REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205° y 156°

EXPEDIENTE: 01-9406
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO
PARTE DEMANDANTE: HERNAN RODRIGUEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-3.699.168.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carmen Elena González, Inpre No. 26.168.
PARTE DEMANDADA: DE CUJUS VICTOR JOSÉ VARGAS CHAUREL, quien fuera titular de la cédula de Identidad No. V-8.726.773.
HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS: JUDITH JOSEFINA VARGAS CHAUREL, ELIZABETH JOSEFINA VARGAS CHAUREL y JANET CARELIA VARGAS DE ALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.624.839, V-8.739.255 y V-9.439.121.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: Julia Hererra, y Zoila Rodríguez
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: OSMERIS MANZI, Inpre No. 115.441.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO
I.-ANTECEDENTES
De la revisión de la presente causa, este juzgador evidencia que se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, incoada por el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-3.699.168, contra el hoy DE CUJUS VICTOR JOSÉ VARGAS CHAUREL, quien fuera titular de la cédula de Identidad No. V-8.726.773, donde solicita el cumplimiento del contrato celebrado en fecha 27 de Enero de 1999, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, inserto bajo el No. 59, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria y posteriormente protocolizado en fecha 26 de abril de 2000, quedando anotado bajo el No. 31, folios 166 al 171, Tomo 3°, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2000. En fecha 22 de Mayo de 2005, se recibió demanda, admitiéndose la misma en fecha 31 de mayo de 2001, ordenándose la citación del ciudadano VICTOR JOSÉ VARGAS CHAUREL. Agotada la citación personal, en fecha 14 de junio de 2001, se libro cartel de citación a la parte demandada, cuyas publicaciones constan a los autos en fecha 22 de junio de 2001 y en fecha 02 de julio 2001, consta a los autos que la secretaria fijó cartel en la morada del demandado. En fecha 17 de septiembre de 2001, se designó defensor ad litem a la parte demandada. En fecha 27 de septiembre de 2001, compareció la abogada Evelin González, defensora ad litem designada, aceptó el cargo y prestó juramento de ley. En fecha 09 de octubre de 2001, consta a los autos las resultas de la medida de secuestro, practicada. En fecha 06 de febrero de 2002, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Eulogio Paredes Tarazona, En fecha 07 de febrero de 2002, consta a los autos la citación de la defensora ad litem, quien en fecha 01 de abril de 2002, consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 10 de abril de 2002, suscribió diligencia la parte actora y manifestó que operó la confesión ficta en virtud de que la contestación a la demanda era extemporánea por tardía. En fecha 24 de abril de 2002, suscribió diligencia la defensora ad litem y consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 30 de abril de 2002. En fecha 02 de mayo de 2002, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 16 de abril de 2002, suscribió diligencia la abogada Evelyn González y solicito nueva oportunidad para los testigos, fijándose la misma para el tercer día de despacho siguiente. En fecha 27 de mayo de 2002, suscribió diligencia la parte actora y solicito se declarara la confesión ficta. En fecha 30 de mayo de 2002, se declaró desierto el acto de testigo, y en fecha 04 de mayo de 2002, la parte demandada solicito nueva oportunidad, declarándose desierto el acto en fecha 19 de junio de 2002. En fecha 04 de julio de 2002, se fijó oportunidad para la presentación de informes. En fecha 16 de julio de 2002, se agregó a los autos resultas de la comisión de pruebas. En fecha 30 de julio de 2002, se fijo oportunidad para informes. En fecha 30 de septiembre de 2002, se recibió escrito de informe presentado por la parte actora.
