REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
205° y 156°

Cagua, 26 de Enero del año 2.016.-

EXPEDIENTE N° 14-16.949.-

Parte Actora: Sociedad Mercantil ORGNIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, C.A., OESVICA.-
Abogado apoderado: CARLOS FRANCISCO PIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.218.564, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.627.-

Parte Demandada: Sociedad Mercantil GOLD GRENN, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, bajo el N° 26, Tomo 63-A, de fecha 22 de Agosto de 2.006, representada por el ciudadano: MANUEL ANTONIO ABREU GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidades N° V-8.725.936, domiciliada en la calle Mariño cruce con calle Miranda, C.C. 13 de Julio, planta baja, local 11, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua.-

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).-

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA.-

I. DE LOS ANTECEDENTES.

Revisada como ha sido el anterior escrito de demanda junto a su recaudo anexo, presentada en fecha 14/11/2.014, por el ciudadano: CARLOS FRANCISCO PIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.218.564, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.627, en su carácter de representante legal de la empresa, ORGNIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, C.A., OESVICA; en contra de la Sociedad de Comercio GOLD GREEN, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, bajo el N° 26, Tomo 63-A, de fecha 22 de Agosto de 2.006, representada por el ciudadano: MANUEL ANTONIO ABREU GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidades N° V-8.725.936, domiciliada en la calle Mariño cruce con calle Miranda, C.C. 13 de Julio, planta baja, local 11, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria). Folios (01 al 40).-
En fecha, 20 de Noviembre de 2014, este Tribunal Admitió dicha demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y en el mismo auto ordenó aperturar cuaderno de medidas. Folios (41 y 42).-
Para el 08 de Enero de 2015, la abogada Hortensia Jacqueline Aponte, C.I. V-7.563.037, e inscrita en el I.P.A.S., N° 32.339, suscribió diligencia y consignó copias del Acta Constitutiva y estatutaria de Accionista de Asambleas. Folios (49 al 51).-
Por auto de fecha 09 de Enero de 2015, este Juzgado ordenó librar nueva compulsa de citación. Folios (53 y 54).-
El día 15 de Enero de 2015, el Alguacil titular de esta Instancia, consignó recibo de citación sin firmar y sus anexos. Folios (55 al 62).-
En fecha 27 de Enero de 2015, la abogada Hortensia Jacqueline Aponte, ya identificada, suscribió diligencia solicitando al tribunal que se pronuncie conforme al artículo 223 de la Ley Procesal Civil. En esa misma fecha se ordenó librar Cartel de Citación. Folios (63, 64 y 65).-
Para el día 03 de Marzo de 2015, la abogada Hortensia Jacqueline Aponte, ya identificada, suscribió diligencia, consignando los Carteles de Citación. En esa misma fecha, se agregaron mediante auto. (67, 68, 69 y 70).-
En fecha 18 de Marzo de 2015, la secretaria de este Tribunal suscribió diligencia, dando cumplimiento al artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil. Folio (72).-
