REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205º y 156º

EXPEDIENTE: 15-17.125
PARTE ACTORA: LUIGI GIOVANNI MARTINO DI IORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.964.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio JUAN H. TOVAR GALIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.270.479, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 124.367 y Abogado en ejercicio JOSÉ G. SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-8.498.014, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 76.120.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A. e “INVERSIONES JJGG C.A.”, en la persona del ciudadano JUAN OMAR GONZALEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.250.950.
APODERADO JUDICIAL: VICENTE AMENGUAL SOSA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 3.202.469, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 7178.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
I.-ANTECDENTES:
Las presentes actuaciones se inician en fecha 31 de Julio de 2015, mediante escrito de demanda por NULIDAD DE VENTA, presentado por LUIGI GIOVANNI MARTINO DI IORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.964, hábil en cuanto a derecho se requiere, de este domicilio; debidamente asistido en este acto por los profesionales del derecho: Abogado en ejercicio JUAN H. TOVAR GALIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.270.479, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 124.367 y Abogado en ejercicio JOSÉ G. SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-8.498.014, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 76.120, contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A. e “INVERSIONES JJGG C.A.”, en la persona del ciudadano JUAN OMAR GONZALEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.250.950. En fecha 05 de octubre de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, y la apertura de un cuaderno de medidas, en virtud de la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en esta misma fecha se ordenó la ampliación de las pruebas demostrativas del fumus boni iuris y el periculum in mora.

En fecha 28 de octubre de 2015, se recibió escrito presentado por el abogado Juan Tovar, apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de solicitud de medida.
En fecha 20 de noviembre de 2015, este Tribunal decretó Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre inmuebles propiedad de la parte demandada, identificados así: un bien inmueble propiedad del demandado, adquirido el día 5 de Febrero de 2010 a nombre de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA, C.A.”, constituido por una parcela en los siguientes linderos y medidas: PARCELA N° 2: consta de un área de UN MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (1.900,00 Mts2), sub lote distinguido con la letra y número A-4-20-2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela A-4-20-1, en una longitud de CINCUENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (52,36 Mts.); SUR: Con parcela A-4-20-3, en una longitud de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (59,92 Mts.); ESTE: Con la Avenida 3 de la Zona Industrial en una longitud de TREINTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (32,42 Mts.); y OESTE: Con parcela A-4-20-4, en línea de VEINTICINCO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (25,95 Mts.), y con la Transversal 1 de la Zona Industrial, en una longitud de NUEVE METROS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (09,81 Mts.) identificado con la cédula catastral 005-004-000-U-009-009-037-001-001; la presentada venta quedó registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, del estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 05 de Febrero del año 2010, bajo el número 37, folios 410 al 425, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2.010; además quedó inscrito bajo el número 2010.262, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 278.4.10.1.558, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 y número 2010.263, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 278.4.10.1.559, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; así mismo, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad del demandado, adquirido el día 5 de Febrero de 2010 a nombre de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA, C.A.”, y posteriormente vendida a la sociedad mercantil “INVERSIONES JJGG, C.A.”, el día 17 de Diciembre de 2.013, quedando inscrita la venta bajo el número 2013.262, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el N° 278.4.10.1.558 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013, PARCELA N° 1: y las bienhechurías sobre ellas fomentadas con un área de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (194.18 Mts.2); ubicada en la Avenida tres (03), con transversal uno (01), Zona Industrial Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, enclavadas en un área de terreno de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (1.432,84 Mts. 2), sub lote distinguido con la letra y número A-4-20-1, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea curva con la intersección de la Avenida tres (03) con Transversal uno (01) de la zona industrial, en una longitud de CUARENTA METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (40,70 Mts.); SUR: Con parcela A-4-20-2, en una longitud de CINCUENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (52,36 Mts.); ESTE: Que es su frente, con la avenida tres (03) de la zona industrial, en una longitud de CUARENTA METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (40,74 Mts.); y OESTE: Con la Transversal uno (01) de la zona industrial, en una longitud de OCHENTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (85,30 Mts.), y con la Transversal 1 de la Zona Industrial, en una longitud de NUEVE METROS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (09,81 Mts.) identificado con la cédula catastral 005-004-000-U-009-009-037-001-001; la presentada venta quedó registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, del estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 17 de Diciembre del año 2013, bajo el número 2010.262, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el N° 278.4.10.1.558, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
En fecha 18 de Enero de 2016, se recibió escrito de Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado por el abogado VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 7178, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A. e “INVERSIONES JJGG C.A.”, y en fecha 19 de enero de 2016, presentó escrito de pruebas.
