REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
205º y 156º

Cagua, 20 de Enero del año 2.016.-

Exp. N° 15-17.093.-

DEMANDANTE: ANALY NOELIA SARMIENTO LILO e YLEIDA AUROLINA SARMIENTO LILO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.279.428 y V-7.261.771, respectivamente.-

Abogado apoderado: RAFAEL ANTONIO ALMEIDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.464.278, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 214.034.-

DEMANDADO: WISMAR ALI SARMIENTO LILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.211.552.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I. ANTECEDENTES.-

Se inicia la litis por escrito de demanda junto a sus recaudos anexos, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada en fecha “11 de Junio de 2.015”, por las ciudadanas: ANALY NOELIA SARMIENTO LILO e YLEIDA AUROLINA SARMIENTO LILO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.279.428 y V-7.261.771, respectivamente; en contra del ciudadano: WISMAR ALI SARMIENTO LILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.211.552. Folios (01 al 53).
En fecha “15 de Junio de 2.015”, se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento y se acordó librar Edicto conforme a los artículos 223, 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Folios (54 al 56).
Para el día “19 de Junio de 2.015”, el Alguacil deja constancia que le fueron proporcionados los emolumentos para la práctica de la citación; en la misma fecha, el Alguacil mediante diligencia deja constancia que fijó el Edicto. Folios (57 y 58).
Por diligencia de fecha “09 de Julio de 2.015”, suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal, consignó recibo de citación sin firmar. Folios (59 vto. al 63).
Por diligencia de fecha “14 de Julio de 2.015”, el apoderado de la parte actora, solicitó la citación según las reglas del artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil. Folio (64).
El Tribunal, por medio de auto fundamentado de fecha “05 de Agosto de 2.015”, ordeno librar Cartel de citación. Folios (65 y 66).
Por diligencia de fecha “06 de Agosto de 2.015”, el apoderado de la parte actora, ratificó la citación por carteles y solicito originales. En esa misma fecha se acordó la devolución de dichos originales. Folio (67 y 68).
Por diligencia de fecha “17 de Septiembre de 2.015”, el apoderado de la parte actora, consignó los Edictos publicado por El Periodiquito y El Aragüeño. Folios (70 al 101).
En diligencia de fecha “14 de Octubre de 2.015”, el apoderado de la parte actora, consignó las publicaciones de los carteles de citación por El Periodiquito y El Aragüeño. En esa misma fecha, el Tribunal agregó dichos carteles y edictos. Del mismo modo, la Secretario cumplió el formalismo respectivo. Folios (102 al 108).
Por diligencia de fecha “28 de Octubre de 2.015”, el apoderado de la parte actora, solicito nombramiento del defensor judicial. El Juzgado acordó lo solicitado y nombró al Abogado: SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 193.965. Folios (109, 110 y 111).
Por diligencia de fecha “10 de Noviembre de 2.015”, el defensor se excusó del cargo recaído en su nombre. Folios (112, 113 y 114).
En diligencia de fecha “16 de Noviembre de 2.015”, el apoderado de la parte actora, solicito nuevo nombramiento del defensor judicial. Folio (115).
Por auto de fecha “18 de Noviembre de 2.015”, el Tribunal designó a la abogada: DIRAHISA MERCEDES LECUNA ROMERO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.577. Folios (116 y 117).
Por diligencia de fecha “16 de Noviembre de 2.015”, suscrita por el alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada. Folio (118 vto.).
Por diligencia de fecha “23 de Noviembre de 2.015”, la abogada: DIRAHISA MERCEDES LECUNA ROMERO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.577. Folio (118 vto.).
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

II. DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

En consecuencia, esta Directora del Proceso se ve en la obligación de analizar el presente procedimiento a seguir según el caso que nos ocupa. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha “23 de Febrero de 2.001”, según expediente N° 00-024, hace un intelectual razonamiento jurídico, referente al orden público procesal y señaló lo siguiente:
“…En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”. Inclinado, subrayado y negrita del Tribunal.-

Desde este punto de vista normativo entre los Principios o Garantías que establecen la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, podemos señalar que el primero de los Principios o Garantías Constitucionales es el llamado “Acceso a la Justicia”, también conocido como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el artículo 26 Constitucional, y que consiste en el derecho inalienable que tienen todos los justiciables de poder acceder a la Tutela Efectiva de sus derechos e intereses, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente, constituyendo una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una Tutela Judicial inmediata, que comporta además como características la de obtener una decisión motivada, que se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos; a la ejecución de la sentencia; a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial.
Dicha tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del Segundo Principio o Garantía Constitucional, denominado “Debido Proceso Constitucional”, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, correspondiéndole al Estado el deber de garantizar una justicia caracterizada por elementos de suma importancia tales como la Gratuidad, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, Rapidez e Informalidad, para así alcanzar la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico Constitucional.
En tal sentido, tanto la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Constitucional, no pueden articularse o no podrá tener eficacia plena, sin el tercer Principio o Garantía Constitucional, conocido como “Justicia y Proceso”, establecido en el artículo 257 del Máximo Ordenamiento Jurídico de Venezuela, en el cual se establece textualmente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del nuestro Máximo Órgano Rector de la Justicia, según sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de Junio de 2006, en el caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expreso con relación al caso, lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
En cuanto a la citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en sentencia N° RC.000514/2010, que la citación constituye una formalidad necesaria, pero no es esencial, en razón de que ésta puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, en este sentido estableció lo siguiente:
“Ahora bien, considera pertinente esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138).
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio”.

