REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 15-16989
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
PARTE DEMANDANTE: BENITO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.600.946.
APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS RAFAEL PEREZ GALINDO, inpreabogado N° 196.667.
PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA PINEDA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.272.314.
APODERADAS JUDICIALES: CARMEN TERESA MORILLO PEREZ Y CANDY COROMOTO SALDEÑO LORETO, inpreabogado Nros. 212.648 y 169.483, respectivamente
I.- ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta en fecha 09 de febrero del 2015, por el ciudadano, BENITO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.600.946, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS RAFAEL PEREZ GALINDO, inpreabogado N° 196.667, en contra de la ciudadana LUISA ELENA PINEDA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.272.314, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario con sede en Cagua Estado Aragua. Quien manifestó haber estado en unión concubinaria con LUISA ELENA PINEDA ARTEAGA desde el año 1998, hasta el día 01 de febrero del 2008. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 12 de febrero del 2015, acordándose librar Edicto mediante el cual se llamó a todas aquellas personas que se creían con algún derecho en el presente juicio, publicándose en el Diario ´´EL ARAGUEÑO´´. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 01 al 12).
En fecha 18 de febrero del 2015, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano BENITO PEREZ, plenamente identificado, otorgando poder Apud-Acta al profesional del derecho DOUGLAS RAFAEL PEREZ GALINDO, inpreabogado N° 196.667. De igual forma en esa misma fecha el Alguacil Titular de este Despacho, dejó constancia de haber consignado en la cartelera de este Tribunal Edicto, así como también que le fueron proporcionados los emolumentos. (Folio 13 al 15).

En fecha 25 de febrero del 2015, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscalía Trece (13°) del Ministerio Público. De igual forma en esa misma fecha consignó compulsa de citación de la parte demandada sin ser recibida y firmada por cuanto la misma se negó a firmar. (Vto al folio 18 y 19).
En fecha 27 de febrero del 2015, compareció por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte demandante y consignó Edicto publicado en el diario ´´EL ARAGUEÑO´´, de fecha 19 de febrero del 2015 y solicitó la notificación de la parte demandada según lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20 y 21).
Mediante auto de fecha 02 de marzo del 2015, este Tribunal, ordenó agregar a los autos Edicto publicado en el diario ´´EL ARAGUEÑO´´ de fecha 19 de febrero del 2015, de igual forma se acordó librar Boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22 y 23).

En fecha 06 de marzo del 2015, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que el dia 04 de marzo del 2015, a las 3:10 p.m, se traslado a el domicilio de la parte demandada y fijo boleta de citación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).
En fecha 26 de marzo del 2015, compareció por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la notificación de la parte demandada. De igual forma en esa misma fecha mediante auto este Juzgado, dejó sin efecto la Boleta de Notificación de fecha 02 de marzo del 2015, y ordenó librar nueva Boleta de Notificación para la parte demandada. (Folio 25 al 27).
En fecha 07 de abril del 2015, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que el dia 04 de marzo del 2015, a las 3:10 p.m, se traslado a el domicilio de la parte demandada y fijó boleta de citación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).
En fecha 04 de mayo del 2015, compareció por ante este Despacho, la ciudadana LUISA ELENA PINEDA ARTEAGA, asistida por los abogados CARMEN TERESA MORILLO PEREZ Y CANDY COROMOTO SALDEÑO LORETO, inpreabogado Nros. 212.648 Y 169.483 respectivamente, a los fines de dar contestación a la presente demanda. (Folio 29 al 42).
En fecha 08 de mayo del 2015, compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de reforma de la demanda. (Folio 43 al 46).
Mediante auto de fecha 18 de mayo del 2015, este Juzgado, realizó cómputo por Secretaria desde el día 07 de abril del 2015 exclusive, hasta el día 18 de mayo del 2015 inclusive, y declaró