En fecha 20 de enero de 2016, se recibió escrito de pruebas presentado por LUIGI GIOVANNI MARTINO DI IORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.964, hábil en cuanto a derecho se requiere, de este domicilio; debidamente asistido en este acto por los profesionales del derecho: Abogado en ejercicio JUAN H. TOVAR GALIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.270.479, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 124.367 y Abogado en ejercicio JOSÉ G. SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-8.498.014, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 76.120,
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone la apoderada judicial de la parte demandada que realiza oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar lo siguiente:
“En el presente juicio, una vez que se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 05 de octubre del año 2015 por medio de la cual declaró que el demandante debía ampliar, por razones de insuficiencia argumentativa y probatoria, la solicitud de la medida de prohibición de enajenar gravar que le fue solicitada, todo ello en virtud de que la misma no cumplía con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para la procedencia de las mismas, esto es, la presunción grave del derecho que se está reclamando y el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo.
Es por ello que, en fecha 29 de octubre del año 2015, la parte actora presenta un escrito que denomina “Ampliación de medios probatorios para medida cautelar nominada”, en el cual en su capítulo I se encuentran los medios probatorios del fumus boni iuris y en el capítulo II los medios probatorios del periculum in mora.
Pasamos inmediatamente a hacer un análisis de lo que constituye la ampliación del actor en cuanto al primero de los requisitos nombrados, luego abordaremos el segundo de esos requisitos, posteriormente analizaremos la decisión del tribunal que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar y, finalmente, un capítulo de conclusiones.
Primero: De la ampliación de la presunción de buen derecho.
A) Bajo este literal, el actor hace referencia al acta de asamblea de accionistas en el que se demuestra que posee la cualidad de accionista y de vicepresidente de la demandada “Inversiones y Transporte Gonaca C.A. Nada más. Ninguna ampliación ni probatoria ni argumentativa se desprende de este elemento, que ya se encontraba presente en los anexos al libelo de demanda y que según la juez no le aportó elemento de convicción
B) En este literal, el demandante hace referencia a la sentencia de primera instancia y a la de segunda instancia en un juicio que por nulidad de asamblea intentó y quedó definitivamente firme. No hay aquí ninguna ampliación argumentativa respecto de esos recaudos, los cuales se supone que la ciudadana Juez ya valoró y encontró insuficientes para justificar la media que le fue negada. Debió exponer el solicitante en que consiste un hecho ilícito que dice desprenderse de la sentencia y qué relación guarda con la presunción de buen derecho que invoca.
C) Bajo este literal, el accionante reproduce el argumento según el cual, mientras se tramitaba la acción de nulidad de asamblea, mi mandante procedió a enajenar bienes muebles e inmuebles. También son recaudos ya examinados y que la juez no encontró viables para justificar la medida. Si ahora se limita a reproducirlos y no agrega ninguna explicación, cómo se puede justificar que ahora se decrete la medida. El actor debió explicar por qué es ilícito que una compañía mercantil venda sus bienes o adquiera otros, es decir, ejecute actos de comercio que le están permitidos. No otra cosa son los detalles que en ese mismo literal se indican, sin que haya argumentación ni indicación de que sean acciones ilícitas. Si se considera que hay hechos ilícitos debe probarlos y ello está sometido a un contradictorio judicial que no se ha producido.
D) En este literal del escrito de ampliación que exigió el tribunal a la parte actora, ésta se limita a reiterar los documentos de ventas de parcelas que hizo mi representada, sin que le haya añadido un argumento sobe el por qué esos documentos crean presunciones de su buen derecho para obtener la medida e prohibición de enajenar y gravar.
