REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 10-16.119
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
PARTE DEMANDANTE: ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.681.587.
APODERADO JUDICIAL: Abog. SULYN RAMOS PRETT, Inpreabogado N° 61.257.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil Q & M CONSTRUCCIONES. C.A, en la persona de su Representante Legal, ciudadano: OSWALDO RAMÓN QUIÑONEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.144.451.
APODERADO JUDICIAL: Ivar Medina, Inpre No. 58.493
I,- ANTECEDENTES:
En fecha 18 de octubre del 2010, se recibió escrito de demanda y sus anexos, presentada por la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.681.587, debidamente asistida por la abogada SULYN RAMOS PRETT Inpreabogado N° 61.257; en contra de la Empresa Mercantil Q & M Construcciones, C.A., domiciliada en Santa Cruz, Estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Octubre de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 62-A, con Rif: J-31224857-2, y posteriores actas de asambleas formalizadas por el ya mencionado Registro Mercantil de fecha 05 de Junio del año 20007, bajo el Nº 61, Tomo 40-A, y de fecha 05 de Junio del año 2007, bajo el Nº 60, tomo 40-A; en la persona de su representante legal ciudadano OSWALDO RAMÓN QUIÑONES PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.144.451. Mediante el cual alegó que es beneficiaria, Endosataria y tenedora legitima de Seis (06) letras de cambio, que acompañó en original marcado con la letra “A, B, C, D, E, y F; las cuales son fundamento de la presente acción por Cobro de Bolívares, Vía Intimación. (Folio 1 al 62).
En fecha 27 de Octubre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación a la Empresa Mercantil Q & M Construcciones, C.A., parte querellada en la persona del ciudadano OSWALDO RAMÓN QUIÑONEZ PEREZ, plenamente identificado en autos. (Folio 63).
En fecha 29 de Octubre de 2010, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO, plenamente identificada en autos, y otorgó poder Apud-Acta a la profesional de derecho SULYN RAMOS PRETT, Inpreabogado N° 61.257. (Folios 64 y 65).
En fecha 24 de Noviembre del 2010, compareció la abogada SULYN RAMOS PRETT, Inpreabogado N° 61.257, y consignó los emolumentos al ciudadano Alguacil a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada. (Folio 66).
En fecha 02 de Diciembre de 2010, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada SULYN RAMOS PRETT, Inpreabogado N° 61.257, consignó escrito de reforma de demanda, constante de cuatro folios útiles y sus vueltos, más anexos de recaudos en seis folios útiles. (Folios del 67 al 76).
Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2010; este Tribunal admitió la reforma de demanda, presentada por la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio SULYN RAMOS, Inpreabogado Nº 61.257. (Folio 77).
En Fecha 16 de Diciembre de 2010, comparece por ante este Despacho la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO, con el carácter de autos; consignó en un folio útil y su vuelto, Poder Apud Acta a las profesionales del derecho Abogadas: SULYN RAMOS PRETT y YANETH PERAZA GUTIÉRREZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 61.257 y 61.980, respectivamente. (Folio 78).
Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2010, este Juzgado ordenó el desglose de los autos que por error involuntario del Tribunal fueron agregados en la pieza principal del presente expediente, correspondientes al cuaderno de medidas. (Folio 79).
En fecha 01 de Febrero de 2011, compareció por ante este despacho el alguacil de este Tribunal y consignó compulsa de citación correspondiente a la parte demandada en la presente causa, sin practicar la citación correspondiente a la parte demandada por cuanto no se encontró persona alguna. (Folios del 80 al 86).
En fecha 21 de Febrero del 2011, compareció por ante este Despacho, la profesional del derecho SULYN RAMOS, supra identificada, y solicitó citación por carteles, a los fines de proseguir con el juicio. (Folio 87).
En fecha 23 de Febrero de 2011, mediante auto este Tribunal ordenó librar Cartel de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil Q & M Construcciones, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano OSWALSO RAMON QUIÑONEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 88 y 89).
En fecha 05 de Abril de 201, compareció por ante este despacho la abogada en ejercicio SULYN RAMOS PRETT, Inpreabogado Nª 61.257, a los fines de retirar los carteles de citación para su publicación en los respectivos diarios “El Aragüeño y El periodiquito”. (Folio 90).
En fecha 18 de Mayo del 2011, mediante diligencia, la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados en los diarios “El Aragüeño y El Periodiquito”, a los fines legales pertinentes. Del mismo modo, mediante auto este Tribunal ordeno agregar a los autos dichas publicaciones. (Folios del 91 al 94).
En fecha 15 de Junio de 2011, compareció por ante este despacho la abogada en ejercicio SULYN RAMOS PRETT, Inpreabogado Nª 61.257, con el carácter acreditado a los autos, y solicito al Tribunal la designación del defensor Ad- Litem, a la parte demandada en la presente causa. (Folio 95).
Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2011, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la profesional del derecho OSMERI TIBISAY MANZI, Inpreabogado Nº 115.441, a quien se ordeno notificar mediante boleta de su designación. (Folios 96 y 97).
En fecha 28 de Junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación correspondiente a la profesional del derecho OSMERI TIBISAY MANZI, Inpreabogado Nº 115.441, debidamente firmada como recibida. (Folio 98 y su vuelto).