Inadmisible la reforma de la demandada, consignada por el profesional del derecho DOUGLAS RAFAEL PEREZ GALINDO. (Folio 47 y 48).
En fecha 03 de junio del 2015, compareció por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de pruebas. (Folio 50 y folio 52 al 57).
En fecha 09 de junio del 2015, compareció por ante este tribunal, la ciudadana LUISA ELENA PINEDA ARTEAGA, plenamente identificada, y otorgando poder Apud-Acta a las abogadas CARMEN TERESA MORILLO PEREZ y CANDY COROMOTO SALDEÑO LORETO, inpreabogado Nros. 212.648 y 169.483 respectivamente. De igual forma en esa misma fecha las abogadas supra mencionadas consignaron escrito de pruebas. (Folio 51 y 60).
Mediante auto de fecha 11 de junio del 2015, este Juzgado, ordenó agregar a los autos escritos de pruebas presentado por las partes. (Folio 61).
Mediante auto de fecha 18 de junio del 2015, este Despacho, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó para el Tercer (3er) día de Despacho, a las 9.00 a.m, 09:30 a.m, 10:00 a.m, 10:30 a.m y 11:00 a.m, las testimoniales de los ciudadanos ABAD VICTOR ROLANDO, AZUAJE ESTRADA CESAR LIONEL, WILLIAM, RAMON PEREZ SOLORZANO, FIGUEREDO PEREZ ARELYS VIRGINIA Y PEREZ SOLORZANO YONAL GABRIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.977.064, v-4.550.939, V-13.780.059, V-11.050.584 Y V-14.958.015 respectivamente, promovidos por la parte demandante. (Folio 62).
Siendo la oportunidad fijada en fecha 26 de junio del 2015, para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos. Promovidos por la parte demandante, este Tribunal, evacuó las testimoniales de los ciudadanos AZUAJE ESTRADA CESAR LIONEL y FIGUEREDO PEREZ ARELYS VIRGINIA, supra identificados, y se declaró Desierto el acto de testigo de los ciudadanos ABAD VICTOR ROLANDO, WILLIAM, RAMON PEREZ SOLORZANO y PEREZ SOLORZANO YONAL GABRIEL, supra identificados, por cuanto los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 63 al 67).

En fecha 26 de junio del 2015, compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó nueva oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano ABAD VICTOR ROLANDO, supra identificados. (Folio 68).
Mediante auto de fecha 26 de junio del 2015, este Juzgado, fijó para el Vigésimo Quinto (25°) día de Despacho, nueva oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano ABAD VICTOR ROLANDO, supra identificados. (Folio 69).
Mediante auto de fecha 12 de agosto del 2015, este Tribunal, fijó para el Décimo Quinto (15°) día de Despacho la presentación de informe. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 70).

III.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Cursa al folio 04, fotocopia simple de cédula de identidad del ciudadano BENITO PEREZ, que se valora como documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte Demandante ciudadano BENITO PEREZ . Y así se valora, aprecia y declara.
Cursa al folio 06 al 09, copia simple de documento de compra de un bien inmueble debidamente Registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora, Bajo el N° 22, Protocolo I, Tomo 09, de fecha 19 de noviembre del 2007, suscrito por el ciudadano BENITO PEREZ. Que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documento público, con lo que queda claro que el ciudadano antes identificado adquirió un bien inmueble ubicado en el Sector Desarrollo Urbanístico Guayabal, Municipio Zamora del Estado Aragua, identificado con el N° 46 de la Calle 03. Y así se aprecia.
Cursa a los folios 32 al 42, informe de avalúo de un terreno y construcción de un inmueble en la calle 03, No. 46, Sector Guayabal Parroquia San Francisco de Asís. El mismo se desecha del debate probatorio por no aportar elemento alguno a la litis planteada.
Cursa a los folios 54 al 59, copia simple de titulo supletorio certificación por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Aragua, de fecha 23 de noviembre de 1998 y copia de escrito de contestación de la presente demanda.
Cursa al folio 64, declaración de testigo del ciudadano AZUAJE ESTRADA CESAR LIONEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.550.939, extrayéndose de sus deposiciones: “1) Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUISA ELENA PINEDA ARTEAGA Y BENITO PEREZ. EL TESTIGO RESPONDE: Si; 2) Diga el testigo como sabe y le consta conocer suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos LUISA ELENA PINEDA ARTEAGA Y BENITO PEREZ. EL TESTIGO RESPONDE: éramos compañeros de trabajo en el liceo nocturno San Francisco de Asís y lo llevaba todas las noches a su casa, ya que salíamos muy tarde del liceo y la zona donde vive benito es muy peligrosa; 3) Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos LUISA ELENA PINEDA ARTEAGA Y BENITO PEREZ. EL TESTIGO RESPONDE: mas de 10 años; 4) Diga el testigo si tiene algún interés en la resulta del presente juicio. EL TESTIGO RESPONDE: no. Esta prueba testimonial se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa, toda vez que el testigo se limita a señalar que conoce a las partes, cómo los conoce y desde cuando. ASÍ SE DECIDE.-
Cursa al folio 66, declaración de testigo de la ciudadana FIGUEREDO PEREZ ARELYS VIRGINIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.050.584, rendida por ante este Tribunal, extrayéndose de sus deposiciones: “1) Diga el testigo si conoce

suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUISA ELENA PINEDA ARTEAGA Y BENITO PEREZ. EL TESTIGO RESPONDE: Si, si los conozco; 2) Diga el testigo como sabe y le consta conocer suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos LUISA ELENA PINEDA ARTEAGA Y BENITO PEREZ. EL TESTIGO RESPONDE: conozco a la señora por medio del señor BENITO, yo trabaje con él, y en una oportunidad fui a su casa y él me presento a la señora LUISA, fui varias oportunidades y siempre compartíamos; 3) Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos LUISA ELENA PINEDA ARTEAGA Y BENITO PEREZ. EL TESTIGO RESPONDE: hace aproximadamente 10 años; 4) Diga el testigo si tiene algún interés en la resulta del presente juicio. EL TESTIGO RESPONDE: no ningún interés. 5) Diga el testigo si tiene algún parentesco. EL TESTIGO RESPIONDE: No, casualidad que es el Pérez y yo soy Pérez. Esta prueba testimonial se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa, toda vez que el testigo se limita a señalar que conoce a las partes, cómo los conoce y desde cuando. ASÍ SE DECIDE.-
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a

los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…/… En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si

legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.../… Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia. De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. De igual forma la jurisprudencia ut supra establece que unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo, pues unión se basa en la permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a los terceros que se está ante una pareja, por actuar con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, y que si existe en este tipo de unión el deber de socorrerse mutuamente. ASÍ SE ESTABLECE.” (Negrita y subrayado añadido).
En este contexto de mas reciente data la Sala de Casación Social dictó Sentencia Nº 0582, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Mariela De Jesús Jiménez Moya Contra Luisa Argelia Rosas Mujica, Zulay Del Valle Rosas Mujica, Luis Argenis Rosas Mujica, Félix Arévalo Rosas Mujica y Nidia Margarita Márquez González, fecha 13 de Junio de 2013, en cuanto al lapso de tiempo para determinar la unión estable, estableció lo siguiente:
“Omissis (…) Entienden los recurrentes que para que sea declarada una unión concubinaria debe ésta existir durante un tiempo mínimo de dos (2) años. A juicio de esta Sala de Casación Social, es claro que la referida sentencia no pretendió establecer un requisito, que en todo caso pertenece al ámbito de acción del legislador; el fallo de la Sala Constitucional, se limita a mencionar un parámetro que podría servir como orientador a los fines de determinar la existencia de la permanencia de estas uniones, pero nunca como un presupuesto de obligatorio cumplimiento.
Considera esta Sala que la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material. Tal razonamiento cobra fuerza cuando se examina la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente el 15 de septiembre de 2009,