E) En este literal, que no es otra cosa que copia de una sentencia recaída en procedimiento de denuncia mercantil que cursa ante el Juzgado de municipio ordinario de Sucre y Lamas del Estado Aragua, además del hecho que es un recaudo ya existente en autos (no hay novedad probatoria) y sobre el cual no hay tampoco ninguna nueva argumentación como para que este tribunal cambie de parecer en la negación de la medida, se observan dos (2) elementos adicionales: 1) Que no se trata de una sentencia definitivamente firme y sobre la cual hemos ejercido el recurso de apelación; y b) en ese tipo de procedimientos no se establece si existen o no irregularidades por parte de los administradores, sino simplemente si se considera que hay razones o no para convocar una asamblea, que es donde se determinará si hay irregularidades o no, Así pues, aquí no cabe el señalamiento de la existencia de irregularidades como para justificar la medida solicitada.
F) Con este literal del escrito de ampliación, se hace referencia a un inventario de vehículos, lo cual ya existía en autos y además ninguna explicación o nuevo argumento aporta el actor para justificar su solicitud.
G) En este literal, de gravísima implicación jurídica por la forma en que lo presenta el demandante, no solo se hace referencia a un documento ya existente en autos (ninguna novedad probatoria) y sin nueva argumentación, sino que, además, hace alusión a una interpuesta persona que mi mandante habría utilizado en la venta cuya nulidad pide, lo que, precisamente, es la materia de fondo debatida en esta causa. Equivale a decir, que la ciudadana juez no debió apreciar este argumento como elemento del fumus boni iuris, pues eso es tanto como aceptar el alegato de fondo de la demanda.
Segundo: De la ampliación del periculum in mora.
Con respecto a este elemento, el actor se contrae única exclusivamente a expresar que, con base a los recaudos a que se refiere la argumentación de los literales de la ampliación en cuanto a la presunción de buen derecho, léase bien, ciudadana juez, se puede colegir que muestra representada se insolventará, enajenando los inmuebles cuya prohibición de enajenar y gravar ha solicitado.
Esto es, aparte de referirse a los mismos recaudos que tampoco sirvieron para ampliar la presunción de buen derecho, que son los mismos que ya presentó junto con el libelo y fueron desechados por la juez, que igualmente no tienen ningún agregado argumentativo, además de todo eso, repetimos, se permite la parte actora la ligereza de deducir que ello prueba una conducta de insolventaciòn, de enajenación de los inmuebles. Esto no es, en forma ninguna, una ampliación, ni nueva prueba ni nueva argumentación.
Cabe agregar, ciudadana Juez, que hace más de dos años que se dictó sentencia en el juicio de nulidad de asamblea y luego se han incoado dos nuevos juicios siempre del mismo actor contra nuestras mandantes, y jamás se ha hecho enajenación alguna, por lo que resulta forzoso, imposible, absurdo, que se pueda establecer que haya algún peligro que quede ilusoria a ejecución del fallo.
Tercero: De la decisión del tribunal que acordó el decreto de la medida.
La ciudadana Juez de este tribunal, luego de hacer algunas consideraciones generales sobre las medidas cautelares, expresa lo siguiente en relación con la situación específica de este caso, así: (folio 17 del cuaderno de medidas)
“…evidenciándose en la presente causa la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria…”
Luego agrega:
“…al igual que, el fumus bonus iuris, o apariencia de buen derecho comprobado de manera sumaria y sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo; ahora bien, acreditado debidamente la parte actora, como se encuentran suficientemente cumplidos los extremos exigidos…”
Y finalmente:
“..Esta Juzgadora justifica el decreto de las medidas solicitadas por todos los razonamientos anteriormente expuestos; por cuanto estima que se encuentran cumplidos llenos los extremos legales para decretar la medida cautelar solicitada…; en consecuencia, este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano aún vigente, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÒN E ENAJENAR Y GRAVAR…”
Nosotros alegamos que en tales párrafos, únicos en los que se hace referencia a la justificación de la medida acordada en la decisión del tribunal (lo demás es la descripción de los inmuebles) no existe motivación ni fundamentación alguna del cambio de opinión que experimentó el tribunal de haber negado inicialmente la medida y luego acordarla en vista del escrito de ampliación de solicitante.
¿Qué razones esgrime el juez para justificar en ese primer párrafo que hay una evidencia de que quede ilusoria la ejecución del fallo? En otras palabras, si no consiguió esas evidencias cuando analizó el libelo, cuáles son esas razones o evidencias nuevas en el escrito de ampliación que exigió al actor. La sentencia no las expresa.
