REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
Expediente Nº 24667
Demandante FLAVIO JOSÉ DE LAURENTIS PINTO Y FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO, VENEZOLANOS, ABOGADOS EN EJERCICIOS INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJOS LOS NROS 242.597 Y 26.812, QUIEN REPRESENTAN AL CIUDADANO JOSÉ UBENER HERRERA PATIÑO, VENEZOLANO, MAYO DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V 20.769.954
Demandado GABRIEL CARREÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V 8.819.370
Motivo RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRÉSTAMO CON PRENDA MERCANTIL
Decisión INADMISIBLE LA DEMANDA
En fecha 01 de Diciembre de 2015 se recibió demanda por Resolución de Contrato de Préstamo con Prenda Mercantil, presentada por FLAVIO JOSÉ DE LAURENTIS PINTO Y FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO, VENEZOLANOS, ABOGADOS EN EJERCICIOS INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJOS LOS NROS 242.597 Y 26.812, QUIEN REPRESENTAN AL CIUDADANO JOSÉ UBENER HERRERA PATIÑO, VENEZOLANO, MAYO DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V 20.769.954, intentada contra GABRIEL CARREÑO , VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V 8.819.370.-
En fecha 09 de Diciembre de 2015, el Tribunal le dio entrada y le asigno número para su control en el archivo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la actora JOSE UBENER HERRERA PATIÑO, en su escrito libelar que otorgó un préstamo al ciudadano GABRIEL CARREÑO ROJAS en su carácter de PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS MANUFACTURADOS METALICOS C.A (PROMMCA) según CONTRATO DE PRENDA MERCANTIL, autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de La Victoria, en fecha19 de enero de 1993, por la cantidad de 2.000.000,00 bolívares no fuertes, para ser pagados durante un lapso de 360 días a partir de la autenticación del contrato de prenda mercantil, a razón de 500,00 cada cuota, sin que a la fecha el ciudadano GABRIEL CARREÑO ROJAS en su carácter de PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS MANUFACTURADOS METALICOS C.A (PROMMCA) haya cancelado el préstamo otorgado; señalando además que para garantizar el préstamo se coloco en garantía bienes muebles a favor de JOSE UBENER HERRERA PATIÑO, los cuales quedaron bajo la guarda, custodia, conservación y tenencia del prestatario deudor PROMMCA, por lo que además solicitan medida preventiva de secuestro sobre los bienes dados en garantía y además pide medida de embargo preventivo sobre los mismos bienes. Anexo al escrito libelar poder notariado, contrato de prenda mercantil notariado y Registro Mercantil de la parte demanda.--
En este sentido quien aquí juzga debe a la luz del contenido del escrito libelar y de los anexos que le acompañan, pasar a analizar in limini litis la pretensión de la demanda para lo cual observa que el contrato de prenda es identificado por la Doctrina Civil Venezolana como un contrato de garantía real cuya finalidad esencial es la de asegurar el crédito del acreedor y dar a éste una garantía real. Según el artículo 1.837 del Código Civil, la prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad de crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. Para el maestro JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA (Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. UCAB. Caracas 2.005. Pág. 632 y siguientes), la prenda es la cosa mueble que se da al acreedor en seguridad de su crédito; y que tiene como característica fundamental el de ser un contrato real, ya que sólo se perfecciona por la entrega o tradición de la cosa. Para explicar la razón por la cual el legislador ha dado carácter real a éste contrato, se ha alegado: A.- Que no podría obligarse al acreedor a restituir la prenda antes de recibirla; y B.- Que el desacimiento o desposesión constituye una medida de publicidad frente a los terceros. En realidad de éstas dos (2) razones, la segunda es parcialmente valedera, pero la razón verdadera es la traba que existe al derecho de persecución en materia de bienes muebles, en virtud del contenido normativo del artículo 794 del Código Civil, de modo que, siendo esencial al contrato de prenda el nacimiento de un derecho real, éste no podría hacerse valer eficazmente en la práctica si el acreedor no tuviere la cosa en su poder.
Así mismo, observa quien aquí decide que el contrato de prenda universalmente se reviste de las siguientes Características: 1).- Es un contrato típico, porque se encuentra reglamentado en la ley; 2).- Es un contrato unilateral, porque sólo nace la obligación para el acreedor de devolver la cosa dada en prenda.; 3).- Es un contrato accesorio, ya que garantiza una obligación principal, su objeto debe ser un bien mueble; 4).- Es un contrato oneroso, porque reporta utilidad para ambas partes. Puede ser otorgada por el deudor o por un tercero (en garantía de un crédito ajeno); 5).- Es indivisible: hasta que la obligación principal no se cumple completamente, la obligación accesoria de garantía se mantiene; 6).- Es un contrato real, pues su perfección exige la entrega de la cosa. La regulación normalizada del contrato obliga a la entrega en posesión del bien mueble, pero puede también acordarse una prenda sin desplazamiento para cierto tipo de bienes, cuya entrega se lleva a cabo de modo simbólico ligado a la inscripción en un registro público; 7).