El día 18 de Mayo de 2015, el abogado Manuel Antonio Abreu Gómez, antes descrito, consignó copias simples del poder original a efecto videndi de la abogada Hortensia Jacqueline Aponte. Folios (73 al 75).-
Por auto fundamentado de fecha 19 de Mayo de 2015, esta Instancia designó a la abogada: DIRAHISA MERCEDES LECUNA ROMERO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.577, como Defensora Ad-Litem, de la Sociedad de Comercio GOLD GREEN, C.A. Folios (78 y 79).-
Para el 17 de Junio de 2015, el Alguacil titular de este Tribunal, consignó boleta de notificación sin firmar y sus anexos. Folios (80 y 81).-
Para el día 15 de Julio de 2015, la abogada Hortensia Jacqueline Aponte, ya identificada, suscribió diligencia, solicitando nueva notificación a la defensora judicial. Folio (82).-
Por auto de fecha 20 de Julio de 2015, este Juzgado ordenó notificar nuevamente a la abogada: DIRAHISA MERCEDES LECUNA ROMERO, antes identificada. Folios (83 y 84).-
Para el 27 de Julio de 2015, el Alguacil titular de este Tribunal de Primera Instancia, consignó boleta de notificación firmada. Folio (85).-
El día 29 de Julio de 2015, la Defensora Ad-Liten, por medio de diligencia aceptó el cargo recaído en ella. Folio (86).-
El día 05 de Agosto de 2015, el abogado Manuel Antonio Abreu Gómez, antes descrito, solicito por diligencia la citación de la defensora Ad-Litem. Folio (87).-
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2015, este Juzgado ordenó citar a la abogada: DIRAHISA MERCEDES LECUNA ROMERO, antes identificada. Folios (88 y 89).-
Para el 17 de Junio de 2015, el Alguacil titular de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmada. Folios (89 y 90).-
Para el día 21 de Septiembre de 2015, la abogada Hortensia Jacqueline Aponte, ya identificada, suscribió diligencia, solicitando la corrección del auto de fecha 12 de Agosto de 2015. Folio (91).-
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2015, este Tribunal ordenó rectificar dicho auto y libro nuevo cartel de Intimación. Folios (92, 93, 94 y 95).-
Para el día 21 de Septiembre de 2015, la abogada Hortensia Jacqueline Aponte, ya identificada, suscribió diligencia, consignando los carteles de intimación. Folios (96, 97 y 98).-
En fecha 23 de Octubre de 2015, Esta Instancia ordenó agregar a los autos dichos carteles. Folio (99).-
Para el día 17 de Noviembre de 2015, la abogada Hortensia Jacqueline Aponte, ya identificada, suscribió diligencia, consignando los nuevos carteles de intimación. Folios (100, 101 y 102).-
En fecha 19 de Noviembre de 2015, Este Juzgado ordenó agregar a los autos dichos carteles. Folio (103).-
Para el día 22 de Enero del año 2016, el Ministerio Popular para Hábitat y Vivienda, Junta Administradora Desarrollo Urbanístico Parque Residencial Doña Carmen, se recibió comunicado dirigido a esta Instancia según oficio N° 033-2015, de fecha 20 de Enero de 2016, en el cual consignan como anexo un Procedimiento Administrativo N° DGG 004-2012, Caracas, 19 de Septiembre de 2015. Folios (70 al 76), del Cuaderno de Medidas.-
Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones.