Luego, concentrándonos en el segundo párrafo, la sentenciadora dice que comprobó de manera sumaria la existencia de los elementos exigidos por la ley para acordar la medida, esto es, que fueron acreditados por la parte actora, pero así como se lee, solo los enuncia. Ni antes ni después del párrafo hay un razonamiento que permita captar esa comprobación, en qué argumento se basa, cuál conducta de nuestras representadas le hacen creer que hay los extremos legales, qué relación de hechos la lleva a esa convicción. Por consiguiente, aquí tampoco hay esos elementos que le permitieron cambiar de criterio.
Y en el último párrafo mucho menos. Siendo más extenso que los anteriores, aquí lo único que se expresa es la repetición del señalamiento que están llenos los extremos de ley y que por ello decreta la medida en conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En definitiva, la decisión de





decretar la medida a que hacemos referencia es infundada, carece de elementos de valoración, no tiene fundamentación alguna. Así lo alegamos.
Cuarto: Conclusiones y Petitorio:
1) Ciudadana Juez, debemos señalarle respetuosamente que la parte actora no presentó en su escrito de ampliación, ninguna nueva prueba como para justificar el cambio de criterio de la negativa original a concederle la medida de prohibición de enajenar y gravar.
2) A pesar de la abundancia de recaudos que el actor acompañó a su libelo, no produjo una argumentación sólida como para hacer creer al tribunal que existen los dos elementos requeridos para conceder una medida preventiva. Los ha conservado, in pettore, si es que acaso existen. Por eso no se la concedieron. En el escrito de ampliación no agregó ningún elemento de convicción. Hace especulaciones sobre lo que se imagina que puede suceder, pero el derecho no tolera tal situación, ya que se necesita que los elementos presentes nos coloquen razonablemente en la hipótesis de desmejoramiento del pretendiente de la medida.
3) El solicitante se ha querido basar en una causa judicial que no está definitivamente firme (denuncia mercantil)
4) La denuncia mercantil, en todo caso no establece irregularidades, sino que su fin es ordenar la convocatoria de una asamblea para que las establezca o no.
5) En su libelo, como base de su demanda de simulación, el demandante señala que la vileza del precio en que fue vendido el inmueble entre nuestras representadas, puede ser una prueba de ella, pero allí mismo indica que lo probará en la oportunidad procesal correspondiente. Entonces, si eso no está determinado en este momento y depende una situación futura ¿cómo puede concedérsele desde ahora algún valor a ese argumento como para dictar una medida preventiva?
6) Continuando con los alegatos sobre la carencia de base o fundamentación de la medida acordada, nos remitimos a otro argumento esgrimido por el demandante para justificar su solicitud de la misma. Refiere el actor en su capítulo V DEL DERECHO, literal “b”, que el comprador del inmueble no tenía capacidad económica – entendemos que para adquirirlo, pues no agrega nada más – sin expresar en qué se basa para tal afirmación, es decir, está hecha irresponsablemente, al aire, sin ni siquiera un indicio ello. ¿puede darse acaso crédito a este señalamiento tomarlo como base para una medida cautelar?
7) En lo que respecta al capítulo V DEL DERECHO, literal “c” del libelo, se argumenta que hay estrechos vínculos entre vendedor y comprador. Para que ello sea demostración de un ilícito o un fraude como el que plantea el accionante, es necesario que ello se concatene con otros elementos de convicción. Como quiera que hasta ahora no los hemos visto, entonces nosotros alegamos que nada de antijurídico e ilegal tiene que una compañía venda a otra que tenga los mismos socios y ello se presenta con frecuencia en las relaciones civiles y mercantiles.
8) En lo concerniente al capítulo V DEL DERECHO, literal “d” del libelo, el actor prejuzga al afirmar que la venta del inmueble se hizo convenientemente para burlar su derecho como accionista que fue reivindicado por una acción judicial. El tribunal no puede apreciar este señalamiento como una base o fundamento para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues ello sería tanto como pronunciase sobre el fondo del asunto y peor aún, algo que debe demostrarse en el transcurso del juicio. Ningún elemento de convicción trajo el actor a los autos para que esa afirmación tenga carácter de indicio. Tampoco está articulada esa afirmación con otros indicios. Careciendo de base ese señalamiento, podemos pensar que normalmente nada tiene de irregular o ilegal que se haya hecho esa venta mientras no se ejecutase la sentencia, ya que se trata de un acto de comercio permitido por la ley, pudiendo siempre el litigante vencedor hacer valer su derecho conforme a las normas mercantiles sobre sociedades. Así que, en este señalamiento sin base, no pudo haberse basado medida cautelar alguna.