Mediante de auto de fecha 06 de Julio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez temporal abogado Antonio Hernández Alfonzo, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-11-1218 Y CJ-11-1219. (Folio 99).
En fecha 06 de Julio de 2011, compareció por ante este despacho la profesional del derecho OSMERI TIBISAY MANZI, Inpreabogado Nº 115.441, a los fines de manifestar su aceptación al cargo recaído como Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa. (Folio 100).
En fecha 25 de Julio de 2011, compareció por ante este despacho la abogada en ejercicio SULYN RAMOS PRETT, Inpreabogado Nª 61.257, con el carácter acreditado a los autos, y solicito al Tribunal la citación de la defensora Ad- Litem, Abog. OSMERI TIBISAY MANZI, Inpre Nº 115.441. (Folio 101).
Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2011, este Tribunal ordenó citar mediante compulsa a la abogada en ejercicio OSMERI TIBISAY MANZI, Inpreabogado Nº 115.441, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. (Folios 102 y 103).
En fecha 04 de Agosto de 2011, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó a los autos recibo de citación debidamente firmado por la abogada OSMERI TIBISAY MANZI, Inpreabogado Nº 115.441, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. (Folio 104).
En fecha 22 de Septiembre de 2011, compareció la defensora judicial de la parte demandada y consignó mediante diligencia escrito de oposición, constante de un folio útil y su vuelto. (Folios 105, 106 y Vto.).
En fecha 29 de Septiembre de 2011, compareció la Abog. OSMERI TIBISAY MANZI, Inpreabogado Nº 115.441, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Q & M Construcciones C.A., y consignó mediante diligencia escrito de contestación, constante de un folio útil y su vuelto (Folios 107, 108 y su vuelto).
En fecha 20 de Octubre de 2011, compareció por ante este despacho la abogada en ejercicio SULYN RAMOS PRETT, Inpreabogado Nª 61.257, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, Consignó mediante diligencia escrito de Pruebas, constante de un folio útil, (Folio 109).
En fecha 21 de Octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal la Abog. OSMERI TIBISAY MANZI, plenamente identificada en autos, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Q & M Construcciones C.A., consignó mediante diligencia en Un folio útil, Escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 110).
Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2011, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes intervinientes en el presente juicio. (Folios 111, 112 y 113).
En fecha 16 de diciembre de 2011, mediante auto este Tribunal Fijó el decimoquinto (15) día de Despacho siguiente para que las partes presente sus respectivos informes. (Folio 114).
Mediante auto fecha 26 de Enero de 2012, este Tribunal dice vistos y entra en término de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 115).
En fecha 18 de Junio de 2012, compareció por ante este despacho la abogada en ejercicio SULYN RAMOS PRETT, Inpreabogado Nª 61.257, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa. (Folio 116).
En fecha 25 de Octubre del 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio MORELLA BONILLO, Inpre Nº 50.124, consignó mediante diligencia suscrita, Poder especial conferido a su persona por el ciudadano OSWALDO RAMON QUIÑOZ PEREZ, constante de tres folios útiles, a los fines de que lo represente en la presente causa.(Folios del 117, 118, 119, 120).
En fecha 31 de Enero de 2013, compareció por ante este despacho la apoderada judicial de la parte actora, Abog. SULYN RAMOS, plenamente identificada en autos, y solicito el Avocamiento de la ciudadana Juez temporal designada en este Juzgado. (Folio 121).
Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2013, se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada MARGHORY MENDOZA, en su carácter de Jueza temporal de este Juzgado, signada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en oficio CJ-12-3464. Asimismo, se le notificó a la parte demandada mediante boleta del avocamiento de la ciudadana Jueza. (Folios 122 y 123).
En fecha 25 de Abril de 2013, el alguacil de este Juzgado consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada, correspondiente a la empresa Q & M Construcciones C.A., en la persona del ciudadano OSWALDO RAMON QUIÑONEZ PEREZ. (Folio 124 y su vuelto).
En fecha 06 de Junio de 2013, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, el Tribunal luego de la revisión de las actas procesales advirtió que no constaba a los autos la diligencia en la cual se verificara el traslado del Secretario(a) al domicilio de la parte demandada, a fijar el cartel de citación publicado y agregado en sendos ejemplares 18 de Mayo de 2011, requisito indispensable a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en el que el Secretario(a) se trasladara al domicilio o morada de la parte demandada a los fines de fijar el Cartel de Citación, ordenándose al efecto la notificación de las partes.
En fecha 08 de julio de 2013, suscribió diligencia la ciudadana Yaneth Felicia Mendez Sequera, titular de la cédula de identidad No. V-7.980.447, y actuando en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil aquí demandada, solicitó copia certificada de la sentencia interlocutoria, y copia del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar que cursa en el cuaderno de medidas, las cuales fueron acordadas en fecha 17 de julio de 2013.
En fecha 05 de agosto de 2013, mediante auto se advirtió de un error material, advirtiéndose de la nulidad de lo actuado luego del 15 de junio de 2011. En fecha 06 de febrero de 2014, suscribió diligencia la abogada Sulyn Ramos y solicitó copia simple de los folios 125 al 129, en esta misma consta a los autos notificación de la parte actora de la reposición de la causa.