En fecha 16 de octubre de 2007, se declaró la perención de la instancia. En fecha 16 de mayo de 2008, suscribió diligencia la abogada Julia Herrera y manifestó que la parte demandada había fallecido, consignando poder autenticando que le fuera otorgado por el ciudadano VICTOR TEODORO VARGAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-321.673, consignó acta de defunción. En fecha 10 de junio de 2008, se libró cartel de citación al ciudadano VICTOR JOSE VARGAS CHAURIEL. En fecha 16 de junio de 2008, suscribió diligencia la abogada Julia Herrera y consignó acta de defunción de Julia Hortensia Chaurell Vargas. En fecha 20 de junio de 2008, se declaró nulo el auto de fecha 10 de junio de 2008. En fecha 20 de junio de 2008, se libró cartel de notificación al ciudadano Hernán Rodríguez Madrid, notificándolo de la perención de la instancia, y en fecha 03 de julio de 2008, consta a los autos su publicación, En fecha 18 de julio de 2008, suscribió diligencia la parte actora ya apeló de la sentencia. En fecha 29 de julio de 2008, se oyó apelación en ambos efectos. En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, declaró con lugar la apelación, declaró la nulidad de la decisión de fecha 16 de octubre de 2007, y repuso la causa al estado de que se dicte sentencia de fondo. En fecha 16 de septiembre de 2009, se declaró suspendida la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procediendo Civil. En fecha 21 de octubre de 2009, se libró boleta de citación a los herederos conocidos ciudadanos ELIZABETH CAROLINA VARGAS CHAUREL, JANETT VARGAS DE ALBA, JUDITH JOSEFINA CARGAS CHAUREL, Y Edicto a los herederos desconocidos. En fecha 09 de julio de 2010, suscribió diligencia la abogada Carmen Elena González, Inpre No. 26.168, y consignó publicaciones de edictos, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 01 de diciembre de 2010. En fecha 08 de febrero de 2011, suscribió diligencia la ciudadana Janett Carelia Vargas de Alba, co-heredera del de cujus Víctor José Vargas Chauriel y se dio por citada. En fecha 11 de mayo de 2011, se conformidad con el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Vivienda, se suspendió la causa, en virtud de ello la parte actora apeló, y la misma se oyó en un solo efecto. En fecha 25 de julio de 2011, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Antonio Hernández. En fecha 01 de febrero de 2012, suscribió diligencia la parte actora y solicitó la reanudación de la causa. En fecha 03 de febrero de 2012, se declaró procedente la reanudación de la causa, ordenándose la notificación de las partes. Notificadas como fueron las partes en fecha 26 de mayo de 2012, suscribió diligencia la abogada Carmen Elena González, apoderada judicial de la parte actora y solicitó designación del defensor ad litem de herederos conocidos. En fecha 29 de marzo de 2012, se designó a la abogada Osmeri Manzi como defensora ad litem de la parte demandada. En fecha 11 de abril de 2012, se aperturó pieza No. 2. En fecha 11 de abril de 2012, consta a los autos resultas de apelación proveniente de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario del Estado Aragua, quién mediante sentencia declaró con lugar la apelación, y revocó el auto de fecha 11 de mayo de 2011, que había suspendido la causa, se ordenó reanudar la causa. En fecha 13 de abril de 2012, compareció la abogada Osmeris Manzi, Inpre No. 115.441, acepto el cargo de defensor ad litem y prestó juramento de ley. En fecha 09 de abril de 2012, se recibió oficio proveniente la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Aragua, solicitando copia de los expedientes Nos. 15076-08 y 9406-01, mediante auto en fecha 13 de abril de 2012, se acordaron las copias certificadas solicitadas. En fecha 07 de mayo de 2012, se libró boleta de citación a la defensora ad litem, la cual consta en fecha 11 de mayo de 2012. En fecha 14 de mayo de 2012, se libro copia certificada a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua.
En fecha 08 de junio de 2012, suscribió diligencia la abogada Julia Hererra, y consignó poder autenticado que le fuera otorgado por la ciudadana JANETT CARELIA CARGAS DEL ALBA, titular de la cédula de identidad No. V-9.439.121. En fecha 08 de junio de 2012, suscribió diligencia la abogada Julia Herrera y solicito la revocatoria de la defensora ad litem. En fecha 12 de junio de 2012, suscribió diligencia la abogada Zoila Rodríguez, y consignó poder autenticado que le fuera otorgado por las ciudadanas ELIZABETH CAROLINA VARGAS CHAURIEL, Y JUDITH JOSEFINA VARGAS CHAUREL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.739.255 y V-5.624.839, respectivamente. En fecha 19 de junio de 2012, se libro boleta de notificación a la abogada Osmeri manzi, Inpre No. 115.441, en virtud de su designación como defensor ad litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS VICTOR JOSE VARGAS CHAUREL, y en fecha 25 de junio de 2012, aceptó el cargo y prestó juramento de ley. En fecha 25 de junio de 2012, se libro boleta de citación a la defensora ad litem de los herederos desconocidos, la cual consta en fecha 28 de junio de 2012. En fecha 09 de julio de 2012, se declaró LA PREJUDICIALIDAD de la causa Nº 08-15.076, seguida por ante este mismo Juzgado y decidida en esta misma fecha, respecto a la presente causa 01-9406, por ser necesario que la decisión proferida en la causa No. 08-15.076 quede firme, para poder juzgar sobre el mérito de la presente demanda. En consecuencia, se suspendió la presente causa por hallarse en estado de sentencia, hasta que conste en autos que haya quedado definitivamente la sentencia de fecha 09 de julio de 2012, dictada en el Expediente No. 08-15.076. En echa 03 de agosto de 2012, la parte actora apelo de la decision de fecha 09 de julio de 2012.