según Gaceta Oficial N° 39.264, la cual en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables y entre éstos, estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica el capítulo VI de la ley, sin que haya sido incorporado requisito alguno sobre este elemento de estabilidad o permanencia de las uniones estables de hecho, entendida dentro de éstas la unión concubinaria. Por el contrario, luce evidente de la lectura de la ley que: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro. (Artículo 118). En el artículo 119 se señala que toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho será insertada en el Registro Civil, con lo cual es claro que queda al prudente arbitrio del juez declarar o no la existencia de dichas uniones. En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del “hecho en el derecho”, pues al igual que la posesión de estado, es una situación de hecho que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción....” (Negrita y subrayado añadido).
De la jurisprudencia ut supra citada se infiere que la estabilidad no depende de un número determinado de años, dicha estabilidad se basa en que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material, así como el socorro mutuo. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, en reciente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso: juicio por reconocimiento de comunidad concubinaria incoado por la ciudadana BELKIS YBARRA ANGULO, representada judicialmente por las abogadas Audrey Antonieta Aguirre Infante e Iris Francisca Brito de Parra, contra los ciudadanos ANDREINA ELOISA ZORRILLA YBARRA, DAVID ALEJANDRO ZORRILLA YBARRA, representados judicialmente por el abogado Pedro Luis Chirino, JENIREE DEL CARMEN ZORRILLA REYES, cuya representación judicial no se encuentra acreditada en autos, RICHARD JOSÉ ZORRILLA REYES, JESÚS ANTONIO ZORRILLA REYES, representados judicialmente por las abogadas Rita Chiquinquirá Pérez Arellán y Rosa Martina Pérez Barrera, AIMARA VALENTINA MARIÑO LEÓN, de fecha 10 de Julio de 2015. R.C. Nº AA60-S-2014-000519, se estableció:


“Omissis (…)Del extracto anteriormente transcrito se evidencia que el Tribunal Superior señaló que el ciudadano Miguel Zorrilla no compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración, por tanto no existía testimonio qué valorar; con respecto a las documentales, que éstas no fueron impugnadas en su oportunidad por la contraparte, por lo que adquirieron pleno valor, y que la constancia de concubinato emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, generaba la certeza de que existió una relación concubinaria entre el De cujus y la ciudadana Belkis Ybarra Angulo. De esta forma es evidente que el Juez de la recurrida exteriorizó el proceso intelectivo que llevó a cabo para llegar a su determinación, por lo que no incurre en el vicio que se le imputa.
El formalizante no señala cuáles habrían sido las actas de nacimiento que fueron silenciadas, y en todo caso, tales instrumentos públicos demostrarían la filiación de los niños allí señalados, y por sí solas no enervan la permanencia o estabilidad en el tiempo de la unión concubinaria alegada por la parte actora. En ese sentido, la Sala en Sentencia N° 582 del 13 de junio de 2012 (caso: Mariela de Jesús Jiménez Moya contra Luisa Argelia Rosas Mujica y otros), resolvió que en materia de concubinato la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material”. (Negrita y subrayado añadido).

De igual forma, en sentencia de fecha 08 de julio de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, Exp. R.C. N° AA60-S-2014-000798, bajo la Ponencia de Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, con motivo acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria instaurado por la ciudadana OLIVIA MOLINA MOLINA, cédula de identidad Nro. V-15.174.514, contra la ciudadana JENESIS YETSENIA RIVAS LANZARONE, cédula de identidad Nro. V-20.141.340, dejo sentado:
“Omissis (…) El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

En este orden de argumentación, es preciso apuntar, que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y



una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
La norma contenida en el artículo supra transcrito, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), en los términos siguientes:
El artículo 77 constitucional reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
(…omissis…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, (…) que se trata de una unión no matrimonial (…) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…omissis…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, (…).
(…omissis…)
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos (…) (sic). (Destacado de esta Sala de Casación Social).
Vistos los aspectos de la referida interpretación constitucional, los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto,