II. DEL ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobado por el pueblo a través de un referendo constituyente el quince (15) de Diciembre de 1.999, y proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente a los veinte (20) días del mismo mes y año, implementando en ellas muchas innovaciones a nivel social, político, económico, jurídico, entre otras, lo que garantiza es la excelencia desde su creación; en tal sentido, el autor La Roche, H. (2.008), manifiesta lo siguiente: La técnica constitucional de la repartición de competencias, encierra al lado de los principios de la legalidad, la jerarquía y la representación, el de la organización, cuyos fundamentos cardinales se dirigen a lo siguiente: 1. Asegurar la vigencia del constitucionalismo y del Estado de Derecho. 2. Institucionalización del Poder Público. 3. Existencia de normativa que asegure y oriente su actividad. 4. Efectiva participación popular en los asuntos de Estado, en forma concreta y decisiva para asegurar la solidaridad social. (p. 8).
El Control Constitucional es absolutamente necesario para que se cumpla el principio de supremacía constitucional (artículo 7 C.R.B.V.); es por ello, para que su vigencia quede garantizada, es necesario que exista un órgano facultado a realizarlo mediante procedimientos que confronten normas, actos, disposiciones, de la mano con la Constitución.
Por otra parte, se hace necesario enunciar los principios constitucionales que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso como la actuación de las partes; desde ese punto de vista, podemos señalar que el primero de los Principios o Garantías Constitucionales, es el llamado “Acceso a la Justicia”, también conocido como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el artículo 26 Constitucional, y que consiste en el derecho inalienable que tienen todos los justiciables de poder acceder a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente, constituyendo una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una Tutela Judicial Inmediata, que comporta además, como características, la de obtener una decisión motivada, que se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos; a la ejecución de la sentencia; a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial respectiva. Dicha tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del segundo Principio o Garantía Constitucional, denominado “Debido Proceso Constitucional”, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, correspondiéndole al Estado el deber de garantizar una justicia caracterizada por elementos de suma importancia tales como la Gratuidad, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, Rapidez e Informalidad, para así alcanzar la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico Constitucional.
Finalmente, tanto la Tutela Judicial Efectiva como el Debido Proceso Constitucional, no pueden articularse o tener eficacia plena sin el tercer Principio o Garantía Constitucional, conocido como “Justicia y Proceso”, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece textualmente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Ahora bien, la Jurisdicción Contencioso-Administrativo es la vía de control de los Órganos Administrativos dependientes al Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal. La garantía del principio de la legalidad aplicado a la Administración Pública, consecuencia del Estado de Derecho, está en la posibilidad abierta constitucionalmente a los particulares de poder someter los actos, hechos y actuaciones de la Administración a control por Órganos Judiciales Especializados, que conforman, en el caso venezolano, la denominada Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según lo establecido en el artículo 259 del Máximo Ordenamiento Jurídico Venezolano, el cual señala: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder….”.
En este sentido, del estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente petición, en apoyo del principio indispensable, Principio Dispositivo, y de justicia que se sojuzga en el proceso civil en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil venezolano aun vigente, como lo es el iura novit curia, se pudo verificar, específicamente a los folios (70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76), del Cuaderno Separado de Medidas, que la pretensión de la presente controversia por parte del ciudadano: CARLOS FRANCISCO PIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.218.564, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.627, en su carácter de representante legal de la empresa, ORGNIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, C.A., OESVICA; en contra de la Sociedad de Comercio GOLD GREEN, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, bajo el N° 26, Tomo 63-A, de fecha 22 de Agosto de 2.006, representada por el ciudadano: MANUEL ANTONIO ABREU GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidades N° V-8.725.936; fue modificada totalmente desde el momento en que este Tribunal tuvo en conocimiento del Procedimiento Administrativo N° DGG 004-2012, llevado en el Área Metropolitana de Caracas, en fecha “19 de Septiembre de 2015”, según comunicado dirigido a esta Instancia con oficio N° 033-2015, de fecha 20 de Enero de 2016, emitido por el Ministerio Popular para Hábitat y Vivienda, Junta Administradora Desarrollo Urbanístico Parque Residencial Doña Carmen, el cual se transcribe parcialmente lo siguiente:
“Es el caso ciudadana Juez, de que el Desarrollo Urbanístico, antes descrito, sobre el cual recae la Medida Dictada ante ese Tribubnal, se encuentra actualmente intervenido por el delito de Estafa Inmobiliaria, por parte de su propietario, la empresa Constructora Sociedad Mercantil GOLD GREEN C.A., antes descrita, siendo Administrada entonces, por una Junta Administradora integrada por las ciudadanas Ing. Yoletty Godoy y Abg. Karen Fernández, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.357.822 y V- 16.144.936, respectivamente, en representación del Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, quienes en lo adelante somos las únicas Autorizadas a través de las Competencias y Atribuciones conferidas mediante dicha Medida de Intervención para sustituir en sus funciones a la Junta Directiva y Asamblea de accionistas, a realizar los actos correspondientes a la gestión diaria y actuar en nombre de la Empresa Intervenida, antes identificada, mediante Procedimiento Administrativo N° DGG 004-2015, emitido a través de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, en fecha 19 de Septiembre de 2012, ahora Viceministerio de Gestión, Seguimiento y control de Obras del Ministerio de Hábitat y Vivienda (se anexa copia)…”. Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.
Es por ello, que la intención que tuvieron los constituyentistas en cuanto al artículo 334 de nuestra Norma Suprema, dogmáticamente se refirieron de esta forma: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”. Lo que conlleva, a que esta Directora del Proceso Civil Venezolano esta totalmente apegada a los preceptos Constitucionales de la República.-