En fecha 10 de agosto de 2012, se oyó apelación. En fecha 10 de agosto de 2012, Vista la diligencia que antecede presentada por el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, asistido por la abogada Carmen González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el No. 26.168, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° 01-9406, contentivas de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, interpuesto por el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-3.699.168, mediante la cual solicita rectificación del error material de la fecha de la sentencia interlocutoria, que donde dice “9 de junio del 2012”, debe decir “9 de julio de 2012”, que es lo correcto. En consecuencia, este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 02 de octubre del 2003, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma, acuerda hacer la siguiente aclaratoria, en la sentencia dictada el 09 de Julio de 2012, cursante a los folios 87 al 91, ambos inclusive, consistente en los errores materiales siguientes: I. ÚNICO. En el dispositivo del fallo, cursante al folio 91, en donde se colocó la fecha “a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012)”, debe leerse “a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012)”. Tal sentencia quedó debidamente diarizada en fecha 09-07-2012, bajo el asiento No. 4.Queda así aclarada la sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2012, tómese en cuenta el presente auto como parte integrante de dicho fallo.
En fecha 15 de enero de 2014, El Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Estado Aragua, declaró con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, revocó la decision de fecha 09 de junio de 2012, y ordenó la continuación de la causa. En fecha 07 de febrero de 2014, se dieron por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Superior. En fecha 19 de febrero de 2014, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe. En fecha 14 de mayo de 2014, suscribió diligencia la parte actora y solicitó se dictara sentencia. En fecha 24 de marzo se ordenó la apertura de la pieza No. III. En fecha 28 de mayo de 2014, revisado como fue el expediente, mediante auto se acordó librar al Fiscal Noveno del Ministerio Publico del estado Aragua, a los fines de que informaran sobre la causa No. 05-F9-0007-11, numero de causa del Tribunal 4C-20813-11, se libró oficio, y en fecha 19 de junio de 2015, consta a los autos tales resultas.
II. PUNTO PREVIO. DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Esta Directora del Proceso se ve en la obligación de analizar el presente procedimiento a seguir según el caso que nos ocupa. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha “23 de Febrero de 2.001”, según expediente N° 00-024, hace un intelectual razonamiento jurídico, referente al orden público procesal y señaló lo siguiente:
“…En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”. Inclinado, subrayado y negrita del Tribunal.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo verificar que en fecha 10 de abril de 2002, suscribió diligencia la parte actora y manifestó que operó la confesión ficta en virtud de que la contestación a la demanda era extemporánea por tardía. En virtud de ellos con vista al cómputo de días de despacho que antecede, se pudo verificar que transcurrieron los lapsos procesales así:
AÑO MES DIAS D E S P A C H O
2002 FEBRERO 13 18 19 20 21 25 26 27 28
2002 MARZO 5 6 7 11 12 13 14 18 19 20 21
2002 ABRIL 1 2 3 4 8 9 10 11 15 16 17 18 22 23 24 25 29 30
2002 MAYO 2 6 7 8 9 13 14 16 20 21 22 23 27 28 30

Así las cosas, en fecha 07 de febrero de 2002, consta a los autos la citación de la defensora ad litem, y en fecha 01 de abril de 2002, consignó escrito de contestación de la demanda, es decir con vista al cómputo de días de despachos que antecede se pudo verificar que en fecha 21 de marzo de 2002, feneció el lapso para la contestación, y el lapso de 15 días de promoción de pruebas inició en fecha 01 de abril de 2015, feneciendo el día 24 de abril de 2002, es decir el escrito de contestación y el escrito de pruebas fue presentado de forma extemporánea por tardía.
