REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 17.210
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ VICTOR MEDINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil , titular de la cédula de identidad N° V-8.730.943.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUEZ Abg. WUILLIE GONCALVEZ a cargo del Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
I.- ANTECEDENTES
Se recibió solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el ciudadano JOSÉ VICTOR MEDINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil , titular de la cédula de identidad N° V-8.730.943, de estado civil divorciado, domiciliado en: Urbanización San José, calle, Antonio José de Sucre, casa N° 84, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, ALEXANDER JOSÉ TORRES BURGOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédulas de identidad N° V-11.165.295, de estado civil soltero, con domicilio procesal en: calle Las Flores, Centro Profesional Las Flores, oficina N° 07, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.830, contra de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME que riela en el expediente 15-5995, de fecha 13 de Noviembre de 2015, dictada por el JUEZ Abg. WUILLIE GONCALVEZ a cargo del Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Alegó el accionante:
Que (…) “En fecha Veintisiete (27) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), celebré contrato de arrendamiento con la Ciudadana: Elida Cristina Chávez Sangronis venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-2.963.527, domiciliada para la época en la Urbanización Loma Larga, calle Gran Mariscal de Ayacucho casa N° 109-12-14, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, y el acta que así lo acredita esta inserta en los libros de autenticaciones llevados por ese despacho bajo el número 49, Tomo 51 de fecha Veintisiete (27) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992). De la cual anexo copia simple marcada con la letra “A”. Ahora bien, al momento de celebrar dicho contrato me fue arrendado una porción de terreno aledaña a la vivienda principal propiedad de la Ciudadana: Elida Cristina Chávez Sangronis, antes identificada, otorgándome dos (2) meses de gracia en el canon de arrendamiento, para que construyera en ese lapso, las bienhechurías necesarias, para el funcionamiento de un estacionamiento tipo taller, destinado a la reparación de automóviles livianos y pesados, dicha construcción estaría comprendida por las paredes perimetrales, y el piso. con el pasar de los años construí parcialmente una (1) oficina, una (1) habitación y un (1) baño, con bloques de concreto, sin friso, techo de zinc sobre estructura de hierro, el sistema empotrado de luz, y las tuberías para aguas blancas y negras. El cual he poseído en forma publica, pacifica e ininterrumpida en calidad de único pisatario durante veintitrés (23) años, cancelando el canon de arrendamiento de los cuales conservo mis soportes. Según afirma la parte actora en el libelo de demanda, entre su representada y mi persona se celebró un contrato de arrendamiento a términos fijos a partir del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), y el 30 de Enero del año Dos Mil Dos (2002) un segundo contrato de manera privada, sobre un INMUEBLE Y UN GALPÓN de su propiedad, ubicado en: Zona Residencial Sabana Larga, calle Guzmán Blanco N°12-14-1 Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, también alega la demandante, que el Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Diez (2010) celebramos un CONTRATO DE TRANSACIÓN EXTRAJUDICIAL, con el fin de evitar litigio eventual, donde se me notifica en la CLAUSULA TERCERA lo siguiente: LA ARRENDADORA PROPIETARIA, NOTIFICA FORMALMENTE AL ARRENDATARIO, QUE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, NO SE PRORROGARA MÁS, EN CONSECUENCIA DESDE EL 1° DE MARZO DEL 2010, SE CONCEDE AL INQUILINO, LA PRORROGA LEGAL, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS QUE ES DE TRES (3) AÑOS, PERO SE ACUERDA AUMENTARLA A CINCO (5) AÑOS”.
Que (…) “Omissis (…) la demanda adolecía del vicio de acumulación inepta de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante afirma que su representada me arrendó un bien INMUEBLE y UN GALPÓN, de su propiedad, signado con el N° 109-12-14-1, según título supletorio de fecha 21 de Mayo de 1987, otorgado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE-MARACAY, claramente se observaba que el objeto de la pretensión, no estaba determinado de manera precisa, acumulando dos (2) acciones distintas una de la otra, como son la acción de desocupación de un inmueble, con la acción de desocupación de un inmueble con fines comerciales, (galpón), presentando confusión ya que las acciones mencionadas son independientes y se rigen por mecanismos legales totalmente distinto, como son la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (según Gaceta Oficial de la República Bolivariana De Venezuela Nº 39.903 del 16 de Abril de 2012) La cual, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; y el DECRETO N° 929 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2014 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL ( vigente, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana De Venezuela Nº 40.418 del 23 de Mayo de 2014). Que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. En este mismo orden de ideas, Ciudadano Juez, la parte actora no presentó la adecuación del contrato de arrendamiento, registro y el escrito formal, en caso de controversias, entre las partes, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de dicho Decreto Ley y el artículo 7 ejusdem, luego de entrada en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, obviando el procedimiento administrativo previo a la demanda”.
Que (…) “Omissis Por lo que nos encontrábamos en presencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto. Cabe destacar que en el título supletorio presentado por la parte actora no se menciona la existencia de un galpón anexo a la vivienda principal. Al leer dicho título, podemos apreciar lo siguiente: “omisis….se trata de la construcción de una casa de bloques de arcilla, techo de platabanda de cuatro habitaciones, recibo comedor, cocina, dos salas de baño, porche, pozo séptico, deposito para aguas con capacidad para 1.500 litros, piso de granito, paredes pintadas a base de caucho sobre un terreno de propiedad Municipal del Distrito Sucre…omisis” además que según los datos, registros y tradiciones de catastro el número 109-12-14-1 no existe en la nomenclatura catastral del Municipio Sucre del Estado Aragua, por lo tanto la porción de terreno que se me alquiló siempre ha sido propiedad Municipal, ya que en ningún momento persona alguna ha solicitado la adquisición o venta del ejido Municipal. Por lo tanto nos encontramos en presencia de una apropiación y disposición dolosa indebida de un bien del estado por parte de la señora Elida Cristina Chávez Sangronis antes identificada. (…)”
II.- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Fundamenta la quejosa la presente acción de Amparo, en los artículos 21, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales. En este sentido disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 21:
En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales.
