REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 14-16.892
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.664.
APODERADO JUDICIAL: PABLO ENRIQUE PARADAS ALVAREZ, inpreabogado N° 134.720.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS DE LA DE CUJUS JACQUELINE DEL CARMEN MEJIAS GALINDEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.607.606, ciudadanas FRANCIS KELY MENDOZA MEJIAS, MARIA ALEJANDRA MENDOZA MEJIAS, MARIA LOURDES BOLIVAR MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.099.883, V-16.099.882, V-20.117.153, respectivamente.
I.- ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta en fecha 23 de julio 2015, por el ciudadano, MARCO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.664, debidamente asistido por el abogado PABLO ENRIQUE PARADAS ALVAREZ, inpreabogado N° 134.720, en contra de las Herederas conocidas de la De Cujus JACQUELINE DEL CARMEN MEJIAS GALINDEZ, ciudadanas FRANCIS KELY MENDOZA MEJIAS, MARIA ALEJANDRA MENDOZA MEJIAS, MARIA LOURDES BOLIVAR MEJIAS, respectivamente, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario con sede en Cagua Estado Aragua. Quien manifestó haber estado en unión concubinaria con JACQUELINE DEL CARMEN MEJIAS GALINDEZ desde el mes de diciembre del 2007, hasta el día 19 de agosto del 2013. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 29 de julio del 2014, acordándose librar Edicto mediante el cual se llamó a los Sucesores Desconocidos de la De Cujus JACQUELINE DEL CARMEN MEJIAS GALINDEZ, publicándose en el Diario ´´EL ARAGUEÑO´´. Asimismo, se ordenó librar compulsa de citación para la parte demandada así como Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 01 al 51). En fecha 30 de julio del 2014, el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber recibido los emolumentos. Igualmente en esa misma fecha fijó Edicto en la cartelera de este Despacho. (Folio 52 y 53). En fecha 04 de agosto del 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y


firmada por la Fiscalía (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Vto al folio 54). En fecha 13 fecha 13 de agosto del 2014, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó Compulsa de citación de la parte demandada dejando constancia que la misma no pudo practicarse por cuanto la parte no se encontraba en la dirección indicada. (Folio 55). En fecha 14 de agosto del 2014, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MARCO ANTONIO COLMENARES, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado PABLO ENRIQUE PARADAS ALVAREZ, supra identificado, y consignaron Edicto publicado en los diarios ´´EL ARAGUEÑO´´ y ´´EL PERIDIQUITO´´, de fechas 05 y 09 de agosto del 2014. De igual forma en esa misma fecha este Despacho mediante auto ordenó agregar a los autos publicaciones consignadas por la parte actora. (Folio 74 al 77). En fecha 07 de octubre del 2014, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano, MARCO ANTONIO COLMENARES, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado PABLO ENRIQUE PARADAS ALVAREZ, inpreabogado N° 134.720, y solicitaron la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 79). Mediante auto de fecha 08 de octubre del 2014, este Despacho, acordó librar cartel citación para la parte demandada. (Folio 80 y 81). En fecha 23 de octubre del 2014, compareció por ante este Tribunal, el abogado PABLO ENRIQUE PARADAS ALVAREZ, supra identificado, y consignó poder de representación otorgado por el ciudadano MARCO ANTONIO COLMENARES, plenamente identificado, y carteles de citación publicados en los diarios ´´EL PERIODIQUITO´´ y ´´EL ARAGUEÑO´´. (Folio 82 al 95). Mediante auto de fecha 23 de octubre del 2014, este Juzgado, ordenó el desglose y agregar a los autos publicaciones de los diarios ´´EL PERIODIQUITO´´ y ´´EL ARAGUEÑO´´, de fechas 17 y 21 de octubre del 2014. (Folio 96). En fecha 14 de enero del 2015, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la parte demandada. En fecha 03 de febrero del 2015, compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la publicación de cartel para la parte demandada. (Folio 98). Mediante auto de fecha 05 de febrero del 2015, este Juzgado, aclaró a la parte demandante el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 99). En fecha 26 de febrero del 2015, compareció por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó el nombramiento de un defensor judicial para la parte demandada. (Folio 100). Mediante auto de fecha 27 de febrero del 2015, este Tribunal, designó como defensora judicial de la parte demandada a la profesional del derecho DIRAHISA LECUNA, inpreabogado N° 137.720, ordenando su notificación mediante boleta. (Folio 101 y 102). En fecha 26 de marzo del 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la profesional del derecho DIRAHISA LECUNA, inpreabogado N° 137.720. (Vto al Folio 103). En fecha 06 de abril del 2015, compareció por ante este Despacho, la abogada DIRAHISA LECUNA, inpreabogado N° 137.720, aceptando el cargo recaído en su persona como defensora judicial de la parte demandada. (Folio 104). En fecha 27 de abril del 2015,