En fecha 04 de abril de 2014, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 03 de junio de 2014, suscribió diligencia la abogada Sulyn Ramos, apoderada judicial de la parte actora, donde solicitó se fijara cartel de citación en la morada del demandado, y en fecha 04 de junio de 2014, consta a los autos que la Secretaria se traslado y fijó cartel de citación en la morada.
En fecha 30 de junio de 2014, suscribió diligencia la abogada Sulyn Ramos, y solicitó se librara boleta de notificación del abocamiento a la parte demandada, y en fecha 01 de julio de 2014, se libró boleta de notificación.
En fecha 14 de julio de 2014, suscribió diligencia la abogada Sulyn Ramos, donde solicitó computo, y en fecha 15 de julio de 2014, se instó a la misma aclarar los términos de su solicitud. En fecha 12 de agosto de 2014, suscribió diligencia la prenombrada abogada, solicitó cómputo indicado las fechas, y advirtió a este Tribunal que la presente demanda se inició en fecha 27 de octubre de 2010 y hasta la fecha de su diligencia no había tenido respuesta. En esta misma fecha, consta a los autos el cómputo solicitado.
En fecha 08 de octubre de 2014, se acordó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de librar Cartel de Intimación a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Se declara nulo lo actuado luego del 23 de febrero de 2011, dejando a salvo los poderes validamente otorgados y el abocamiento de quien suscribe. En fecha 21 de octubre de 2014, se libró cartel de intimación a tenor de lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de octubre de 2014, consta a los autos fijación del cartel de intimación en la morada.
En fecha 28 de octubre de 2015, suscribió diligencia el ciudadano OSWALDO RAMÓN QUIÑONS PÉREZ, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Q&M CONTRUCCIONES C.A., debidamente asistido por el abogado Ivar Medina, Inpre No. 58.493, y se dio por intimado, de igual forma otorgó poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, donde opuso la excepción de la prescripción.
En fecha 11 de noviembre de 2015, suscribió diligencia el abogado Ivar Medina y solicitó copia simple de las letras de cambio originales que reposan en la caja fuerte del Tribunal. En fecha 14 de noviembre de 2014, suscribió diligencia la parte actora y solicitó se tuviese como no realizada la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió escrito de contestación presentado por la parte demandada.
En fecha 08 de enero de 2015, se recibió escrito presentado por la parte actora donde insistió e hizo valer las letras de cambio y promovió la prueba de cotejo
En fecha 09 de enero de 2015, este Tribunal negó el pedimento realizado por la abogada SULYN RAMOS PRETT, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 61.257, de que se tenga por no realizada la oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 20 de enero de 2015, suscribió diligencia la parte actora y consignó escrito de pruebas y en fecha 23 de enero de 2015 consignó escrito de pruebas la parte demandada. En fecha 23 de enero de 2015, se agregaron a los autos los escritos de pruebas, admitiéndose en fecha 03 de febrero de 2015.
En fecha 13 de febrero de 2015, se suspendió la causa por un lapso de 30 días calendarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por solicitud expresa de ambas partes. En fecha 16 de marzo de 2015, se suspendió la causa por un lapso de 60 días calendarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por solicitud expresa de ambas partes. En fecha 25 de mayo de 2015, mediante auto se dejó constancia del estado procesal de la causa. En fecha 27 de mayo de 2015, se declaró desierto el acto de testigo de Zuluaga William, Gómez Sebastian y Yelitza Nuñez. En fecha 26 de junio de 2015, se fijó oportunidad para los informes, y en fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal dijó vistos sin informe.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 13 de enero de 2011, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien propiedad de la parte demandada.