III. DEL ESTUDIO SOBRE LA COMPETENCIA.

Jurisdicción: Es la facultad que tiene el estado a través de los Tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, ya sea en razón de la materia o el territorio, conforme a la ley.
Competencia: Es la atribución que cada Juez o Tribunal, tiene para conocer un determinado asunto en atención a la naturaleza de las cosas objeto de la controversia o de las personas en ellas interesadas. Representa los límites que la ley le impone a la jurisdicción, en base a cuatros parámetros: materia, cuantía, territorio y/o por conexión o continencia.
Tipos de Competencia: En el proceso Civil Venezolano, se distinguen cuatro tipos de competencia: 1.- Competencia Territorial. 2.- Competencia por el Valor. 3.- Competencia por la Materia; y 4.- Competencia por Conexión o Continencia.
Características de la Competencia:
 Es Inderogable: La competencia es de orden público, es decir que las partes no pueden relajar esta norma, no se pueden poner de acuerdo para cambiar o modificar el juez competente por la materia, ni por la cuantía. Existe una excepción, donde la ley permite que las partes se pongan de acuerdo para cambiar la competencia, y es cuando se trata de la Competencia por el Territorio. El derecho de las partes para ponerse de acuerdo y cambiar la competencia por el territorio puede ser de dos formas: Expreso: es cuando las partes voluntariamente expresan y manifiestan en el contrato que se cambiara la competencia por el territorio. Tácito: es cuando las partes no lo expresan, pero se sobre entiende que ellas pactaron.
 Es Indelegable: El Juez o Tribunal no pude trasladar su competencia a otro Juez para que lleve el Juicio Completo. Excepción: los Jueces pueden delegar ciertos y determinados actos del procedimiento a otros Jueces, para facilitar el trabajo, y que dicho Juez luego le envíe las resultas.
 Es de Orden Público: Son normas de obligatorio cumplimiento, imperativas y no pueden ser relajadas por las partes, tal y como lo expresa el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Excepción, las normas dispositivas que no son de obligatorio cumplimiento, oyen y toman en cuenta a los particulares y les permiten decidir “si ó no”, conforme al artículo 47 de la Ley Adjetiva Civil.
 La Competencia Ordinaria no vinculada al Orden Público: Es la que sólo puede ser declarada a instancia del demandado si la propone como cuestión previa, antes de contestar la demanda.
 Es Aplicable de Oficio: Lo quiere decir, que si el Juez no es competente, sin que nadie se lo pida, el mismo puede pronunciarse con respecto a su competencia ó no.
La Competencia por la Materia:
Uno de los elementos determinantes para comprobar cual es el Tribunal competente en razón de la materia, y se debe tener presente lo establecido en el artículo 28 de la Ley Procesal Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Para la osadía de un Tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños, niñas y adolescentes, tránsito, entre otras; y a las disposiciones legales que regulen la situación. Lo anterior quiere decir que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso. La materia es el conjunto orgánico del proceso en su misma naturaleza y lo que va a determinar el órgano jurisdiccional al cual ha de acudir el interesado.
Declaración de Incompetencia por la Materia: En este tipo de competencia el Juzgado se puede declarar incompetente en todo estado y grado del procedimiento, es decir desde que comience hasta que termine; tanto en la 1ra. Instancia como en la 2da. Instancia.

IV. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 7, expresa lo que a continuación se transcribe:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
a. Los órganos que componen la Administración Pública;
b. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
c. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva, así como cualquier otro sujeto que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa;
d. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; y
e. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional”.

En este mismo sentido, el artículo 8 de la misma norma administrativa, dictamina lo siguiente:
“…Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados…”

Por lo tanto, el artículo 9 de la norma objeto del presente análisis, define lo que a continuación se plantea:
“…Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los
municipios, los institutos autónomos, entes públicos o empresas, en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos o empresas, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores…”

Adicionalmente a esto, la parte actora, supra identificada, estimó la demanda en su escrito libelar, en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 1.681.438,21); y el equivalente a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CÉNCITMOS (13.239,67 UT); de esta manera, queda totalmente demostrado que dicho monto es superior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T); ahora bien, es necesario traer a la presente sentencia lo establecido en el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que textualmente dice:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativos son competentes para conocer de:
Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón a su especialidad”. Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, aunado a los Principios y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora, actuando conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil venezolano aun vigente, en virtud de que ya se ha modificado la pretensión de la controversia planteada, conforme al procedimiento a seguir; en este mismo orden de ideas, la estimación que realizó la parte actora en la presente acción en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 1.681.438,21); y el equivalente a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CÉNCITMOS (13.239,67 UT); exigidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, resulta forzoso para esta Directora del Proceso Civil, declararse incompetente (por la Materia), para conocer de la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), presentado por el ciudadano: CARLOS FRANCISCO PIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.218.564, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.627, en su carácter de representante legal de la empresa, ORGNIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, C.A., OESVICA, dando a conocer por el calculo realizado para obtener la cuantía en unidades tributarias en cumplimiento con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil, para determinar quien debe ser el competente para conocer la litis planteada, el cual corresponde conocer según reglas normativas, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay en razón tanto de la materia como, de la cuantía según lo estipulado en los artículos 7, 8 y 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Así se decide.-

V. DEL DISPOSITIVO FINAL.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA INCOMPETENCIA para conocer del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), presentado por el ciudadano: CARLOS FRANCISCO PIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.218.564, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.627, en su carácter de representante legal de la empresa, ORGNIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, C.A., OESVICA; en contra de la Sociedad de Comercio GOLD GREEN, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, bajo el N° 26, Tomo 63-A, de fecha 22 de Agosto de 2.006, representada por el ciudadano: MANUEL ANTONIO ABREU GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidades N° V-8.725.936, domiciliada en la calle Mariño cruce con calle Miranda, C.C. 13 de Julio, planta baja, local 11, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, conforme a lo establecido en los artículos 7, 8 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia SE ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay en razón tanto de la materia como de la cuantía. Remítase en original la totalidad del Expediente N° 15-16.979, (nomenclatura interna de este Juzgado), en su oportunidad legal correspondiente. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2.016. Años, 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil venezolano.-
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 14-16.949.-
MPSS.-