9) En lo que respecta al capítulo V DEL DERECHO, literal “e” del libelo, conviene alegar y así lo hago, que nada de extraño, anormal, irregular o ilegal tiene que el inmueble vendido sea poseído por la empresa vendedora y la compradora, pues son empresas que tienen un socio en común, es decir, son empresas filiales y bien puede suceder, lo que en el comercio no es nada extraño, que usen uno o más bienes que pertenezcan a otra empresa. No es este, en consecuencia, un elemento de convicción para justificar medida alguna.
10) No puede haber presunción de buen derecho, si éste está supeditado a una asamblea que aún no se ha producido. Solo la asamblea puede considerar si hubo irregularidades o no.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hacemos formal oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada y ordenada su ejecución por este tribunal con respecto a los inmuebles objetos de este litigio, todo ello con base a los razonamientos antes expuestos, pidiendo en consecuencia que se ordene la suspensión de las
mismas y ello se notifique al Registrador competente, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. Esta media acordada, que como vimos es injustificada, lesiona el derecho de propiedad de mi mandante Inversiones JJGG C.A., impidiéndole hacer circular, si ello fuese necesario, un bien que le permita actuar en el mundo mercantil. Esa medida es un gravamen inconstitucional e ilegal a la propiedad.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar la oposición conforme a lo dispuesto en los artículos 602 y 606 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS:
En fecha 08 de Enero de 2016, se recibió escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, donde expuso:
“Por cuanto estamos dentro de la oportunidad procesal para presentar pruebas en la incidencia que se ha creado con motivo de la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar ordenada y practicada por este Tribunal, paso a hacerlo en los siguientes términos: Dentro del principio de la comunidad de la prueba, invocamos el valor probatorio de todas las aseveraciones hechas por la contraparte en su libelo en sus posteriores defensas y que hemos descrito en nuestro escrito de oposición a la medida cautelar.
Dentro del principio de la comunidad de la prueba, invocamos el valor probatorio de todas las aseveraciones hechas por este tribunal tanto en el auto que inicialmente niega la medida cautelar como en aquel que posteriormente la acuerda y que hemos descrito en nuestro escrito de oposición a la medida cautelar. Dentro del principio de la comunidad de la prueba, invocamos el valor probatorio de todas los documentos, escritos, expedientes que la contraparte presentó junto con su libelo, los que posteriormente consignó, con especial énfasis en el escrito por medio del cual se supone que debió ampliar los fundamentos de la cautelar solicitada, todo lo cual hemos descrito en nuestro escrito de oposición a la medida cautelar. Dejamos así por presentadas nuestras pruebas, las cuales pido sean valoradas a nuestro favor en la definitiva”.

En fecha 20 de enero de 2010, se recibió escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en los siguientes términos:
“CAPÍTULO I. (PUNTO PREVIO). Importa señalar, que para los efectos de la apreciación y valoración probatoria, solicito se efectúe el análisis judicial del reconocimiento hecho por la representación de la parte demandada y tercero interesado, quien en su escrito de oposición en el vuelto del folio (29) y que consta en autos, éste, estaría dispuesto a circular (¿Enajenar?) los bienes inmuebles objeto de la presente medida cautelar.
Siendo aun más explicitos, la representación de la parte demandada y tercero interesado, presenta un escrito de oposición a la medida cautelar, contentivo de cinco (5) folios con sus respectivos vueltos, con la intención de desvirtuar la decisión de la Honorable Juzgadora de Instancia, pidiendo en consecuencia que se suspenda la medida cautelar autorizada por ser supuestamente injustificada y lesionante del derecho de propiedad de sus mandantes.
Causa extrañeza, que la contraparte finaliza sus argumentos en el referido escrito, reconociendo que la prohibición de enajenar y gravar acordada le impide hacer circular un bien que le permita actuar en el mundo mercantil, dejando entrever a todas luces, que luego de diversos procesos judiciales, si debe considerarse, que en el ciudadano JUAN OMAR GONZALEZ NARANJO antes identificado, representante mercantil de la demandada y tercero interesado, tiene la clara intención de insolventar la sociedad mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A”, e inclusive al tercero interesado “INVERSIONES JJGG C.A”, con el objeto de que en un posible fallo a favor de mi persona, la ejecución de la misma quedaría ilusoria.
