas en la calle, el polvo, entre otros inconvenientes ha causado daños y perjuicios graves tanto materiales como económicos”.
Fundamento la presente acción en las disposiciones legales, contenidas en Código Civil artículos 1.185 y 1.194. Solicito la indexación monetaria por efecto de inflación.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Que (…) “Es cierto que mi representada sostuvo una relación arrendaticia con la demandante por un inmueble de mi propiedad constituido por un Local comercial que forma parte de otro de mayor extensión, distinguido con el Nº catastral 104-23-09; ubicado en la Calle Independencia, sector centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en el cual se originó un incendio, el día 19 de octubre de 2012, propagándose el fuego en forma vertical ascendente, de forma inmediata hacia todo el inmueble, afectando también el local comercial de menor extensión donde funcionaba NOVEDADES NAZARETH II, C.A. Igualmente es cierto que mi patrocinada demandó judicialmente por Desalojo por demolición contra la precitada ciudadana, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue declarada CON LUGAR y ratificada en alzada”.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Que (…) “Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte demandante, ciudadana NALLIME DEL CARMEN TORRES DE CASTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.737.368, en su escrito de Libelo de Demanda, en virtud de que los hechos alegados en ningún caso expresan la realidad, ni guardan relación con el derecho invocado”.
Que (…) “Es falso que la ciudadana NALLIME DEL CARMEN TORRES DE CASTILLA, haya sido desalojada del local al día siguiente del siniestro y que mi representada haya colocado candados y trabas para impedir la entrada sin que haya habido pronunciamiento alguno, en consecuencia niego, rechazo y contradigo, toda vez que la ciudadana NALLIME DEL CARMEN TORRES DE CASTILLA, el día que se originó el incendio (19 de octubre de 2012) desalojó voluntariamente como consecuencia del siniestro”.
Que (…) “Niego, rechazo y contradigo, que mi mandante haya ocasionado daño material y económico al negocio comercial NOVEDADES NAZARETH II, C.A. Niego, rechazo y contradigo, que mi representada MARIA LOURDES SAM LAHOUD, deba indemnizar por daños y perjuicios por incendio ocurrido, por falta de mantenimiento de instalaciones eléctricas. Niego, rechazo y contradigo, que mi representada MARIA LOURDES SAM LAHOUD, deba pagar honorarios profesionales de abogados calculados al 30% del valor de la demanda”.
Verificándose así que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: La parte demandante: 1) que la ciudadana María Lourdes Sam, colocó candados a la Santa María y una traba por dentro para que no pudiera ser abierto de ninguna forma aun cuando no había ningún pronunciamiento que impidiera entrar al local que legalmente tenia arrendado, según consta en documento de arrendamiento viéndose obligada a ejercer su función de comerciante informal frente al local donde funcionaba NOVEDADES NAZARETH II C.A., ,mucho antes que dictara sentencia el Tribunal a quo. Que esta situación ha causado perdidas considerables a su negocio, ya que las lluvias fuertes, desbordamiento de la cloacas en la calle, el polvo, entre otros inconvenientes ha causado daños y perjuicios graves tanto materiales como económicos. La parte demandada: 1) que la ciudadana MARIA LOURDES SAM LAHOUD, no tiene ninguna responsabilidad, ya que en el origen del siniestro ocurrido no intervino ningún factor humano activo o pasivo o imprevisión, definidos en la norma COVENIN N° 3507-1999, 12.2.3 y 12.2.4, así como los supuestos a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, no hubo intención, negligencia ni imprudencia. Que la demanda es Temeraria e Infundada y no tener basamento alguno, ya que tanto los hechos narrados por el actor como los fundamentos de Derechos en que basa su pretensión son falsos e inciertos.
III.- DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA
PARTE ACTORA: ACOMPAÑADAS AL LIBELO.
Sólo consignó copia fotostática de la cédula de identidad, Rif, y carnet de la abogada asistente, y copia de la cédula de identidad de la actora.