Ahora bien, la casación venezolana en sentencia que data del 22 de Marzo de 1.961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
“El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.” Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”. Al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966 señaló: “La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones. En el caso se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad-litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, el defensor ad-litem como funcionario judicial que es, debió prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 08 de Febrero de 1.995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, el siguiente criterio:
“En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’. En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’. En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial… …Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, que el abogado Jesús A. Galbán Molina, aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal de la diligencia suscrita el 14 de noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez…”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, caso: Alejandro Rodríguez Rodríguez, expediente Nº 01-1973, asentó:
“…En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado. En el presente caso se puede constatar que el Juzgado accionado, basándose en los argumentos anteriormente señalados, nombró un defensor ad litem para garantizar la defensa de la parte demandada en el juicio y que el 16 de julio de 2001, la abogada designada para desempeñar dicho cargo, abogada Carolina Montoto, aceptó el mismo y prestó juramento ante el Juez, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento. Siendo ello así, no hay dudas para la Sala que la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, ya que el derecho a la defensa y las disposiciones legales que la protegen son de eminente orden público, cuya inobservancia ocasiona un menoscabo a la defensa de la parte que no se encuentre en el juicio y quebranta de esta manera el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previsto a su vez en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”.

Se observa que sobre el particular de la actividad que debe desempeñar el defensor Ad-Litem, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 01058, del 19 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-000269, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expresó lo siguiente:
“…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
“…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado”.
Por lo anteriormente trascrito, considera esta Sentenciadora Civil, que como máxima rectora del proceso, debe proteger los derechos de los justiciables, más aún cuando éstos no se encuentran actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, como tal, debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor de los sujetos procesales pasivos por parte de un defensor ad litem.
En tal sentido, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano aun vigente, impone al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar a todas aquellas personas que se crean con algún derecho en la presente controversia, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad de la Jueza y el deber de asegurar la defensa de aquellas personas pasivas de esta relación jurídica procesal en desarrollo, le permitirán la continuidad de la causa; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública y deberá velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los justiciables sea reales y efectivamente defendidos como lo expresa la norma jurídica.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las Sentencias antes descrita, considera necesario decretar la reposición de la presente causa en virtud de la actividad desplegada por el defensor ad litem en perjuicio de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, y se continúe con el desarrollo en todo y cada uno de sus lapsos y etapas procesales subsiguientes.
Con relación al artículo 206 de la Ley Procesal Civil, señala lo que a continuación se transcribe:
“(…)..Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del nuestro Máximo Órgano Rector de la Justicia, según sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de Junio de 2006, en el caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expreso con relación al caso, lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
En relación a todo lo antes expuesto, se declara la nulidad de todas las actuaciones de la defensora ad litem Evelyn González, se deja incólumes los edictos librados a tenor de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y los poderes de los herederos conocidos y la designación de la defensora ad litem Osmeri Manzi de los herederos desconocidos. Ahora bien, por cuanto consta a los autos que la parte demandada VICTOR JOSÉ VARGAS CHAUREL, quien fuera titular de la cédula de Identidad No. V-8.726.773, falleció, publicándose los edictos de ley, y citándose a los herederos conocidos, esta Juzgadora considera necesario conforme al debido proceso, que se cite a los herederos conocidos ciudadanas JUDITH JOSEFINA VARGAS CHAUREL, ELIZABETH JOSEFINA VARGAS CHAUREL y JANET CARELIA VARGAS DE ALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.624.839, V-8.739.255 y V-9.439.121, a los fines de que den contestación a la demanda. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: Primero: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar a los herederos conocidos ciudadanas JUDITH JOSEFINA VARGAS CHAUREL, ELIZABETH JOSEFINA VARGAS CHAUREL y JANET CARELIA VARGAS DE ALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.624.839, V-8.739.255 y V-9.439.121, y a la defensora ad litem Osmeri Manzis, en su condición de defensora ad litem de los herederos desconocidos. Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Tercero: Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES
Exp. N° 01-9406