compareció por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la defensora judicial de la parte demandada. Igualmente es esa misma fecha Mediante auto este Tribunal, acordó librar compulsa citación a la profesional del derecho DIRAHISA LECUNA, inpreabogado N° 137.720 (Folio 105 al 107). En fecha 29 de abril del 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó compulsa de citación debidamente recibida y firmada por la abogada DIRAHISA LECUNA, supra identificada. (Folio 108). En fecha 02 de junio del 2015, comparecieron por ante este Juzgado, las ciudadanas FRANCIS KELY MENDOZA MEJIAS, MARIA ALEJANDRA MENDOZA MEJIAS, MARIA LOURDES BOLIVAR MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.099.883, V-16.099.882, V-20.117.153 respectivamente, debidamente asistidas por la profesional del derecho ZOILA RODRIGUEZ DE DIAZ, inpreabogado N° 13.990, y consignaron escrito de contestación. De igual forma en esa misma fecha la parte demandada otorgó poder a la profesional del derecho ZOILA RODRIGUEZ DE DIAZ, supra identificada. (Folio 110 al 136). En fecha 26 de junio del 2015, compareció por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte demandante, y consignó escrito de pruebas. (Folio 137 y folio 139 al 178). En fecha 29 de junio del 2015, compareció por ante este Tribunal, la profesional del derecho ZOILA RODRIGUEZ DE DIAZ, supra identificada, y consignó escrito de pruebas. (Folio 138 al folio 179 y 180). Mediante auto de fecha 30 de junio del 2015, este Juzgado, ordenó agregar a los autos escritos de pruebas presentados por las partes. (Folio 181). Mediante auto de fecha 10 de julio del 2015, este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por las partes y en cuanto al capitulo II relativo a las testimoniales de las ciudadanos LICETTE CAROLINA REQUENA HERNANDEZ, ALBA ROSA PEREZ DE LOPEZ Y DAROL COROMOTO CAMEJO ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.819.392, V-6.411.164 y V-9.481.096 respectivamente, se fijan para el Tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m, 09:30 a.m y 10:00 a, m. (Folio 182). Mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2015, este Juzgado, fijó para el Décimo Quinto (15°) oportunidad para la presentación de informes. De conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 183). Mediante auto de fecha 23 de octubre del 2015, este Despacho, dijo vistos sin informe y entró en término para dictar sentencia en la presente causa. De conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 184).
II.-DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona y la cujus JACQUELINE DEL CARMEN MEJIAS GALINDEZ, desde diciembre del año 2007, hasta el día 19 de Agosto de 2013, fecha de fallecimiento de la de cujus. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil. Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó

limitado a demostrar: la parte actora: La existencia de la comunidad concubinaria desde diciembre del año 2007, hasta el día 19 de Agosto de 2013. Las demandadas: Que la unión concubinaria se inició en Mayo de 2001.
III.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Cursa al folio 04 al 10, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 2.007, consistente en Justificativo de Testigo, la cual se adminicula con la declaración de los ciudadanos MARCO ANTONIO TORREALBA COLMENARES, RAMON ORLANDO BOLIVAR CUELLAR Y MERCEDES NOEMI ZAMORA DE BOLIVAR, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.820.664, V-7.287.614 y V-7.927.193, respectivamente, las cuales se desechan por no haber sido reconocidas y ratificadas en su contenido y firma en la oportunidad legal correspondiente. Y así se desecha.
Cursa al folio 11 al 19, documento de cancelación de venta y constitución de crédito de hipoteca suscrito por la de Cujus JACQUELINE DEL CARMEN MEJIAS, con el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO EDUCACION (IPASME), de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 1-C, de la manzana ´´C´´, del Conjunto Residencial El Saman, ubicado en la Población de Cagua, Jurisdicción del antes mencionado Municipio Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua, e inscrito con el Número Catastral 04-06-01-39-16-26. Que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos, con lo que queda claro que la de Cujus JACQUELINE DEL CARMEN MEJIAS, canceló la venta del inmueble y suscribió contrato de crédito hipotecario, pero que al no ser un medio idóneo para demostrar el concubinato se desecha. Y así se aprecia.
Cursa al folio 40, del presente expediente, copia de Acta de Defunción, correspondiente a la de Cujus JACQUELINE DEL CARMEN MEJIAS, expedida por la Registradora Civil del Hospital, Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, la cual quedó asentada bajo el Nro. 2494 del año 2013, en la cual se deja constancia que la misma falleció en fecha 19 de agosto del 2013. Que se tiene como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, con lo que queda demostrado el fallecimiento de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN MEJIAS, y que dejó tres hijas como descendientes. Y así se establece.
Cursa al folio 41, original de Constancia de Servicios Funerarios, de fecha 15 de julio del 2014, suscrita por Seguros la Fe, y el Ministerio Popular para la Educación, a nombre de la De Cujus

JACQUELINE DEL CARMEN MEJIAS, pero que al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún valor probatorio en la presente causa.
Cursa a los folios 114 al 116, copia de sentencia de divorcio suscrita por el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del Estado Aragua, Sede La Victoria de fecha 27-04-1999, que disolvió el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BOLIVAR BOLIVAR y JACQUELINE DEL CARMEN MEJIAS, en fecha 09 de diciembre de 1.989. Que se tiene como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 117 al 118, copia simple de documento compra venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 22, ubicado en la Planta Segunda del Conjunto Residencial La Haciendita, Cagua estado Aragua, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 30-06-1998, a nombre de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN MEJIAS, hoy de cujus.
Cursa a los folios 145 al 1152, copia simple de documento compra venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 22, ubicado en la Planta Segunda del Conjunto Residencial La Haciendita, Cagua estado Aragua, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 30-06-1998, a nombre de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN MEJIAS, hoy de cujus, donde se verifica una nota marginal de fecha 18-05-2006, que en documento No. 36 folios 225 al 233 del Protocolo Primero, Tomo 8, Jackeline del Carmen Mejias Galindez, vende el inmueble aquí determinado a Francis Kely Mendoza Mejias por Bs. 50.000,00. Cursa a los folios 153 al 164, documento de venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 22, ubicado en la Planta Segunda del Conjunto Residencial La Haciendita, Cagua estado Aragua, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 18-05-2006, donde JACQUELINE DEL CARMEN MEJIAS, hoy de cujus, vende el referido inmueble. Cursa a los folios 166 al 167, documento de CANCELACIÓN de hipoteca de fecha 21 de enero de 2010, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 22, ubicado en la Planta Segunda del Conjunto Residencial La Haciendita, Cagua estado Aragua, presentado para su registro por la JACQUELINE DEL CARMEN MEJIAS, hoy de cujus, por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2010. Cursa a los folios 119 al 121, copia simple de documento de constitución de hipoteca sobre un apartamento distinguido con e l No. 22, ubicado en la Planta Segunda del