Es por ello necesario indicar y redactar íntegramente los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Procedimiento Ordinario, iniciando de esta forma: “Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero. El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”; dejando claro que una vez que conste en autos la citación ordenada, comenzara a transcurrir el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda; “Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”; es por ello, que al día siguiente de finalizado el lapso contemplado en el artículo 344, comenzará a correr el lapso probatorio; “Artículo 392.- Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince (15) días para promoverlas y treinta (30) para evacuarlas, computados, como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio”; “Artículo 396.- Dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés. Artículo 397.- Dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Artículo 398.- Dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes… (..) …Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta (30) días destinados a la evacuación…”; esta es la forma de computarse los lapsos de contestación y probatorios en el procedimiento ordinario sistematizados en la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, de los argumentos reglamentados en los artículos arriba anteriormente señalados, es deber de esta Sentenciadora indicar a las partes el cómputo de los días de despacho desde que constó en autos la consignación del alguacil de la citación expresa de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada cursante al folio ciento veintitrés (123), en fecha “25 de Noviembre de 2015”, a partir del día siguiente discriminado de la siguiente forma:
Noviembre 2015 = 26, 27, y 30= días: 13.

Diciembre 2015 = 01, 02, 03, 08, 09, 10, 16, 17 y 18= días: 09.

Enero 2016 = 06, 07, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20.= días: 10.

TOTAL DIAS DE DESPACHO = 42.-

De tal cómputo, queda claro que el lapso para la contestación de la demanda feneció el día 18 de Noviembre de 2015; por tal razón, la defensora Ad-Litem, abogada: DIRAHISA MERCEDES LECUNA ROMERO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.577, suscribió diligencia de fecha “19 d Enero de 2.015”, en la cual consigna escrito de la contestación de la demanda, cursante a los folios (124, 125, 126, 127 y 128, QUEDANDO EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO; es por ello necesario a colación lo relacionado con el artículo 206 de la Ley Procesal Civil, de la cual enuncia lo que a continuación se transcribe:
“(…)..Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Con relación al tema analizado, es oportuno señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Órgano Rector Judicial, de fecha 14 de Abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, en relación a las atribuciones del juez en cuanto a la vigilancia de las actuaciones del defensor judicial, y respecto a las funciones del Defensor Ad-Litem, expresó lo siguiente:
“...Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
…. (...) ….Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.

En relación a todo lo antes expuesto, se declara la nulidad de todas las actuaciones cursantes en el presente expediente, que van desde el folio ciento veinticuatro (124) presentado la diligencia suscrita por la Defensora Ad-Litem, en fecha “19 de Enero del presente año 2.016”, hasta el folio ciento veintiocho (128), todos los folios inclusive; por todos estos planteamientos, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de nombrar Defensor Ad-Litem; a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho en el juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada en fecha “13 de Julio de 2.015”, por el ciudadano: SANTIAGO BLANCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.338.186, debidamente asistido por las abogadas: EIRA OVALLES LANDAETA y EIRA ISAMAR CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.430.515 y V-20.451.478, e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 111.114 y 204.498, respectivamente; en contra de la ciudadana: MYRYAM YOLANDA GARCÍA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.590.041, y una vez que conste en autos la notificación, juramentación y citación del Defensor Ad-Litem, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para la contestación de la demanda y los demás actos procesales consecutivos. Así se decide. Cúmplase.-


III. DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: Primero: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nombrar Defensor Ad-Litem de la parte demandada en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada en fecha “11 de Junio de 2.015”, por las ciudadanas: ANALY NOELIA SARMIENTO LILO e YLEIDA AUROLINA SARMIENTO LILO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.279.428 y V-7.261.771, respectivamente; en contra del ciudadano: WISMAR ALI SARMIENTO LILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.211.552; Segundo: Se designa al Profesional del Derecho: SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 193.965, y con teléfonos personal Nro: 0414-1460168; y una vez que conste en autos la notificación, juramentación y citación del Defensor Ad-Litem, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para la contestación de la demanda y los demás actos procesales consecutivos.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
Exp. N° 15-17.093.-
MPSS.-