pasa esta Sala a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el caso bajo estudio.
La jurisprudencia ha determinado que, para reclamar los posibles efectos civiles y patrimoniales del matrimonio es necesario que el concubinato haya sido declarado conforme a la ley, por lo que se requiere una decisión definitivamente firme que lo reconozca, en virtud de que sólo mediante un fallo declarativo que de fe cierta de la fecha de inicio y de culminación de la unión de hecho, se reconoce su verdadera duración y vigencia efectiva, por cuanto no es una vinculación o lazo sometido a formalidades que permitan conocer con seguridad sus extremos cronológicos sino por el contrario es una reunión desformalizada basada en el simple consenso volitivo de sus componentes.
Adicionalmente, considera esta Sala que la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que implique un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 582 de fecha 13 de junio de 2012, caso: Mariela de Jesús Jiménez Moya contra Luisa Argelia Rosas Mujica y otros), donde los consortes tengan aptitud nupcial por ser ambos solteros, divorciados o viudos y la notoriedad de la relación juegue un papel significativo y, por ello, no debe haber dudas respecto de que son pareja.
Por otra parte, la relación debe ser singular, es decir, debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, no con varias mujeres o viceversa, por lo que resulta imposible e inexcusable la coexistencia de “varias relaciones a la vez en igual plano”, para que se le reconozca efectos jurídicos a esas alianzas fácticas en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial. Esto es, la vigencia simultánea de varios concubinatos ubicados sustancialmente en el mismo nivel, a lo que debe aclararse que la infidelidad no impide en modo alguno la existencia de la relación concubinaria como tampoco afecta al matrimonio, salvo que en este último forme una causal de divorcio, al configurarse el adulterio, “o constituya una situación que impida la continuación de la vida en común”, en los términos indicados en sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad).
De igual modo, la sentencia de la Sala Constitucional de este alto Tribunal que interpretó el referido artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con relación a la cohabitación que: “…Unión estable de hecho no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…”, por lo que ésta última puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja. Sin embargo, importa a esta Sala de Casación Social, con relación a este aspecto, efectuar la siguiente reflexión:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe a la estabilidad como el elemento definitorio de las uniones de hecho, dentro del cual la cohabitación o vida en común es esencial para su configuración y desarrollo, por cuanto no sólo por medio de ella se identifica su origen o génesis, sino que es consustancialmente primordial de este tipo de uniones. En tal sentido, para esta Sala la cohabitación o vida en común resulta de tal importancia, que permite darle estabilidad a la figura del concubinato.
En el caso sub examine, la ciudadana Olivia Molina Molina alegó mantener una relación concubinaria con el ciudadano Atanacio Rivas Contreras, a partir del 15 de enero del año 2006 hasta el 22 de septiembre de 2012, fecha en la que fallece el referido ciudadano, y para que le fuese reconocida la condición de concubina demandó a los herederos del De Cujus, oponiéndose éstos, por considerar que nunca existió tal vínculo, en virtud de que el causante mantuvo relaciones con muchas mujeres en un mismo plano de igualdad y por el hecho de haber tenido un hijo en el año 2008 con la ciudadana Soirée Jerrzynia Mora Contreras, lo que hace evidenciar que su relación con la demandante era inestable.
Visto así, del análisis del material probatorio efectuado por esta Sala, ha quedado demostrado que el ciudadano Atanacio Rivas Contreras, era de estado civil divorciado, por cuanto, en fecha 16 de noviembre de 2005, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Sala de Juicio Nro. 3, expediente Nro. 09861, declaró disuelto su vínculo matrimonial con la ciudadana Irma López Londoño; lo que conlleva a la Sala a determinar que se trataba de una relación entre una mujer soltera y un hombre divorciado. Así se declara.
Por otra parte, de las deposiciones de los testigos Rafael Rivas Contreras, Edilberto Rivas Contreras −hermanos del fallecido− Lucila Altuve Aranda y Carlos Germán Molina Durán, se evidencia que los ciudadanos Olivia Molina Molina y Atanacio Rivas Contreras convivían bajo el mismo techo, pues éstos reconocieron que desde el año 2006 vivieron en la Urbanización Buenos Aires en El Vigía y que posteriormente fijaron su domicilio en la Urbanización Los Caciques en el Edificio Paramaconi, en la ciudad de Mérida, dirección que se corresponde con la reflejada en el Registro de Información Fiscal (RIF), de ambos, cursantes a los folios 191 y 192 de la pieza Nro. 1 del expediente. Asimismo, se verifica que estos testigos fueron contestes en expresar que los consortes en la vida social se daban el trato de pareja, por cuanto expresaron que “la relación que ellos tenían era pública y notoria”, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, siendo que entre sus familiares y amigos siempre fueron vistos como pareja, configurándose los elementos de la posesión de estado. Así se establece.
Del mismo modo, ha quedado demostrado que desde el año 2008 la ciudadana Olivia Molina Molina contrató los servicios funerarios de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA), C.A., en el cual incluyó al hoy fallecido Atanacio Rivas Contreras como su “cónyuge”, evidenciando con ello que el trato que le deba al ciudadano Atanacio Rivas Contreras era el de su pareja y así fue reconocido por la ciudadana Jenesis Yetsenia Rivas Lanzarone hija mayor del De Cujus, cuando declaró en el acta de defunción que la actora era la pareja de su padre. Así se declara.