II.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alega la parte ACTORA en su escrito libelar:
Que (…)”Soy beneficiaria, endosataria y tenedora legitima de seis (06) letras de cambio, que acompaño en original marcada con la letra A, B, C, D, E y F. LA PRIMERA LETRA DE CAMBIO; la anexo a la presente marcada A, signada con el Nro. 1/1, emitida en la ciudad de Turmero en 17 de mayo del año 2010, por la cantidad de Bs. Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 60.000,00), siendo su fecha de vencimiento para responder la obligación de pago el día 17 de junio del año 2010, a la orden del ciudadano WILLIAM DAVID ZULUAGA ZULUAGA, de nacionalidad Colombiana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.302.643, y domiciliado en Turmero, Estado Aragua, quien es librador y su original beneficiario; letra de valor entendido, con aceptación de la empresa: Q&M CONSTRUCCIONES C.A., Empresa Mercantil domiciliada en Santa Cruz Estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre del año 2004, bajo el No. 44, tomo 62-A, con Rif J-31224857-2, y posteriores actas de asambleas formalizadas por el ya mencionado registro mercantil de fecha 05 de junio del año 2007, bajo el No. 61, tomo 40-A, y de fecha 05 de junio del año 2007, bajo el No. 60, Tomo 40-A, respectivamente, firmada y aceptada por el representante legal de la empresa antes mencionada, su presidente ciudadano OSWALDO RAMÓN QUIÑONES PEREZ, antes identificado, facultado según acta constitutiva-estatutos sociales de la citada compañía anónima Dicha letra de cambio fue endosada a la orden de mi persona, en fecha 06 de octubre de 2010, por el ciudadano WILLIAM DAVID ZULUAGA ZULUAGA, antes identificado. LA SEGUNDA LETRA DE CAMBIO; la anexo a la presente marcada B, signada con el Nro. 1/1, emitida en la ciudad de Turmero en 17 de mayo del año 2010, por la cantidad de Bs. Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 60.000,00), siendo su fecha de vencimiento para responder la obligación de pago el día 17 de junio del año 2010, a la orden del ciudadano GÓMEZ GÓMEZ SEBASTIAN GILDO, de nacionalidad venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.727.283, y domiciliado en Turmero, Estado Aragua, quien es librador y su original beneficiario; letra de valor entendido, con aceptación de la empresa: Q&M CONSTRUCCIONES C.A., Empresa Mercantil domiciliada en Santa Cruz Estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre del año 2004, bajo el No. 44, tomo 62-A, con Rif J-31224857-2, y posteriores actas de asambleas formalizadas por el ya mencionado registro mercantil de fecha 05 de junio del año 2007, bajo el No. 61, tomo 40-A, y de fecha 05 de junio del año 2007, bajo el No. 60, Tomo 40-A, respectivamente, firmada y aceptada por el representante legal de la empresa antes mencionada, su presidente ciudadano OSWALDO RAMÓN QUIÑONES PEREZ, antes identificado, facultado según acta constitutiva-estatutos sociales de la citada compañía anónima Dicha letra de cambio fue endosada a la orden de mi persona, en fecha 06 de octubre de 2010, por el ciudadano SEBASTIAN GILDO GÓMEZ GÓMEZ, antes identificado. LA TERCERA y CUARTA LETRA DE CAMBIO; que anexo a la presente marcada C y D, signada con el Nro. 1/1 (Sic), emitida en Santa Cruz, fecha de elaboración 14 de junio del año 2007, por la cantidad de Bs. Noventa y Un Millones de Bolívares (Bs.F.91.000.000,00), actualmente por la conversión monetaria equivalente a la cantidad de Noventa y Un Mil Bolívares (Bs. F. 91.000,00), siendo su fecha de vencimiento para responder la obligación de pago el día 01 de diciembre del año 2007, y la otra anexa a la presente marcada D, signada con el Nro. 1/1, emitida en santa Cruz, fecha de elaboración 16 de enero del año 2010, por la cantidad de noventa y ocho mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 98.500,00); ambas letras a la orden de la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO, arriba identificada, quien es su libradora y original beneficiaria; letras de valor entendido con aceptación para ser pagada sin aviso u sin protesto por la empresa: Q&M CONSTRUCCIONES C.A., Empresa Mercantil domiciliada en Santa Cruz Estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre del año 2004, bajo el No. 44, tomo 62-A, con Rif J-31224857-2, y posteriores actas de asambleas formalizadas por el ya mencionado registro mercantil de fecha 05 de junio del año 2007, bajo el No. 61, tomo 40-A, y de fecha 05 de junio del año 2007, bajo el No. 60, Tomo 40-A, respectivamente, firmada y aceptada por el representante legal de la empresa antes mencionada, su presidente ciudadano OSWALDO RAMÓN QUIÑONES PEREZ, antes identificado, facultado según acta constitutiva-estatutos sociales de la citada compañía anónima. LA QUINTA Y SEXTA LETRA DE CAMBIO; la anexo a la presente marcada E y F, signada con el Nro. 1/1, emitida Santa Cruz, fecha de elaboración 14 de Junio de 2007, por la cantidad de Noventa y Un Millones de Bolívares (Bs. 91.000.000,00), actualmente por la conversión monetaria es equivalente a la cantidad de noventa y un mil bolívares fuertes (Bs. 91.000,00) siendo su fecha de vencimiento para responder la obligación de pago el día 01 de diciembre del año 2007, y la otra anexo a la presente marcada F, signada con el Nro. 1/1, emitida en santa cruz, fecha de elaboración 16 de enero del año 2010, por la cantidad de Noventa y Ocho Mil Quinientos Bolivares Fuertes (Bs. F. 98.500,00), ambas letras emitidas a la orden de la ciudadana YELIXA MIREYA NUÑEZ GIL, de nacionalidad venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V6.179.589, y domiciliado en Turmero, Estado Aragua, quien es libradora y su original beneficiaria; letra de valor entendido, con aceptación de la empresa: Q&M CONSTRUCCIONES C.A., Empresa Mercantil domiciliada en Santa Cruz Estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre del año 2004, bajo el No. 44, tomo 62-A, con Rif J-31224857-2, y posteriores actas de asambleas formalizadas por el ya mencionado registro mercantil de fecha 05 de junio del año 2007, bajo el No. 61, tomo 40-A, y de fecha 05 de junio del año 2007, bajo el No. 60, Tomo 40-A, respectivamente, firmada y aceptada por el representante legal de la empresa antes mencionada, su presidente ciudadano OSWALDO RAMÓN QUIÑONES PEREZ, antes identificado, facultado según acta constitutiva-estatutos sociales de la citada compañía anónima Dicha letra de cambio fue endosada a la orden de mi persona, en fecha 06 de octubre de 2010, por el ciudadano YELIXA MIREYA NUÑEZ GIL, antes identificada.
