REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 13 DE ENERO DE 2016
205° Y 156°

PARTE SOLICITANTE: CELESTINA RIOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 8.588.188
MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO 23760


En fecha 07 de Febrero de 2012, se recibió Interdicción presentada por la ciudadana Celestina Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.588.178, asistida por lel abogado en ejercicio Yolanda Del Valle Herrada, I.P.S.A Nro 940.211, solicitando la interdicción del ciudadano Faustino Sivira Ríos, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.582.361, constante de Dos (02) folios útil y sus anexos.-
En fecha 15 de Febrero de 2012, el Tribunal ordenó abrir el juicio por Interdicción, se fijó la oportunidad para la declaración del ciudadano Faustino Ríos y de tres familiares o amigos.-
En fecha 16 de Febrero de 2012,la parte actora asistida de abogado consignó copia para que se notifique al Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2012, se acordó y se libró boleta de notificación con inclusión de copia certificada del libelo y remítase Al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 06 de Marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber entregado oficio Nro 182 de fecha 05-02-2012.-
En fecha 13 de Marzo de 2012, se tomo la declaración del ciudadano Faustino Sivira, se dejaron constancia de los particulares preguntados y respondidos se obsevo que se quedaba en silencio y hace señas a los oídos indicando que no oye.-
En fecha 19 de Marzo de 2012, se tomo la declaración de los ciudadanos Sivira Ríos, Ríos Rosa Anjela y Yajaira Ysabel Méndez, dejando constancia de los particulares preguntados y respondidos.-
En fecha 30 de Marzo de 2012, el Tribunal dictó auto y acordó librar oficio para que el Neurólogo y Psiquiatra realicen la evaluación medica, se libró oficio Nro 964 y 965.-
En fecha 25 de Abril de 2012, el Tribunal acordó librar nueva boleta de notificación en vista del que el Fiscal del Ministerio Público no ha dado respuestas.-
En fecha 07 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que entrego oficio Nro 1122 en fecha 04-05-12.-
En fecha 12 de Junio de 2012, el Tribunal dicto sentencia declarando la Interdicción Provisional.-
En fecha 20 de Junio de 2012,el Tribunal de conformidad con el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó y libró oficio Nro 1348, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Civil, y de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRIBUNAL SUPERIOR
En fecha 16 de octubre de 2012 el Juzgado Superior, civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se tomo treinta días para dictar sentencia.-
En fecha 15 de Noviembre de 2012, la Jueza Fanny Rodríguez se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el articulo 90 del Código de procedimiento Civil, y se acogió al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 26 de Noviembre de 2012, dicto sentencia modificando la decisión de Interdicción provisional
ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTE TRIBUNAL DESPUES DE DECRETADA LA INTERDICCION PROVISIONAL
En fecha 11 de Enero de 2013, El Tribunal de conformidad con el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, declaro la causa abierta a pruebas.-
En fecha 06 de Febrero de 2013, la parte actora asistida de abogado presentó escrito de pruebas.-
En fecha 06 de Febrero de 2013, la parte actora asistida de abogado ratifico las documentales que rielan en los folios 5,6,78,9,10,11,12,13,14,15,16 y 17 y 26,27,28,29,30,35,36,37,38,39,40 y 41.-
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2013 el Tribunal agrega a los autos el escrito de pruebas.-
En fecha 07 de Febrero de 2013, el Tribunal acuerda expedir la copia certificada y entregar a la parte interesada.-
En fecha 14 de febrero de 2013, la parte actora asistida de abogado solicito la revolución de originales, en fecha 15 de Febrero de 2013, se acordó la devolución.-
En fecha 18 de febrero de 2013el Tribunal admitió las pruebas en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 28 de Mayo de 2013, el Tribunal apertura el lapso de sesenta días para dictar sentencia
En fecha 16 de Noviembre de 2015, la parte actora asistida de abogado solicito abocamiento y solicito copia certificada.-
En fecha 18 de Noviembre de 2015, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Noviembre de 2015, la parte actora asistida de abogado y retiro las copias certificadas.-
En fecha 26 de Noviembre de 2015, el Tribunal invoco el contenido de la sentencia Nro 04257, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-09-2004
DEL DECRETO DE INTERDICCION PROVISIONAL
El Tribunal decreto: ……” LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano FAUSTINO SIVIRA RIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.582.361.