En este sentido, a dicho reconocimiento, se le unen los elementos de convicción que constan en autos y que se ratifican por medio del presente escrito, que demuestran que el demandado y el tercero interesado (Juan Omar González Naranjo ya identificado en autos como representante y accionista mayoritario de ambas empresas mercantiles), desde que me excluyó ilegalmente de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A”, y luego de mi reivindicación mediante sentencia que consta en autos, pudiera seguir insolventando la empresa a objeto de hacer ilusoria todos los instrumentos judiciales que fallan a mi favor, asegurándose en su poder, todos los bienes, tanto gándolas, camiones e inmuebles, como único beneficiario en detrimento de mi persona.
Asimismo, ratifico el valor probatorio de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y Lamas de la Circunscripción judicial del Estado Aragua que consta en autos, mediante la cual declaró con lugar la suficiencia de elementos de convicción de irregularidades administrativas, cometidas por la sociedad mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A”.


CAPÍTULO II.DE LAS DOCUMENTALES
1.-) Promuevo en el cuaderno de medidas marcado con “A1 al A7” Acta Constitutiva de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A”. El objeto del presente medio probatorio es demostrar la cualidad de accionista y vicepresidente del demandante supra identificado, instrumento que se encuentra inserto en la foliatura del expediente principal 17.125.
2.-) Promuevo en el cuaderno de medidas marcado con “B” Memorando de inventario de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A”, a la fecha del 31-07-2009 emanado del ciudadano JUAN OMAR GONZÁLEZ NARANJO antes identificado. El objeto del presente medio probatorio es demostrar la cantidad de bienes muebles (Gandolas y camiones) que poseía dicha empresa en el ejercicio fiscal 2009, año en que fuera excluído mi persona como accionista de la señalada sociedad mercantil, y además en curso acción de nulidad contra el acto de exclusión por parte del citado ciudadano. Instrumento que se encuentra inserto en la foliatura del expediente principal 17.125.
3.-) Promuevo en el cuaderno de medidas marcado con “C1 al C12” Contrato de compra-venta a través del cual la sociedad mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A”, adquiere dos (2) Parcela de terreno:
- (PARCELA N° 1) Bienhechurias sobre ellas fomentadas con un área de construcción aproximada de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METRO CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (194,18 Mts2); ubicada en la avenida tres (03) con transversal uno (01), Zona Industrial Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, enclavada en un área de terreno de UN MIL CAUTROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOIS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (1.432,84 Mts2) sub lote distinguido con la letra y número A-4-20-1; alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea curva con la intersección de la Avenida tres (3) con trasversal uno (1) de la zona industrial, en una longitud de CUARENTA METORS CON SETENTA CENTIMETROS (40,70 Mts.). Sur: Con la parcela A-4-20-2 en una longitud de CINCUENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (52,36 Mts.). Este: Que es su frente, con la avenida tres (3) de la zona industrial, en una longitud de CUARENTA METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (40,74 Mts.) y Oeste: Con la transversal uno (1) de la zona industrial en una longitud de OCHENTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (85,30 Mts.).
- PARCELA N° 2: Consta de un área de UN MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (1.900,00 Mts2); sub lote distinguido con la letra y número A-4-20-2; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela A-4-20-1, en una longitud de CINCUENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (52,36 Mts.); SUR: Con la parcela A-4-20-3, en una longitud de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (59,92 Mts.); ESTE: Con la Avenida 3 de la Zona Industrial, en una longitud de TREINTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (32,42 Mts.); y OESTE: Con la parcela A-4-20-4, en línea de VEINTICINCO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (25,95 MTS.) Y CON LA Transversal 1 de la Zona Industrial, en una longitud de NUEVE METROS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (9,81 Mts.); identificada con la Cédula Catastral N° 005-004-000-U-009-009-037-001-001-001. Instrumento que se encuentra inserto en la foliatura del expediente principal 17.125 en copias certificadas.