Fundamento la presente acción en las disposiciones legales, contenidas en Código de Procedimiento Civil, artículos 154, 640 al 652, artículos 436, 454, 456 y 479 del Código de Comercio, artículos 1264, 1269, 1271 y 1277 del Código Civil. Demandó por Cobro de Bolívares por vía intimatoria, a los fines de que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada A PAGAR: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 499.000,00), que representa el total de las letras de cambio. 2) Demandó los intereses legales y cuanto determinan sobre el particular el artículo 456 del Código de Comercio, calculados a partir de la fecha de su vencimiento, y lo que se continuaran causando desde la fecha de interposición de la demanda hasta la definitiva cancelación del monto presentado en las letras de cambio, mas indexación monetaria. 3) Las cotas y honorarios de abogado.. Solicito la indexación monetaria por efecto de inflación.
DE LO ALEGADO POR LA DEMANDADA:
Opuso la excepción prevista en el artículo 479 del Código de Comercio, por las razones siguientes; Las seis (6) cámbiales invocadas como fundamento de la acción ejercida contra mi poderista, la cual se contrae el expediente en referencia, tienen establecidas fechas de vencimiento a día fijo, lo cual no ofrece dificultades en virtud de que tiene fijado el día, mes y año con toda precisión y claridad. Opuso la exceptio doli, en virtud de la posibilidad de hechos fraudulentos mediante la combinación de acuerdos de ese tipo para la trasmisión de las cámbiales, en consecuencia, de resultar ciertas las sospechas, se habría cometido un hecho ilícito de modo que su poderdante tiene contra la demandante una excepciona personal, la cual ejercen. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las letras de cambio.
Negó, rechazó y contradijo tanto en el hecho como en el derecho que su representada este obligada a cancelar la cantidad de Bs. 499.000,00, al pago de intereses, al pago de honorarios y costas procesales. Rechazó la pretensión de la actora
III.- DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA
PARTE ACTORA: ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
Cursan a los folios 09 al 12, copia fiel y exacta del original que resposan en la caja fuerte del tribunal de las letras de cambio, así:
1) Signada con el Nro. 1/1 (Sic), emitida en Santa Cruz, fecha de elaboración 14 de junio del año 2007, por la cantidad de NOVENTA UN MIL BOLIVARES (BS.F.91.000,00), siendo su fecha de vencimiento para responder la obligación de pago el día 01 de diciembre del año 2007, 2) y la otra signada con el Nro. 1/1, emitida en santa Cruz, fecha de elaboración 16 de enero del año 2010, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.F. 98.500,00); ambas letras a la orden de la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO, arriba identificada, quien es su libradora y original beneficiaria; letras de valor entendido con aceptación para ser pagada sin aviso u sin protesto por la empresa: Q&M CONSTRUCCIONES C.A., Empresa Mercantil domiciliada en Santa Cruz Estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre del año 2004, bajo el No. 44, tomo 62-A, con Rif J-31224857-2, y posteriores actas de asambleas formalizadas por el ya mencionado registro mercantil de fecha 05 de junio del año 2007, bajo el No. 61, tomo 40-A, y de fecha 05 de junio del año 2007, bajo el No. 60, Tomo 40-A, respectivamente, firmada y aceptada por el representante legal de la empresa antes mencionada, su presidente ciudadano OSWALDO RAMÓN QUIÑONES PEREZ, antes identificado, facultado según acta constitutiva-estatutos sociales de la citada compañía anónima. 3) Signada con el Nro. 1/1, emitida Santa Cruz, fecha de elaboración 14 de Junio de 2007, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (BS. 91.000,00) siendo su fecha de vencimiento para responder la obligación de pago el día 01 de diciembre del año 2007, 4) y la otra signada con el Nro. 1/1, emitida en santa cruz, fecha de elaboración 16 de enero del año 2010, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 98.500,00), ambas letras emitidas a la orden de la ciudadana YELIXA MIREYA NUÑEZ GIL, de nacionalidad venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V6.179.589, y domiciliado en Turmero, Estado Aragua, quien es libradora y su original beneficiaria; letra de valor entendido, con aceptación de la empresa: Q&M CONSTRUCCIONES C.A., Empresa Mercantil domiciliada en Santa Cruz Estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre del año 2004, bajo el No. 44, tomo 62-A, con Rif J-31224857-2, y posteriores actas de asambleas formalizadas por el ya mencionado registro mercantil de fecha 05 de junio del año 2007, bajo el No. 61, tomo 40-A, y de fecha 05 de junio del año 2007, bajo el No. 60, Tomo 40-A, respectivamente, firmada y aceptada por el representante legal de la empresa antes mencionada, su presidente ciudadano OSWALDO RAMÓN QUIÑONES PEREZ, antes identificado, facultado según acta constitutiva-estatutos sociales de la citada compañía anónima Dicha letra de cambio fue endosada a la orden de mi persona, en fecha 06 de octubre de 2010, por el ciudadano YELIXA MIREYA NUÑEZ GIL, antes identificada. 