Conjunto Residencial La Haciendita, Cagua estado Aragua, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 2002, a nombre de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN MEJIAS, hoy de cujus. Tales instrumentales se desechan del debate probatorio por no ser esta la prueba idónea para demostrar una relación concubinaria, no aportan elemento alguno a la litis aquí planteada. Y así se establece.
Cursa al folio 122, copia fotostática de constancia de concubinato emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre Cagua Estado Aragua, la cual se desecha del debate probatorio por ser borrosa e ilegible. Y así se desecha.
Cursa a los folios 123 al 130, copia simple de documento de propiedad sobre un terreno ubicado en el Sector Los Colorados, Calle Nueva Esparta No. 4-1, Villa de Cura, Municipio Zamora, a nombre del ciudadano MARCO ANTONIO TORREALBA COLMENARES, debidamente autenticado en fecha 16 de abril de 2008, por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua.
Cursa a los folios 141 al 144, copia simple de sentencia de divorcio suscrita por el Juez de la Sala de Juicio No. 04 de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, de fecha 17 de septiembre de 2007, definitivamente firme en fecha 17 de octubre de 2007, que disolvió el vinculo conyugal de los ciudadanos INGRID COROMOTO CHICOTE ARAUJO y MARCO ANTONIO TORREALBA COLMENARES, contraído en fecha 15 de Marzo de 1.984. Que se tiene como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído. Y dan plena prueba que para la fecha en que la parte actora alega haber iniciado la unión estable de hecho (diciembre 2007), el mismo se encontraba divorciado, por lo que mal podría haberse iniciado la relación en Mayo de 2001, tal como lo alegaron las demandadas. Y así se valora y aprecia.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”


Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…/… En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los



deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.../… Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia. De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. De igual forma la jurisprudencia ut supra establece que unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo, pues unión se basa en la permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a los terceros que se está ante una pareja, por actuar con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, y que si existe en este tipo de unión el deber de socorrerse mutuamente. ASÍ SE ESTABLECE.” (Negrita y subrayado añadido).
En este contexto de mas reciente data la Sala de Casación Social dictó Sentencia Nº 0582, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Mariela De Jesús Jiménez Moya

Contra Luisa Argelia Rosas Mujica, Zulay Del Valle Rosas Mujica, Luis Argenis Rosas Mujica, Félix Arévalo Rosas Mujica y Nidia Margarita Márquez González, fecha 13 de Junio de 2013, en cuanto al lapso de tiempo para determinar la unión estable, estableció lo siguiente:
“Omissis (…) Entienden los recurrentes que para que sea declarada una unión concubinaria debe ésta existir durante un tiempo mínimo de dos (2) años. A juicio de esta Sala de Casación Social, es claro que la referida sentencia no pretendió establecer un requisito, que en todo caso pertenece al ámbito de acción del legislador; el fallo de la Sala Constitucional, se limita a mencionar un parámetro que podría servir como orientador a los fines de determinar la existencia de la permanencia de estas uniones, pero nunca como un presupuesto de obligatorio cumplimiento.
Considera esta Sala que la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material. Tal razonamiento cobra fuerza cuando se examina la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente el 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, la cual en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables y entre éstos, estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica el capítulo VI de la ley, sin que haya sido incorporado requisito alguno sobre este elemento de estabilidad o permanencia de las uniones estables de hecho, entendida dentro de éstas la unión concubinaria. Por el contrario, luce evidente de la lectura de la ley que: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro. (Artículo 118). En el artículo 119 se señala que toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho será insertada en el Registro Civil, con lo cual es claro que queda al prudente arbitrio del juez declarar o no la existencia de dichas uniones. En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del “hecho en el derecho”, pues al igual que la posesión de estado, es una situación de hecho que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción....” (Negrita y subrayado añadido).
De la jurisprudencia ut supra citada se infiere que la estabilidad no depende de un número determinado de años, dicha estabilidad se basa en que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material, así como el socorro mutuo. ASÍ SE ESTABLECE.