Con el escrito de subsanación de cuestiones previas:
Cursa a los folios 24 al 25, contrato de arrendamiento privado suscrito por la ciudadana CARMEN ELENA IBARRA, en su condición de Presidente de la ADMINISTRADORA OFICAD S.A., y en representación de la propietaria LAZARA DE VARGUILLA, arrendadora, con la ciudadana NALLIME DEL CARMEN TORRES DE CASTILLA, arrendataria., sobre un bien inmueble constituido por un local ubicado en la calle independencia No. 104-23-09, Cagua Municipio Sucre Estado Aragua. Este documento al ser opuesto al demandado y no ser desconocido, es tenido por reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar el hecho material de lo declarado por las partes, en especial en lo referente a objeto del mismo, cláusula del contrato, el canon y las demás estipulaciones que las partes suscriben reguladoras de su relación locativa.
Cursa a los folios 26 al 27, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JESUS ALBERTO IBARRA MANZANILLA, en su condición de vicepresidente de la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA OFICAD S.A., por representación de la ciudadana LAZARA DE VARGUILLA, arrendadora, con la ciudadana NALLIME DEL CARMEN TORRES DE CASTILLA, arrendataria, sobre un bien inmueble constituido por un local ubicado en la calle independencia No. 104-23-09, Cagua Municipio Sucre Estado Aragua. Este documento al ser opuesto al demandado y no ser desconocido, es tenido por reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar el hecho material de lo declarado por las partes, en especial en lo referente a objeto del mismo, cláusula del contrato, el canon y las demás estipulaciones que las partes suscriben reguladoras de su relación locativa.
Cursa a los folios 28 al 33, copia fotostática simple de Registro Mercantil de NOVEDADES NAZARETH II C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 10 de mayo de 2006, anotado bajo el Numero 38, Tomo 29-A, de los libros llevados por ante ese registro, y sus socios los ciudadanos NALLIME DEL CARMEN TORRES DE CASTILLA Y JOSE RAFAEL CASTILLA PRENS. Se valora como prueba de que la demandante es socia, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Sin embargo, se desecha del debate probatorio por cuanto la demandante en su escrito cursante al folio 22, manifestó que quien demanda es la ciudadana Nallime del Carmen Torres de Castilla, y que explota su actividad comercial a través de una empresa. Y así se desecha.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
Abierto el lapso probatorio la parte demandada no presentó escrito de pruebas, el mismo fue presentado con posterioridad y se negó su admisión por haber sido presentado extemporáneamente por tardío. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
LAPSO PROBATORIO:
Promovió el merito favorable de las actas procesales en todo y en cuanto le favoreciera y especialmente promovió, reproduzco, ratificó e hizo valer, la CONFESIÓN hecha por la parte demandante en su escrito de subsanación a la cuestión previa, donde textualmente dice: “2.- De lo anterior se desprende que… y en consecuencia el desalojo del mismo, trasladando la mercancía que se pudo salvar a la calle”. Al respecto las confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. n° 400 de 30 de noviembre de 2000) Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente: En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido. No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001). Del citado jurisprudencial in comento, claramente se evidencia que la prueba de confesión para ser valorada como plena prueba; debe cumplir con una formalidad necesaria, esto es que la parte que quiera valerse de ella la invoque en el proceso, en el caso bajo examen. La parte demandada promovió validamente la confesión espontánea. Y así se establece. Con esta confesión queda demostrado que la demandante desalojó voluntariamente el local como consecuencia del incendio ocurrido y la mercancía la pudo salvar ya que la sacó a la calle, tal y como efectivamente confiesa la demandante. Y así se declara.
Promovió el merito favorable de las actas procesales en todo y en cuanto le favoreciera y especialmente promovió, reproduzco, ratificó e hizo valer el hecho cierto convenido entre las partes de que su patrocinada demandó judicialmente por Desalojo por demolición contra la demandante, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de probar que es falso que la ciudadana NALLIME DEL CARMEN TORRES DE CASTILLA, haya sido desalojada del local al día siguiente del siniestro y que mi representada haya colocado candados y trabas para impedir la entrada sin que haya habido pronunciamiento alguno.