5) Signada con el Nro. 1/1, emitida en la ciudad de Turmero en 17 de mayo del año 2010, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00), siendo su fecha de vencimiento para responder la obligación de pago el día 17 de junio del año 2010, a la orden del ciudadano GÓMEZ GÓMEZ SEBASTIAN GILDO, de nacionalidad venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.727.283, y domiciliado en Turmero, Estado Aragua, quien es librador y su original beneficiario; letra de valor entendido, con aceptación de la empresa: Q&M CONSTRUCCIONES C.A., Empresa Mercantil domiciliada en Santa Cruz Estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre del año 2004, bajo el No. 44, tomo 62-A, con Rif J-31224857-2, y posteriores actas de asambleas formalizadas por el ya mencionado registro mercantil de fecha 05 de junio del año 2007, bajo el No. 61, tomo 40-A, y de fecha 05 de junio del año 2007, bajo el No. 60, Tomo 40-A, respectivamente, firmada y aceptada por el representante legal de la empresa antes mencionada, su presidente ciudadano OSWALDO RAMÓN QUIÑONES PEREZ, antes identificado, facultado según acta constitutiva-estatutos sociales de la citada compañía anónima Dicha letra de cambio fue endosada a la orden de mi persona, en fecha 06 de octubre de 2010, por el ciudadano SEBASTIAN GILDO GÓMEZ GÓMEZ, antes identificado.6) Signada con el Nro. 1/1, emitida en la ciudad de Turmero en 17 de mayo del año 2010, por la cantidad de Bs. SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), siendo su fecha de vencimiento para responder la obligación de pago el día 17 de junio del año 2010, a la orden del ciudadano WILLIAM DAVID ZULUAGA ZULUAGA, de nacionalidad Colombiana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.302.643, y domiciliado en Turmero, Estado Aragua, quien es librador y su original beneficiario; letra de valor entendido, con aceptación de la empresa: Q&M CONSTRUCCIONES C.A., Empresa Mercantil domiciliada en Santa Cruz Estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre del año 2004, bajo el No. 44, tomo 62-A, con Rif J-31224857-2, y posteriores actas de asambleas formalizadas por el ya mencionado registro mercantil de fecha 05 de junio del año 2007, bajo el No. 61, tomo 40-A, y de fecha 05 de junio del año 2007, bajo el No. 60, Tomo 40-A, respectivamente, firmada y aceptada por el representante legal de la empresa antes mencionada, su presidente ciudadano OSWALDO RAMÓN QUIÑONES PEREZ, antes identificado, facultado según acta constitutiva-estatutos sociales de la citada compañía anónima Dicha letra de cambio fue endosada a la orden de mi persona, en fecha 06 de octubre de 2010, por el ciudadano WILLIAM DAVID ZULUAGA ZULUAGA, antes identificado. Por cuanto dichos documentos no fueron impugnados en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dichos documentos constituyen el fundamental para evidenciar el monto intimado. Y Así se decide.
Cursa a los folios 14 al 62, copia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil: Q&M CONSTRUCCIONES C.A., domiciliada en Santa Cruz Estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre del año 2004, bajo el No. 44, tomo 62-A, con Rif J-31224857-2, y posteriores actas de asambleas formalizadas por el ya mencionado registro mercantil de fecha 05 de junio del año 2007, bajo el No. 61, tomo 40-A, y de fecha 05 de junio del año 2007, bajo el No. 60, Tomo 40-A, respectivamente Esta Juzgadora le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, que el ciudadano OSWALDO RAMÓN QUIÑONES PEREZ, es representante legal de la Sociedad Mercantil demandada. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
Marcado A, cursa al folio 204, documento privado en original suscrito por el ciudadano QUIÑONEZ PEREZ OSWALDO RAMÓN, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil: Q&M CONSTRUCCIONES C.A, opuesto a la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELA DE PALUMBO, parte actora, de fecha 28 de enero de 2011, para una consideración a convenio a fin de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal. Marcado B, cursa al folio 205, documento privado en original suscrito por el ciudadano QUIÑONEZ PEREZ OSWALDO RAMÓN, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil: Q&M CONSTRUCCIONES C.A, donde autoriza a la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELA DE PALUMBO, a recibir la cantidad total de la inicial que entregara la empresa constructora por efecto de compra venta del área multifamiliar (terreno este en el cual versa la medida judicial de prohibición de enajenar y gravar), a fin de honrar cumplir el pago que su representada le adeuda, y conforme a ello sea levantada la referida medida judicial, a los fines de que la empresa constructora comparadora pueda darle curso a la protocolización del documento respectivo ante el registro correspondiente, de fecha 24 de marzo de 2011. Este documento al ser opuesto al demandado y no ser desconocido, es tenido por reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar el hecho material de lo declarado por el representante legal de la parte demandada. Y así se establece.
Reprodujo el merito de los autos que con vista al principio de comunidad de la prueba le favorezca.
Promovió e hizo valer las letras de cambio objeto de demanda. Las mismas fueron valoradas up supra.