De igual forma, en reciente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso: juicio por reconocimiento de comunidad concubinaria incoado por la ciudadana BELKIS YBARRA ANGULO, representada judicialmente por las abogadas Audrey Antonieta Aguirre Infante e Iris Francisca Brito de Parra, contra los ciudadanos ANDREINA ELOISA ZORRILLA YBARRA, DAVID ALEJANDRO ZORRILLA YBARRA, representados judicialmente por el abogado Pedro Luis Chirino, JENIREE DEL CARMEN ZORRILLA REYES, cuya representación judicial no se encuentra acreditada en autos, RICHARD JOSÉ ZORRILLA REYES, JESÚS ANTONIO ZORRILLA REYES, representados judicialmente por las abogadas Rita Chiquinquirá Pérez Arellán y Rosa Martina Pérez Barrera, AIMARA VALENTINA MARIÑO LEÓN, de fecha 10 de Julio de 2015. R.C. Nº AA60-S-2014-000519, se estableció:
“Omissis (…)Del extracto anteriormente transcrito se evidencia que el Tribunal Superior señaló que el ciudadano Miguel Zorrilla no compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración, por tanto no existía testimonio qué valorar; con respecto a las documentales, que éstas no fueron impugnadas en su oportunidad por la contraparte, por lo que adquirieron pleno valor, y que la constancia de concubinato emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, generaba la certeza de que existió una relación concubinaria entre el De cujus y la ciudadana Belkis Ybarra Angulo. De esta forma es evidente que el Juez de la recurrida exteriorizó el proceso intelectivo que llevó a cabo para llegar a su determinación, por lo que no incurre en el vicio que se le imputa.
El formalizante no señala cuáles habrían sido las actas de nacimiento que fueron silenciadas, y en todo caso, tales instrumentos públicos demostrarían la filiación de los niños allí señalados, y por sí solas no enervan la permanencia o estabilidad en el tiempo de la unión concubinaria alegada por la parte actora. En ese sentido, la Sala en Sentencia N° 582 del 13 de junio de 2012 (caso: Mariela de Jesús Jiménez Moya contra Luisa Argelia Rosas Mujica y otros), resolvió que en materia de concubinato la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material”. (Negrita y subrayado añadido).

De igual forma, en sentencia de fecha 08 de julio de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, Exp. R.C. N° AA60-S-2014-000798, bajo la Ponencia de Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, con motivo acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria instaurado por la ciudadana OLIVIA MOLINA MOLINA, cédula de identidad Nro. V-15.174.514, contra la ciudadana JENESIS YETSENIA RIVAS LANZARONE, cédula de identidad Nro. V-20.141.340, dejo sentado:
“Omissis (…) El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la



existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

En este orden de argumentación, es preciso apuntar, que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
La norma contenida en el artículo supra transcrito, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), en los términos siguientes:
El artículo 77 constitucional reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
(…omissis…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, (…) que se trata de una unión no matrimonial (…) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…omissis…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, (…).
(…omissis…)
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos (…) (sic). (Destacado de esta Sala de Casación Social).
Vistos los aspectos de la referida interpretación constitucional, los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa esta Sala a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el caso bajo estudio.
La jurisprudencia ha determinado que, para reclamar los posibles efectos civiles y patrimoniales del matrimonio es necesario que el concubinato haya sido declarado conforme a la ley, por lo que se requiere una decisión definitivamente firme que lo reconozca, en virtud de que sólo mediante un fallo declarativo que de fe cierta de la fecha de inicio y de culminación de la unión de hecho, se reconoce su verdadera duración y vigencia efectiva, por cuanto no es una vinculación o lazo sometido a formalidades que permitan conocer con seguridad sus extremos cronológicos sino por el contrario es una reunión desformalizada basada en el simple consenso volitivo de sus componentes.
Adicionalmente, considera esta Sala que la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que implique un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 582 de fecha 13 de junio de 2012, caso: Mariela de Jesús Jiménez Moya contra Luisa Argelia Rosas Mujica y otros), donde los consortes tengan aptitud nupcial por ser ambos solteros, divorciados o viudos y la notoriedad de la relación juegue un papel significativo y, por ello, no debe haber dudas respecto de que son pareja.
Por otra parte, la relación debe ser singular, es decir, debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, no con varias mujeres o viceversa, por lo que resulta imposible e inexcusable la coexistencia de “varias relaciones a la vez en igual plano”, para que se le reconozca efectos jurídicos a esas alianzas fácticas en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial. Esto es, la vigencia simultánea de varios concubinatos ubicados sustancialmente en el mismo nivel, a lo que debe aclararse que la infidelidad no impide en modo alguno la existencia de la relación concubinaria como tampoco afecta al matrimonio, salvo que en este último forme una causal de divorcio, al configurarse el adulterio, “o constituya una situación que impida la continuación de la vida en común”, en los términos indicados en sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad).
De igual modo, la sentencia de la Sala Constitucional de este alto Tribunal que interpretó el referido artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con relación a la cohabitación que: “…Unión estable de hecho no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria




y compenetrada, lo que constituye la vida en común…”, por lo que ésta última puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja. Sin embargo, importa a esta Sala de Casación Social, con relación a este aspecto, efectuar la siguiente reflexión:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe a la estabilidad como el elemento definitorio de las uniones de hecho, dentro del cual la cohabitación o vida en común es esencial para su configuración y desarrollo, por cuanto no sólo por medio de ella se identifica su origen o génesis, sino que es consustancialmente primordial de este tipo de uniones. En tal sentido, para esta Sala la cohabitación o vida en común resulta de tal importancia, que permite darle estabilidad a la figura del concubinato.
En el caso sub examine, la ciudadana Olivia Molina Molina alegó mantener una relación concubinaria con el ciudadano Atanacio Rivas Contreras, a partir del 15 de enero del año 2006 hasta el 22 de septiembre de 2012, fecha en la que fallece el referido ciudadano, y para que le fuese reconocida la condición de concubina demandó a los herederos del De Cujus, oponiéndose éstos, por considerar que nunca existió tal vínculo, en virtud de que el causante mantuvo relaciones con muchas mujeres en un mismo plano de igualdad y por el hecho de haber tenido un hijo en el año 2008 con la ciudadana Soirée Jerrzynia Mora Contreras, lo que hace evidenciar que su relación con la demandante era inestable.
Visto así, del análisis del material probatorio efectuado por esta Sala, ha quedado demostrado que el ciudadano Atanacio Rivas Contreras, era de estado civil divorciado, por cuanto, en fecha 16 de noviembre de 2005, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Sala de Juicio Nro. 3, expediente Nro. 09861, declaró disuelto su vínculo matrimonial con la ciudadana Irma López Londoño; lo que conlleva a la Sala a determinar que se trataba de una relación entre una mujer soltera y un hombre divorciado. Así se declara.
Por otra parte, de las deposiciones de los testigos Rafael Rivas Contreras, Edilberto Rivas Contreras −hermanos del fallecido− Lucila Altuve Aranda y Carlos Germán Molina Durán, se evidencia que los ciudadanos Olivia Molina Molina y Atanacio Rivas Contreras convivían bajo el mismo techo, pues éstos reconocieron que desde el año 2006 vivieron en la Urbanización Buenos Aires en El Vigía y que posteriormente fijaron su domicilio en la Urbanización Los Caciques en el Edificio Paramaconi, en la ciudad de Mérida, dirección que se corresponde con la reflejada en el Registro de Información Fiscal (RIF), de ambos, cursantes a los folios 191 y 192 de la pieza Nro. 1 del expediente. Asimismo, se verifica que estos testigos fueron contestes en expresar que los consortes en la vida social se daban el trato de pareja, por cuanto expresaron que “la relación que ellos tenían era pública y notoria”, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, siendo que entre sus familiares y amigos siempre fueron vistos como pareja, configurándose los elementos de la posesión de estado. Así se establece.
Del mismo modo, ha quedado demostrado que desde el año 2008 la ciudadana Olivia Molina Molina contrató los servicios funerarios de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA), C.A., en el cual incluyó al hoy fallecido Atanacio Rivas Contreras como su “cónyuge”, evidenciando con ello que el trato que le deba al ciudadano Atanacio