Promovió la norma COVENIN N° 3507-1999 (Guía para la Investigación de incendio y Explosiones). Promovió constante de Cincuenta y dos (52) folios, y que obran a los folios 42 al 93, Copias Certificadas de Informe Expediente DSP2-D1-402-2012, realizado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Aragua, de fecha 14 de enero de 2013, Documento público administrativo, donde se concluye por expertos que el siniestro se cataloga según la norma COVENIN N° 3507-1999 (Guía para la Investigación de incendio y Explosiones) según numeral 12.2.1 COMO DETERMINADO ACCIDENTAL O FORTUITO”. Se valoran como prueba del incendio y los daños generales sufridos, al inmueble antes identificado, como instrumentos públicos administrativos, por emanar de una autoridad administrativa, capaz de dar fe pública referida al documento que emite, y prueba de los daños ocasionados, señalados en el informe de Bomberos, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece. Con este instrumento se demuestra que la parte demandada está exenta de responsabilidad toda vez que no hubo intención, negligencia o imprudencia por parte de ésta y que el incendio se debió a un hecho fortuito.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó para su exhibición: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL y sus resultas debidamente realizada por este Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue presentada en fecha 01 de marzo de 2013, dándole entrada este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2013 y signándole el N°3817-2.013. Al respecto tal prueba fue admitida, ordenándose la intimación de la parte actora para su exhibición, y en fecha 05 de mayo de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto, compareció la abogada Yris Marleny Blanco, Inpre No. 158.509, apoderada judicial de la parte actora y manifestó: “dejo constancia que el documento a exhibir, se encuentra en el presente expediente inserto a los folios 209 al 240, en original”. Así las cosas de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo verificar que ciertamente la Inspección Judicial, riela a los folios 209 al 240, y fue acompañado al escrito de contestación de la parte demandada. En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, al valorar una inspección practicada previa al proceso, lo hizo en la forma siguiente: "... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).
Así las cosas, de la INSPECCIÓN JUDICIAL y sus resultas debidamente realizada por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue presentada en fecha 01 de marzo de 2013, dándole entrada ese Tribunal en fecha 11 de marzo de 2013 y signándole el N°3817-2.013 ordenándose el traslado del Tribunal y en efecto constituyéndose el día 12 de marzo de 2013, a las 10:00 AM, en la Calle Independencia, Local N° Catastral 104-23-09, sector centro, Cagua, en compañía de la ciudadana NALLIME DEL CARMEN TORRES DE CASTILLAS, parte demandante se lee, textualmente lo siguiente: “... ocasionando daños en la estructura del local, y en consecuencia el desalojo del mismo, trasladando la mercancía que se pudo salvar a la calle por motivos antes expuesto, y a los fines de constatar las condiciones actuales en las cuales quedó el local...”. Al respecto con esta documental, se evidencia que la demandante desalojó voluntariamente el local arrendado, como consecuencia de daños en la estructura y que la mercancía se pudo salvar. Y así se establece.
V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las pruebas traídas a los autos y valoradas ut supra, es menester el análisis de la normativa jurídica a la luz de la doctrina y jurisprudencia imperante, para llevarlas a la premisa de los hechos.
La responsabilidad contractual, en palabras sencillas, es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, sin obviar que el término utilizado por contrato debe entenderse de un modo genérico que comprende no sólo el contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación.
En cambio, el hecho ilícito constituye uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual, que se define a su vez como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento de un deber preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. En el caso de autos, es evidente para este Tribunal que la responsabilidad alegada es la extracontractual, pues, el fundamento de la cualidad descansa en la condición de afectados vecinos del local generador del incendio, evidentemente este perfil no deviene de un contrato entre las partes. Así se establece.
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR INCENDIO. FUNDAMENTO LEGAL
El artículo 1.194, establece: “El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción”.
En el segundo párrafo del artículo 1193 del Código Civil, dispone.- " Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable".
Esta disposición tiene su origen en el Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones, del cual fue tomado por nuestro legislador, y los redactores del Proyecto Franco-Italiano lo tomaron de la Ley Francesa del 7 de noviembre de 1922.
NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD
La responsabilidad por incendio se rige por los principios generales de la responsabilidad civil ordinaria (Art. 1185 CC), pues la víctima, para poder obtener reparación del civilmente responsable, deberá demostrar todos los elementos constitutivos del hecho ilícito: culpa, daño y vínculo de causalidad.
Es una excepción al principio que rige la responsabilidad especial por cosas, consagrada en el primer párrafo del artículo 1193 CC. Para los autores que sostienen que las responsabilidades especiales constituyen una excepción a los principios generales de la responsabilidad ordinaria, la responsabilidad por incendio constituye la excepción de una excepción, ya que mientras que en la responsabilidad especial por cosas se permite a la víctima ampararse en una presunción que establece el legislador contra el guardián, en la responsabilidad por incendios iniciados en una cosa, la víctima no está protegida por ninguna presunción y debe probar la culpa del civilmente responsable para obtener reparación.
PERSONAS RESPONSABLES:
En el segundo párrafo del artículo 1193 del Código Civil, señala como persona responsable a "quien detente por cualquier título, todo o parte de un inmueble o de bienes muebles en los cuales se inicie un incendio".
Requisitos de la Responsabilidad. Pueden resumirse así:
a).- Es necesario que el daño sea causado por un incendio que se inicie en una cosa, mueble o inmueble, bajo la guarda de una persona.
b).- El incendio supone necesariamente la existencia del fuego, pero no de toda clase de fuego, sino un fuego destructivo de cierta importancia, que haya sido anormal, accidental. Este criterio ha impedido la aplicación del segundo aparte del artículo 1193 Código Civil
c).- El incendio debe iniciarse en la cosa por sus propias circunstancias fácticas. Esto excluye aquellos casos de incendio que no se originan en la cosa por sí solos, sino que son provenientes de un hecho manifiestamente distinto, como los incendios causados por una explosión, por el lanzamiento de un cohete, o en el incendio que se inicia por la ruptura de una tubería de gas, o por un corto circuito. En estos casos, se demandará al guardián de la cosa que provocó el incendio, conforme a la responsabilidad especial por cosas consagrada en primer aparte del artículo 1193 Código Civil.
Algunos autores, señalan que cuando el incendio se origina en la cosa por sus mismas circunstancias o por un hecho que está estrechamente vinculado al incendio mismo, afirman que el incendio es causa primera del daño y en esos casos procede la aplicación de la responsabilidad por incendio prevista en el segundo párrafo del artículo 1193 Código Civil.
Consideramos que cuando el incendio ha sido provocado por una causa manifiestamente distinta (explosión, cortocircuito, etc.), siendo el incendio causa segunda del daño, no se aplicará la responsabilidad por incendio prevista en el segundo párrafo del artículo 1193 Código Civil, sino que deberá demandarse al guardián intelectual de la cosa en la cual ocurrió la causa primera, con fundamento en el encabezamiento del Art. 1193 Código Civil.
Pensamos que siendo una excepción a la responsabilidad por daños de las cosas en general (Art. 1193 Código Civil), al poner a la víctima en la necesidad de probar la culpa, la interpretación de la norma que consagra la responsabilidad por incendio debe ser restrictiva
d).- Si el incendio es provocado intencionalmente por determinada persona, y su acción es la causa única del daño, responderá exclusivamente quien provocó el incendio.
Al respecto en la Obra “LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS ILICITOS”, del autor José Mélich-Orsini, en el tema relativo al aparte del artículo 1.193 del Código Civil, Pág.329 nos señala: SIC:“….c) El aparte del art. 1.193 C.C., es también muy explicito acerca de las condiciones en las cuales es aplicable la excepción: se requiere que el daño haya sido causado por un incendio que haya comenzado en la cosa del demandado (cuarta Parte: IV-1-E-a). Pero ¿que debe entenderse por “incendio”? Un incendio supone ciertamente la acción del fuego, lo que nos indica que no entran en la hipótesis otros tipos de siniestros en los que no hay propiamente combustión, tales como explosión sin fuego, la rotura debida al calor etc…..Se ha intentado perfilar mejor la noción de “incendio” diciendo que no basta la simple acción del fuego, sino que se requiere que el fuego, en cuanto tal cumpla una obra destructora de cierta importancia…”.