Promovió la prueba de cotejo con las originales, mediante la prueba de inspección ocular en la caja fuerte del Tribunal, prueba esta que se negó su admisión en su oportunidad legal. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
LAPSO PROBATORIO:
Reprodujo el merito favorable de los autos, y de manera especifica el cómputo realizado en el escrito de contestación del fondo de la demanda, dirigido a determinar y demostrar la prescripción de las cámbiales, a fin de probar la prescripción.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ZULUAGA ZULUAGA WILLIAM DAVID, GÓMEZ GÓMEZ SABASTIAN GILDO, YELITZA MIREYA NUÑEZ, GIL, y siendo fijada para el acto de los testigos, se anunciaron los mismos y se declararon desiertos. Y así se desechan.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, promovió prueba de informe a fin de requerirle al Banco Banesco, Agencia de Turmero copia certificada de cheques de gerencias. Prueba esta que se negó su admisión en su oportunidad legal. Y así se establece.
Promovió las posiciones juradas, la cual fue admitida, y siendo la oportunidad para la celebración del acto de posiciones juradas no compareció persona alguna. Y así se declara.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
“Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”.
“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”. Y el Código de Comercio, prevé:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador)”.
“Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
“Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.
“Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquél contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN
La parte demandada opuso la excepción prevista en el artículo 479 del Código de Comercio, por las razones siguientes; Las seis (6) cámbiales invocadas como fundamento de la acción ejercida, tienen establecidas fechas de vencimiento a día fijo, oponiendo la prescripción de las letras de cambio, siendo prudente analizar el contenido del artículo 479 del Código de Civil que en su encabezamiento dispone: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento”.
Debe esta juzgadora en primer término hacer la distinción entre Prescripción y Caducidad, ya que mucho se ha discutido en la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción. En tal sentido, algunos autores como Eloy Maduro (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 19999 han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la Prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad pude ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal.
En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que la hace ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por los jueces, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.
Y no habiendo demostrado la parte actora que había realizado actos interruptivos de la prescripción, por cuanto afirmó en el libelo que había realizado gestiones de cobro que habían sido infructuosos, y tampoco demostró siquiera, que había interrumpido la prescripción mediante cualquiera de los tipos de actos señalados en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual preceptúa:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Así las cosas, y atendiendo a la sentencia citada, debemos establecer que el demandante ejerció la acción cambiaria, ya que del contenido de la demanda y del petitum se evidencia claramente que la actora activa el presente juicio alegando ser acreedor según el título acompañado al libelo y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título; así como la pretensión, tiene por objeto el cobro de las letras de cambio por falta de pago a su vencimiento, intereses, comisión, costas y costos procesales inclusive honorarios profesionales, para lo cual la actora, demandó como fue dicho, por la vía del juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por esa razón, la letra de cambio en la cual se fundamenta la pretensión, le es aplicable en este procedimiento las disposiciones legales establecidas en nuestra norma sustantiva mercantil. ASI SE DECIDE.
De allí que, la norma a aplicarse con relación a la prescripción es la prevista en el artículo 479 del Código de Comercio, esto es, la que prevé el lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ante la inercia del acreedor. ASI SE DECIDE.
En este sentido, de una manera general se distingue en la prescripción, la prescripción adquisitiva y la extintiva. La primera también llamada usucapión, que no es el caso que nos ocupa, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales y se adquiere por la posesión a título de dueño durante el tiempo exigido por la ley. Mientras que la prescripción extintiva (que es el caso que nos ocupa), es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
Es importante destacar a este respecto, que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación; cuando ocurre la prescripción extintiva, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, teniendo en consecuencia un ámbito más amplio de aplicación pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere sólo a los derechos reales, especialmente el de propiedad.
Así las cosas, la doctrina ha estructurado los caracteres de la prescripción extintiva, actuando como primera premisa el que no opera de derecho, por disposición de la ley o del Juez, en consecuencia, debe ser alegado por la parte que quiere prevalerse de ella. Así lo establece el artículo 1.956 del Código Civil cuando dispone: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. No se puede renunciar de antemano hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, y que no es consumada además; la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla.
Al respecto, el artículo 1954 del Código Civil dispone: “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”, tampoco se requiere la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la prescripción adquisitiva. El transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hacen operar la prescripción, independientemente de la buena o mala fe, siendo que igualmente la doctrina admite tres condiciones fundamentales para su procedencia. Es necesario primero: la invocación por parte del interesado. En segundo término, es necesaria la inercia del acreedor, la cual se entiende como la situación en la cual el acreedor teniendo necesidad de exigir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. En este orden de ideas, resulta básico señalar que dicha inercia debe estar revestida por la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar, la posibilidad de ejercer la acción, y la no ejecución de la acción. No basta con que el acreedor tenga la necesidad de ejercer la acción, sino que exista necesariamente la posibilidad de ejercerla, pues muchas veces hay impedimentos derivados de las causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil.
De la misma manera se puede interrumpir la prescripción extintiva, entendiéndose ésta como todo acto de procedimiento conservativo o ejecutivo emanado del acreedor, que consta de dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad, con lo cual se deja sin efecto el temporal abandono (forzoso o negligente), el no ejercicio que podría conducir a la pérdida de sus derechos. Se borra o destruye el tiempo transcurrido que la ley haya establecido para prescribir. Y son causales de interrupción (artículo 1969 del Código Civil).