Así las cosas corresponde acotar que el contrato unilateral es aquel contrato que genera obligaciones solo para una de las partes en el contrato; se contrapone, por lo tanto, al contrato bilateral (también llamado sinalagmático). El ejemplo más clásico es el contrato de donación, en el que una persona se obliga a entregar a otra la propiedad de un bien o derecho sin recibir nada en contraprestación. Otros ejemplos de contratos unilaterales son el mutuo o préstamo de consumo, el comodato o préstamo de uso, el depósito, la fianza y el caso aquí en estudio que es la prenda. En todos ellos, existe sólo un deudor, siendo el caso que en el contrato de prenda solo nace obligaciones a cargo del acreedor quien tiene la obligación de restituir la cosa dada en prenda. Deben, tanto el mutuario, el comodatario y el depositario, la restitución de la cosa que se les ha entregado. El deudor prendario, por su parte, debe la cosa empeñada para la seguridad del crédito a la que ha accedido. El fiador no tiene, salvo pacto expreso en contrario, derecho a retribución alguna por garantizar con su propio patrimonio una obligación ajena. Normalmente se entiende que la causa de este tipo de contratos es la liberalidad de la persona que se obliga unilateralmente frente a la otra.
Ahora bien definido frente a qué tipo de contrato apunta la pretensión de la actora de resolver el mismo, es imperioso la necesidad de esta instancia judicial revisar la acción solicitada, la cual es la resolución del contrato de prenda mercantil, para lo cual el artículo 1.167 del Código Civil ha preceptuado: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en mambos casos si hubiere lugar a ello”, Es decir que tal y como lo expresa el anterior articulo la presente acción de resolución solo procede en los casos de contratos bilaterales, y como no como en el presente caso en el que estamos frente a un contrato unilateral, criterio este compartido por el gran doctrinario patrio LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro Derecho Civil IV Contratos y garantías, Edición 1996, página 58, quien igualmente señala que en los contratos de prenda por tratarse de contratos unilaterales no procede la acción resolutoria.
Considera este Tribunal, en base a lo antes explanado, que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, no está amparada por el derecho, toda vez que el demandante solicita la resolución de un contrato de prenda mercantil, que por ser un contrato unilateral, no le es procedente su resolución. En consecuencia, a juicio de esta juzgadora, la pretensión contenida en el libelo de la demanda, origina un proceso inútil que forzosamente desembocará en una sentencia declarando improcedente la pretensión de la demanda. Se trata entonces el presente asunto de la fundabilidad o procedencia de la pretensión deducida que debe ser examinado por este Tribunal, no solo al momento de dictar la decisión de fondo sino in limini litis, es decir al momento de pronunciarse sobre su admisibilidad.
El autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra "Teoría General de la Acción Procesal", en tutela de los intereses jurídicos. Editorial Fronesis. Caracas 2004. pp. 336, al respecto señala: "La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad), tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de la pedido, el merito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado".
Por su parte, la Sala Constitucional en fallo No. 215, de fecha 08 de marzo de 2012, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión in limini litis y la diferencia con su inadmisibilidad, señaló:
"... el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de esta, la cual puede ser in limini litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar - previamente a su tramitación - el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva..."
Recientemente, la Sala de Casación Civil, en fallo dictado en el expediente No. AA20-C-2014-000544 de fecha 19 de marzo de 2015, al referirse a la posibilidad de declaratoria de improcedencia in limini litis de la demanda, señaló lo siguiente:
"En efecto, observa esta Sala que la pretensión por parte de los actores de resolver un contrato imperfecto (por ellos así señalados y por responsabilidad propia), arroja como resultado la improcedencia de la misma, puesto que el objeto en que se sustenta la pretensión que porta la demanda se exhibe constitutivamente inhábil lo que genera un desgaste de la actividad jurisdiccional en desmedro del principio de eficacia de la misma y del de economía procesal. Por lo anterior considera esta Sala que se ha debido declarar la improcedencia de la demanda in limini litis por no adecuarse la pretensión de los demandantes a lo establecido en el derecho sustantivo a los efectos de conseguir su satisfacción a través de una decisión judicial ejecutable."
De las doctrinas y jurisprudencias antes citadas se desprende la posibilidad del Juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión deducida in limini litis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, lo que supone una revisión de la pretensión jurídica del actor que colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en su falta de aptitud para ser actuada.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y para la protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRÉSTAMO CON PRENDA MERCANTIL contenida en la presente demanda.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria Administrando Justicia en nombre la de Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la demanda por Resolución de contrato de préstamo con prenda mercantil, incoada por FLAVIO JOSÉ DE LAURENTIS PINTO Y FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO, VENEZOLANOS, ABOGADOS EN EJERCICIOS INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJOS LOS NROS 242.597 Y 26.812, QUIEN REPRESENTAN AL CIUDADANO JOSÉ UBENER HERRERA PATIÑO, VENEZOLANO, MAYO DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V 20.769.954 contra GABRIEL CARREÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V 8.819.370.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria.-
Dada firmada y sellada en la sale de Despacho del Juzgado De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Victoria a los Doce (12) días del mes de Enero de dos mil dieciséis.-Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
La presente decisión se dicto y publico siendo las 10:00am.-
La Secretaria
EXP. 24.667
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