Artículo 27:
El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles.A tal efecto, el Tribunal remitirá también los recaudos pertinentes al Ministerio Público
Artículo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
III.-DE LA COMPETENCIA
Debe esta Juzgadora previamente determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo y en tal sentido trae a colación lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
A los fines de garantizar la aplicación del citado precepto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituye un mecanismo dirigido a amparar a todos los ciudadanos en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, ante la conducta ilegítima y antijurídica de personas públicas o privadas, de acuerdo con lo preceptuado en su primera norma, la cual en el encabezamiento previene: “Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
Nótese que el mecanismo en ella contenido posee como principal destinatario a todos los tribunales de la República, pues tanto el constituyente de 1961 como el de 1999, quiso que a los órganos judiciales correspondiera la potestad de salvaguardar el ejercicio de tales derechos. En tal sentido observa: El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que el accionante recurre en amparo contra sentencia del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua; Tribunal este del cual este Juzgado es superior jerárquicamente; en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se establece.
IV.-DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, en el caso de autos el presento agraviado direcciona la presente acción constitucional contra contra de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME que riela en el expediente 15-5995, de fecha 13 de Noviembre de 2015, dictada por el JUEZ Abg. WUILLIE GONCALVEZ a cargo del Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, arguyendo: VIAS DE HECHO, que la demanda adolecía del vicio de acumulación inepta de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante afirma que su representada me arrendó un bien INMUEBLE y UN GALPÓN, de su propiedad, signado con el N° 109-12-14-1, según título supletorio de fecha 21 de Mayo de 1987, otorgado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE-MARACAY, que el objeto de la pretensión, no estaba determinado de manera precisa, acumulando dos (2) acciones distintas una de la otra, como son la acción de desocupación de un inmueble, con la acción de desocupación de un inmueble con fines comerciales, (galpón), presentando confusión ya que las acciones mencionadas son independientes y se rigen por mecanismos legales totalmente distinto, como son la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (según Gaceta Oficial de la República Bolivariana De Venezuela Nº 39.903 del 16 de Abril de 2012) La cual, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; y el DECRETO N° 929 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2014 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL ( vigente, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana De Venezuela Nº 40.418 del 23 de Mayo de 2014). Que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. En este mismo orden de ideas, Ciudadano Juez, la parte actora no presentó la adecuación del contrato de arrendamiento, registro y el escrito formal, en caso de controversias, entre las partes, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de dicho Decreto Ley y el artículo 7 ejusdem, luego de entrada en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, obviando el procedimiento administrativo previo a la demanda.
Que la demandante no presentó en su momento, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), las adecuaciones del contrato, escrito formal en caso de controversias entre las partes y constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, añadiéndole a esto la acumulación inepta de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, acumulando dos (2) acciones distintas como son la acción de desocupación de un inmueble, con la acción de desocupación de un inmueble con fines comerciales, originando dudas y confusión. Sostengo el Criterio de que el Juez ha Incurrido en VIAS DE HECHO GRAVES que dan Lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancias de Ley. Que la Conducta del Juez carece de Fundamentación Legal. Que la Acción Obedeció a la Voluntad Subjetiva del Juez que desempeño la autoridad Judicial y que tuvo como Consecuencia la Vulneración de Derechos Fundamentales, de manera grave e inminente.
De allí que, observa esta Juzgador que la acción de amparo constitucional se ejerció contra presuntas vías de hecho, y no aplicación de la normativa legal correspondiente, por parte del Juez Wuillie Goncalves, durante el proceso en virtud de una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, juicio que este que fue sentenciado, y en donde a pesar de que el presento agraviado ciudadano JOSÉ VICTOR MEDINA GARCÍA, fue validamente citado, el mismo no contestó, ni promovió prueba alguna a su favor. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que este tipo de acciones constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el mencionado artículo 2 se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. Así, la norma señalada expresa:
“ARTICULO 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”.

De la disposición transcrita, se deriva que para considerar procedente una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo como la de autos con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En este contexto, la acción de amparo contra una actuación de un órgano jurisdiccional supuestamente lesivas de derechos constitucionales, no puede pretender la reapertura de la controversia conocida por ese órgano, habida cuenta que mediante dicha acción no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como también lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, ésta no constituye segunda instancia que puede ser utilizada bajo el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio.
En el caso concreto, tal y como antes se refirió, se pretende mediante la utilización de esta vía especialísima de amparo, que este Juzgador Constitucional, conozca posibles vicios de orden legal, y revise la aplicación e interpretación del derecho ordinario, aspectos vinculados con la motivación y el juzgamiento sobre el mérito de la causa debatida, que hizo el juez a cuyo conocimiento fue sometido el asunto, lo cual ha establecido en reiteradas oportunidades la doctrina jurisprudencial emanada del Máximo Tribunal, no es materia de amparo.
A la luz de las consideraciones expuestas, esta Juzgadora concluye que al no existir las violaciones constitucionales denunciadas como infringidas, en franca observancia de los principios de celeridad y economía procesal, la acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano: JOSÉ VICTOR MEDINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil , titular de la cédula de identidad N° V-8.730.943, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, ALEXANDER JOSÉ TORRES BURGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.830, contra de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME que riela en el expediente 15-5995, de fecha 13 de Noviembre de 2015, dictada por el JUEZ Abg. WUILLIE GONCALVEZ a cargo del Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. , SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, 22 días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
Abg. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:20 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. PALMIRA ALVES
Exp. No. 17.210