Realizadas las consideraciones antes referidas es por lo que esta juzgadora considera que las letras en cuestión han perdido todos sus efectos cambiarios por haberse dejado transcurrir el término, en razón de que la letra: 1) Signada con el Nro. 1/1 (Sic), emitida en Santa Cruz, fecha de elaboración 14 de junio del año 2007, por la cantidad de NOVENTA UN MIL BOLIVARES (BS.F.91.000,00), siendo su fecha de vencimiento para responder la obligación de pago el día 01 de diciembre del año 2007, prescribió el 01-12-2010. 2) y la otra signada con el Nro. 1/1, emitida en santa Cruz, fecha de elaboración 16 de enero del año 2010, siendo su fecha de vencimiento para responder la obligación de pago el día 16 de marzo del año 2010, prescribió el 16-03-2013, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.F. 98.500,00); ambas letras a la orden de la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO, arriba identificada, quien es su libradora y original beneficiaria; letras de valor entendido con aceptación para ser pagada sin aviso u sin protesto por la empresa: Q&M CONSTRUCCIONES C.A., firmada y aceptada por el representante legal de la empresa antes mencionada, su presidente ciudadano OSWALDO RAMÓN QUIÑONES PEREZ,. 3) Signada con el Nro. 1/1, emitida Santa Cruz, fecha de elaboración 14 de Junio de 2007, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (BS. 91.000,00) siendo su fecha de vencimiento para responder la obligación de pago el día 01 de diciembre del año 2007, prescribió el 01-12-2010. 4) y la otra signada con el Nro. 1/1, emitida en santa cruz, fecha de elaboración 16 de enero del año 2010, siendo su fecha de vencimiento para responder la obligación de pago el día 16 de marzo del año 2010, prescribió el 16-03-2013 por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 98.500,00), ambas letras emitidas a la orden de la ciudadana YELIXA MIREYA NUÑEZ GIL, de nacionalidad venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V6.179.589, y domiciliado en Turmero, Estado Aragua, quien es libradora y su original beneficiaria; letra de valor entendido, con aceptación de la empresa: Q&M CONSTRUCCIONES C.A., firmada y aceptada por el representante legal de la empresa antes mencionada, su presidente ciudadano OSWALDO RAMÓN QUIÑONES PEREZ. 5) Signada con el Nro. 1/1, emitida en la ciudad de Turmero en 17 de mayo del año 2010, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00), siendo su fecha de vencimiento para responder la obligación de pago el día 17 de junio del año 2010, prescribió el 17-06-2013 a la orden del ciudadano GÓMEZ GÓMEZ SEBASTIAN GILDO, de nacionalidad venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.727.283, y domiciliado en Turmero, Estado Aragua, quien es librador y su original beneficiario; letra de valor entendido, con aceptación de la empresa: Q&M CONSTRUCCIONES C.A, firmada y aceptada por el representante legal de la empresa antes mencionada, su presidente ciudadano OSWALDO RAMÓN QUIÑONES PEREZ.6) Signada con el Nro. 1/1, emitida en la ciudad de Turmero en 17 de mayo del año 2010, por la cantidad de Bs. SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), siendo su fecha de vencimiento para responder la obligación de pago el día 17 de junio del año 2010, prescribió el 17-06-2013 a la orden del ciudadano WILLIAM DAVID ZULUAGA ZULUAGA, de nacionalidad Colombiana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.302.643, y domiciliado en Turmero, Estado Aragua, quien es librador y su original beneficiario; letra de valor entendido, con aceptación de la empresa: Q&M CONSTRUCCIONES C.A., firmada y aceptada por el representante legal de la empresa antes mencionada, su presidente ciudadano OSWALDO RAMÓN QUIÑONES PEREZ, antes identificado, facultado según acta constitutiva-estatutos sociales de la citada compañía anónima Dicha letra de cambio fue endosada a la orden de mi persona, en fecha 06 de octubre de 2010, por el ciudadano WILLIAM DAVID ZULUAGA ZULUAGA, antes identificado, y de autos se verifica, folio 173, que en fecha 28 de octubre de 2015, la parte demandada se dio por citada, lo que se desprende que transcurrió mucho más del término señalado por el artículo 479 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION de los instrumentos cambiarios, a tenor de lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio y 1.969 del Código Civil, alegada por ciudadano: OSWALDO RAMÓN QUIÑONEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.144.451, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL Q & M CONSTRUCCIONES. C.A, asistido por el abogado Ivar Medina, Inpre No. 58.493. SEGUNDO: Por las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMATORIA, incoada por la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.681.587, asistida por la abogada Abog. SULYN RAMOS PRETT, Inpreabogado N° 61.257, contra la SOCIEDAD MERCANTIL Q & M CONSTRUCCIONES. C.A, en la persona del ciudadano: OSWALDO RAMÓN QUIÑONEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.144.451, en su condición de representante legal, destinada al cobro de letras de cambio. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes de esta decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
Abg. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:34 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. 16.119
MPSS.
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