El objeto de la presente documental es demostrar la adquisición del bien inmueble objeto de la presente medida cautelar por parte de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A” (Parcela N° 1 y N° 2).
4.-) Promuevo en el cuaderno de medidas marcado con “D1 al D35” Sentencias de nulidad de Asamblea de Accionistas y ratificación de sentencia de primera instancia ante el Juzgado Superior, mediante las cuales se declaró la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A”, de fecha 20-03-2009, en la que, se fraguó la venta de mis acciones como vicepresidente de dicha empresa mercantil. El objeto de la presente documental es demostrar la afectación concreta de mis derechos e intereses, y que si existen intenciones probadas de que el citado ciudadano, como lo ha hecho, pudiera seguir insolventado las mencionadas sociedades mercantiles. Instrumento que se encuentra inserto en la foliatura del expediente principal 17.125 en copias certificadas.
5.-) Promuevo en el cuaderno de medidas marcado con “E1 al E7” Contrato de compra-venta a través del cual la sociedad mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A”, vende a la sociedad mercantil “Inversiones JJGG C.A”, la parcela (PARCELA N° 1) y las bienhechurías sobre ellas fomentadas. El objeto de la presente documental es demostrar, que luego de haber quedado definitivamente firme la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas in comento, que reivindicó mis derechos como accionista y vicepresidente de la mencionada empresa mercantil, el demandado vendió uno de los bienes que posee, insolventando la señalada sociedad mercantil, enajenación cuestionada en el presente juicio. Instrumento que se encuentra inserto en la foliatura del expediente principal 17.125 en copias certificadas.
6.-) Promuevo en el cuaderno de medidas marcado con “F1 al F14” Informe de Inspección de libros contables de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A”, el cual corre inserto en el expediente 078-14 correspondiente al procedimiento de denuncia mercantil, en contra de la señalada sociedad, instruido por el Tribunal Segundo de Municipio

Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y Lamas de la Circunscripción judicial del Estado Aragua. El objeto del presente instrumento es demostrar lo siguiente:
- Que no existe el aval de ingreso de los montos correspondientes a la venta de la parcela N° 1 y vehículos objeto de esta medida cautelar. (Folio F3).
- Que para el ejercicio fiscal 2012 existían las partidas de Terreno y vehículo, (Balance General folio F8).
- que para el ejercicio fiscal 2013 ya no existían las partidas de terreno y vehículo (Balance General folio F12).
El objeto de la presente documental es demostrar, que luego de haber quedado irregularmente excluido de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A”, continuamente se ha vendió insolventado, no descartándose que durante el presente juicio de nulidad de venta, lo prosiga haciendo; siempre en contra de mis derechos e intereses. Instrumento que se encuentra inserto en la foliatura del expediente principal 17.125 en copias certificadas”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En torno a los requisitos para la procedencia de medidas cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
Sic: “…En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que,
aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). ...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. ...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una media cautelar debe además de invocar los extremos aludidos traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2015, dictó una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles in comento, al respecto, con vista al escrito de oposición, y a la defensas opuestas por las partes, este Tribunal observa:
El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Este Tribunal encontró el buen derecho en el acta de asamblea de accionistas, donde se verifica la cualidad de el accionante, en la sentencia de fecha 02 de diciembre del año 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, que riela a los folios 125 al 143 de la pieza principal la presunción que pueda existir en el contrato celebrado por las partes, cursante a los folios 15 al 19, indistintamente de quien tiene la razón, es claro que cada parte tiene un derecho y un deber plasmado en el instrumento, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar la Tutela Judicial Efectiva. Los argumentos desarrollados por la accionada, tienen cabida en la sentencia definitiva que en su momento se dictará, quien suscribe no desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, ya que no tienen cabida en esta decisión que es de carácter preventiva. Como se señaló ut supra, tales documentales hacen presumir a este Despacho que existe justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Así se establece.
En este mismo orden de ideas vemos el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 07/10/1998, expediente Nº 97.0620 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BONNEMAISON, el cual cita:
“…el Juez no esta obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada…”

Asimismo, en decisión de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Doctora Isbelia Pérez Velásquez, Exp. Nro. 2009-000618, de fecha 23 de Abril de 2010, se establece:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora”.”
Por lo antes expuesto, este Tribunal encuentra suficientemente demostrado el humo de buen derecho. Y, así se establece.