Expuesto lo anterior corresponde establecer la carga de la prueba de las partes, en base al fundamento legal y a los supuestos de hechos allegados.
Al actor le corresponde probar en el caso de marras: Que sufrió un daño; Que el daño fue causado por un incendio que se inició en una cosa que estaba bajo la guarda de la demnadada; Que el demandado era guardián de la cosa donde se inició el incendio; La culpa del guardián en el hecho que inicio el incendio; La relación de causalidad entre el incendio y el daño.
Del Demandado. El demandado podrá alegar y probar:
1. Que el incendio se produjo por un hecho ajeno a la cosa de un tercero, que el incendio fue consecuencia de fuerza mayor (rayo) o del hecho de un tercero (intencional, o inevitable e imprevisible para el demandado), o culpa de la propia víctima.
2. Que el incendio no fue la causa adecuada del daño sino que fue producido por una explosión de una cosa que no estaba bajo su guarda, un corto circuito en el cable que conducía electricidad.
3. Que no era el guardián de la cosa donde se inició el incendio o que había perdido la guarda por el hecho de un tercero.
En el caso de marras la demandada reconoce en su contestación la existencia del incendio y la actividad comercial, por lo tanto tales hechos están relevados de prueba. Evidentemente, todo se limita a una cuestión de derecho, es decir, primero si existió alguna conducta incumplida por la demandada que a la luz de las normas vigente exija la responsabilidad civil, para luego determinar si existe el daño y la relación de causalidad.
En materia de responsabilidad civil la regla general es que el dueño de la cosa o quien ejerce la guarda debe responder por los daños ocasionados, si es el caso que el agente es el ocasionador del hecho ilícito. No obstante, el Código Civil establece la responsabilidad civil en caso de incendio bajo las reglas generales transcritas en el artículo 1.193 del Código Civil que establece: Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.
El autor José Mélich-Orsini al comentar sobre el incendio en su libro “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (Pág. 327 y siguientes) señala que no hay acción por responsabilidad civil sin la prueba por parte de la víctima de una culpa en que haya incurrido el demandado. Por lo tanto, es menester del demandante demostrar al Tribunal más allá de toda duda razonable, no solamente el incendio, sino la culpa o falta incurrida por el demandado, de lo contrario no puede proceder la responsabilidad civil, la razón es que, congruente con el cuerpo de normas civiles, el incendio en una acepción general es considerada como un hecho fortuito difícil de prever, de hecho en el artículo 1.624 del Código Civil el legislador en determinado contexto asegura que el incendio es un caso fortuito extraordinario y como tanto ha aceptado la doctrina civil, es una causal de eximente en materia de responsabilidad civil. Así se establece.
Ahora bien a la luz de las probanzas quien juzga debe determinar la culpabilidad de la demandada en la ocurrencia del incendio. Obran a los folios 42 al 93, Copias Certificadas de Informe Expediente DSP2-D1-402-2012, realizado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Aragua, de fecha 14 de enero de 2013, Documento público administrativo, donde se concluye por expertos que el siniestro se cataloga según la norma COVENIN N° 3507-1999 (Guía para la Investigación de incendio y Explosiones) según numeral 12.2.1 COMO DETERMINADO ACCIDENTAL O FORTUITO. Se valoran como prueba del incendio y los daños generales sufridos, al inmueble antes identificado, como instrumentos públicos administrativos, por emanar de una autoridad administrativa, capaz de dar fe pública referida al documento que emite, y prueba de los daños ocasionados, señalados en el informe de Bomberos, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Con este instrumento se demuestra que la parte demandada está exenta de responsabilidad toda vez que no hubo intención, negligencia o imprudencia por parte de ésta y que el incendio se debió a un hecho fortuito. Y así se establece.
Con fundamento en lo expuesto, se declara la improcedencia de la pretendida indemnización y, por ende, sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana: NALLIME DEL CARMEN TORRES DE CASTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.737.368, debidamente asistida por la abogada YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 158.509, contra la ciudadana MARÍA LOURDES SAM LAHOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.883.87. SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte actora. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
Abg. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA

Exp. 16.943
MPSS