Rivas Contreras era el de su pareja y así fue reconocido por la ciudadana Jenesis Yetsenia Rivas Lanzarone hija mayor del De Cujus, cuando declaró en el acta de defunción que la actora era la pareja de su padre. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la defensa opuesta por la representación judicial de los codemandados, con respecto a que el ciudadano Atanacio Rivas Contreras había tenido un hijo en el año 2008 con la ciudadana Soirée Jerrzynia Mora Contreras, circunstancia ésta que hacía evidenciar que no se trataba de una relación estable de hecho, a criterio de esta Sala, ese acontecimiento por sí sólo no constituye prueba suficiente para desvirtuar el carácter estable de la relación concubinaria sostenida por la ciudadana Olivia Molina Molina con el De Cujus, por cuanto, si bien tener un hijo de una unión no matrimonial conduciría a pensar que se está en presencia de una relación concubinaria entre los padres de éste, tal situación no es limitante para no considerar el carácter estable de una relación concubinaria; además de no observarse de autos, que la ciudadana Soirée Jerrzynia Mora Contreras, haya demostrado que hacía vida en común con el De Cujus. Así se declara.
Por consiguiente, esta Sala determina que entre la ciudadana Olivia Molina Molina y el ciudadano Atanacio Rivas Contreras se materializó una relación de concubinato que se inició en el mes de enero del año 2006 y concluyó el 22 de septiembre de 2012, fecha en que fallece el prenombrado ciudadano, cohabitando ambos bajo un mismo techo, en cuya vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, siendo que entre sus familiares y amigos siempre fueron vistos como pareja, por lo que en la referida relación se cumplieron los requisitos establecidos en la decisión supra citada, en consecuencia, resulta forzoso a esta Sala declarar procedente en derecho la acción mero declarativa, conforme se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara”.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y la de cujus JACQUELINE DEL CARMEN MEJIAS GALINDEZ, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo

77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, las demandados en la oportunidad para la contestación de la demanda admitieron los hechos alegados por la parte actora, pero respecto a la fecha de inicio de la unión estable de hecho indican que la misma se inició en fecha mayo de 2001, sin embargo conforme a los criterios jurisprudenciales, doctrinarios y legales antes mencionados, en estos procedimientos el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta jurisdicente y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que

oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, del acervo probatorio desplegado, suficientemente valorado, y pesar de que en el escrito de contestación de demanda, las accionadas manifestaron que su madre ciertamente mantuvo una unión estable de hecho con el demandante, no quedó demostrada la misma toda vez que el ciudadano MARCO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.664, no aportó elemento probatorio alguno idóneo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.664, debidamente asistido por el abogado PABLO PARADAS, Inpreabogado N° 134.720, contra los HEREDEROS CONOCIDOS DE LA DE CUJUS JACQUELINE DEL CARMEN MEJIAS GALINDEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.607.606, ciudadanas FRANCIS KELY MENDOZA MEJIAS, MARIA


ALEJANDRA MENDOZA MEJIAS, MARIA LOURDES BOLIVAR MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.099.883, V-16.099.882, y V-20.117.153, respectivamente. SEGUNDO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 08 días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA

LA SECRETARIA

ABOG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:06 p.m.
LA SECRETARIA

ABOG. PALMIRA ALVES
EXP. Nº 14-16.892