Respecto al segundo requisito, referente al periculum in mora, este Tribunal luego de la revisión del escrito de solicitud de la medida observa que la misma fue fundamentada así: a) Contrato de compra-venta a través del cual la sociedad mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A”, vende a la sociedad mercantil “Inversiones JJGG C.A”, la parcela (PARCELA N° 1) y las bienhechurías sobre ellas fomentadas, Informe de Inspección de libros contables de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A”, el cual corre inserto en el expediente 078-14 correspondiente al procedimiento de denuncia mercantil.
Así las cosas, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida.
Por lo tanto, en atención a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes analizados, a los medios de pruebas presentados por la accionante y al despliegue probatorio, llenos los extremos para demostrar el fumus boni iuris y periculum in mora, con las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustentan, por lo menos, en forma aparente, concluye esta Juzgadora que ha quedado demostrado que fueron analizados pormenorizadamente los requisitos de
procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, toda vez que fueron estudiados los requisitos esenciales y concurrentes, tal como se desprende de la motiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la OPOSICIÓN A LA MEDIDA decretada en fecha 20 de noviembre de 2015, de Prohibición de Enajenar y gravar, formulada por el abogado VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 7178, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A. e “INVERSIONES JJGG C.A.”, parte demandada, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano LUIGI GIOVANNI MARTINO DI IORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.964. SEGUNDO: Se confirma la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2015, sobre inmuebles propiedad de la parte demandada, identificados así: un bien inmueble propiedad del demandado, adquirido el día 5 de Febrero de 2010 a nombre de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA, C.A.”, constituido por una parcela en los siguientes linderos y medidas: PARCELA N° 2: consta de un área de UN MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (1.900,00 Mts2), sub lote distinguido con la letra y número A-4-20-2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela A-4-20-1, en una longitud de CINCUENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (52,36 Mts.); SUR: Con parcela A-4-20-3, en una longitud de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (59,92 Mts.); ESTE: Con la Avenida 3 de la Zona Industrial en una longitud de TREINTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (32,42 Mts.); y OESTE: Con parcela A-4-20-4, en línea de VEINTICINCO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (25,95 Mts.), y con la Transversal 1 de la Zona Industrial, en una longitud de NUEVE METROS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (09,81 Mts.) identificado con la cédula catastral 005-004-000-U-009-009-037-001-001; la presentada venta quedó registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, del estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 05 de Febrero del año 2010, bajo el número 37, folios 410 al 425, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2.010; además quedó inscrito bajo el número 2010.262, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 278.4.10.1.558, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 y número 2010.263, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 278.4.10.1.559, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; así mismo, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad del demandado, adquirido el día 5 de Febrero de 2010 a nombre de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA, C.A.”, y posteriormente vendida a la sociedad mercantil “INVERSIONES JJGG, C.A.”, el día 17 de Diciembre de 2.013, quedando inscrita la venta bajo el número 2013.262, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el N° 278.4.10.1.558 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013, PARCELA N° 1: y las bienhechurías sobre ellas fomentadas con un área de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (194.18 Mts.2); ubicada en la Avenida tres (03), con transversal uno (01), Zona Industrial Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, enclavadas en un área de terreno de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (1.432,84 Mts. 2), sub lote distinguido con la letra y número A-4-20-1, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea curva con la intersección de la Avenida tres (03) con Transversal uno (01) de la zona industrial, en una longitud de CUARENTA METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (40,70 Mts.); SUR: Con parcela A-4-20-2, en una longitud de CINCUENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (52,36 Mts.); ESTE: Que es su frente, con la avenida tres (03) de la zona industrial, en una longitud de CUARENTA METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (40,74 Mts.); y OESTE: Con la Transversal uno (01) de la zona industrial, en una longitud de OCHENTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (85,30 Mts.), y con la Transversal 1 de la Zona Industrial, en una longitud de NUEVE METROS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (09,81 Mts.) identificado con la cédula catastral 005-004-000-U-009-009-037-001-001; la presentada venta quedó registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, del estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 17 de Diciembre del año 2013, bajo el número 2010.262, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el N° 278.4.10.1.558, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidos (22) días del mes de ENERO del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA

ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:23 p.m. Se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. PALMIRA ALVES


EXP. NO. 15-17.125