Ahora bien, con relación a la defensa opuesta por la representación judicial de los codemandados, con respecto a que el ciudadano Atanacio Rivas Contreras había tenido un hijo en el año 2008 con la ciudadana Soirée Jerrzynia Mora Contreras, circunstancia ésta que hacía evidenciar que no se trataba de una relación estable de hecho, a criterio de esta Sala, ese acontecimiento por sí sólo no constituye prueba suficiente para desvirtuar el carácter estable de la relación concubinaria sostenida por la ciudadana Olivia Molina Molina con el De Cujus, por cuanto, si bien tener un hijo de una unión no matrimonial conduciría a pensar que se está en presencia de una relación concubinaria entre los padres de éste, tal situación no es limitante para no considerar el carácter estable de una relación concubinaria; además de no observarse de autos, que la ciudadana Soirée Jerrzynia Mora Contreras, haya demostrado que hacía vida en común con el De Cujus. Así se declara.
Por consiguiente, esta Sala determina que entre la ciudadana Olivia Molina Molina y el ciudadano Atanacio Rivas Contreras se materializó una relación de concubinato que se inició en el mes de enero del año 2006 y concluyó el 22 de septiembre de 2012, fecha en que fallece el prenombrado ciudadano, cohabitando ambos bajo un mismo techo, en cuya vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, siendo que entre sus familiares y amigos siempre fueron vistos como pareja, por lo que en la referida relación se cumplieron los requisitos establecidos en la decisión supra citada, en consecuencia, resulta forzoso a esta Sala declarar procedente en derecho la acción mero declarativa, conforme se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara”.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y la ciudadana LUISA ELENA PINEDA ARTEAGA, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha
norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta jurisdicente y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de

interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas. Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, del escrito de contestación que la parte demandada LUISA ELENA PINEDA ARTEAGA, confesó: “Bien ciudadana Juez, mi ex concubino BENITO PEREZ, se me adelantó, quien tenía la intensión de demandar por Acción Mero Declarativa de Concubinato era Yo, pero con esta presunta demanda mi ex concubino, esta confeso, por lo que no tengo necesidad de traer pruebas a este Expediente. CONTESTACIÓN AL FONDO A TODO EVENTO. CUESTIONES QUE ADMITO: Es cierto que entre el accionante y mi persona mantuvimos una unión concubinaria estable de hecho de casi diez años, desde el año 1998 hasta el año 2008, como lo manifiesta en su escrito (…)”. Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es concluyente para esta sentenciadora que debe declararse con lugar la presente acción. Y así se establece. De las documentales anexas al libelo de demanda, suficientemente valorado, aunado a la confesión de la ciudadana Luisa Pineda, para esta jurisdicente quedó demostrada la unión estable de hecho entre los ciudadanos BENITO PEREZ y LUISA ELENA PINEDA ARTEAGA, desde el día 01 de enero de 1998, hasta el día 01 de febrero de 2008. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano BENITO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.600.946, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS PEREZ, Inpreabogado N° 196.667, contra la ciudadana LUISA ELENA PINEDA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.272.314, la cual se tendrá como cierta desde el


desde el día 01 de enero de 1998, hasta el día 01 de febrero de 2008; SEGUNDO: Notifíquese a las partes; TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 08 días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA

LA SECRETARIA

ABOG. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:06 a.m.
LA SECRETARIA

ABOG. PALMIRA ALVES

EXP. Nº 15-16.989