Se designa como TUTOR a la ciudadana CELESTINA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.588.178, como PROTUTOR INTERINO al ciudadano SILVIA ELEUTERIA SIVIRA RIOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.810.522, PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano VILLAMIZAR SIVIRA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.001.309 y conforman EL CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos JACINTA RIOS, FELIPE JESUS SIVIRA RIOS, ROSA ANJELA RIOS Y PABLO JACINTO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro V 8.577.998, v 8.815.337, V 4.403.407, V 8.583.151, respectivamente, de conformidad con los artículos 309,324,325 y 336 del Código Civil.-
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Declaro……” Primero: SE MODIFICA la decisión de Interdicción Provisional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Junio de 2012, solo en lo que respecta a la denominación de la ciudadana CELESTINA RIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.588.178, como tutor, ciudadana SILVIA ELEUTERIA SIVIRA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.810.522, como protutor interino, siendo lo correcto protutor y en consecuencia:
SEGUNDO: Se declara la Interdicción provisional del entredicho FAUSTINA SIVIRA RIOS, designándose como tutor interino, a su hermana, ciudadana CELESTINA RIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.588.178, protutor a la ciudadana SILVIA ELEUTERIA SIVIRA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.810.522, como protutor suplente, al ciudadano VILLAMIZAR SIVIRA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.001.309 y al consejo de tutela los ciudadanos JACINTA RIOS, FELIPE JESÚS SIVIRA RIOSSSSSSSS, ROSA ANJELA RIOS Y PABLO JACINTA SIVIRA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULAS DE IDENTIDAD Nros V 8.577.998, V 8.815.337, V 4.403.407 y V 8.583.151, respectivamente
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA continuar el procedimiento por interdicción y sus tramites consiguientes, conforme a lo contemplado en el articulo 734 del Código de procedimiento Civil.-
CUARTO: Se ORDENA protocolizar el decreto de interdicción provisional en la oficina de registro respectiva y publicar la misma en un diario que indique el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.-
Quinto: No hay condenatoria a costas en razón de la naturaleza de la decisión.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Interdicción constituye el estado de una persona a quien se le declara incapaz de los actos de la vida civil por adolecer o carecer de un defecto intelectual grave.-
Según el Código Civil Venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez..-
Se dice de la interdicción judicial, que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.-
Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
En este sentido establece el articulo 395 del Código civil citado .. “ Puede promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…. Y otra parte el articulo 396 del Código Civil establece “ …. La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a sus cuatro parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos se llenaron todos los extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la hermana de la interdictada situación que se verifica en la Partida de Nacimiento anexada.-
En relación al artículo 396 del Código civil, el estado de enajenación mental fue constatada por el Tribunal en la entrevista realizada personalmente al interdicto en la cual se observó un leve retraso, por la forma en que respondía las preguntas realizadas
Es necesario precisar que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”
Ahora bien, el hecho de que el interesado o tutor no hayan ratificado las pruebas de la primera fase o promovido nuevas pruebas en el lapso probatorio no produce per se la declaratoria sin lugar del juicio de interdicción, pues siendo éste de orden público, se infiere que el juez cuando declaró la interdicción provisional tuvo plena prueba para hacerlo (la declaratoria de los familiares, el informe de expertos, la entrevista del notado de demencia). Sólo podría cambiar tal declaratoria (de interdicción) si en el lapso probatorio se presentan nuevos medios de pruebas que modifiquen o enerven el valor probatorio de esas pruebas que sirvieron de base a la declaratoria de interdicción provisional.
Se constata de las actas, que en el caso de autos, la parte actora ratifico las documentales presentadas en el proceso en el lapso probatorio. Siendo así, que las que sirvieron de fundamento para declarar la interdicción provisional son suficientes para que se ratifique la interdicción.
Ahora bien, al margen de todo lo expuesto este juzgado observa que en la sustanciación de la primera fase de investigación (a los efectos de decretar la interdicción provisional) se cumplieron las formalidades en los términos expuestos en el procedimiento de interdicción; En primer lugar, se evacuaron testigos y la persona interdictada, el informe fue claro y preciso todo esto de conformidad como lo señala el procedimiento.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Junto con el libelo de la demanda en la averiguación sumaria
1.- - Partida de Nacimiento del Ciudadano Faustino Sivira Ríos, por ser un documento público se le otorga pleno valor de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil
2.- Copia del Acta de Defunción de la ciudadana Modesta Ríos, quien era la madre del ciudadano Faustino Sivira Ríos, por ser copia simple de un documento que no fue tachado ni impugnado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3.-De los informes Médicos realizado al ciudadano Faustino Sivira, evaluado por el Psiquiatra Mamador González, y el psiquiatra Héctor Navarro provenientes del Instituto venezolano de los Seguros Sociales el cual no fue tacha do ni impugnado además proviene de un organismo público, por tanto se debe dar valor probatorio.-( del folio 07 al 13)
4.- Copia del Acta de Defunción del ciudadano Jesús Sivira Barrios, este Tribuna le da su valor probatorio por ser copia simple de un documento público aunado a este hecho que no fue tachado ni impugnado.-
5.- Del l copia del Acta de nacimiento de la ciudadana Celestina Ríos, por ser copia simple de un instrumento público se le otorga pleno valor probatorio y la misma sirve para demostrar el parentesco que tiene con su hermano Faustino Sivira Ríos.-
6.- De la solicitud de las prestaciones en dinero, de la ciudadana Modesta Ríos para su hijo Faustino Sivira, esta instrumental fue verificada con su original por la cual se tiene como verdaderas y se les otorga su valor probatorio, además proviene de un ente público. así se decide
7.- Del interrogatorio realizado al ciudadano Faustino Sivira Ríos titular de la cédula de identidad Nro V 8.582.361, que fue llevado directamente el Juez y se observó que el ciudadano se quedaba en silencio y hacia seña a los oídos indicando que no oye y no respondía porque no podía escuchar claramente
8.- Declaraciones rendidas por los ciudadanos: SIVIRA RIOS VILLAMIZAR, SIVIRA RIOS SILVIA ELEUTERIA, RIOS ROSA ANJELA Y MENDEZZ RIOS YAJAIRA YSABLE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.001.399, V 8.810.522 Y V 4.403.407 Y V 16.761.083, respectivamente, quienes manifestaron conocer ampliamente a la persona cuya interdicción se solicita y coincidieron que no pueden desenvolverse por si solo que es sordo, las mismas no son contradictorias, y fueron rendidas por personas cercanas al ciudadano cuya Interdicción se solicita, que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
9.-Del Informe Medico emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales área de Psiquiatría realizado por los médicos especialistas, practicados al ciudadano Héctor Navarro, en el que se indicó como conclusión funcionamiento global aceptable limitación laboral y social requiere supervisión y el Dr. Herrera José indico en su evaluación que el mismo actualmente no requiere medicación especifica, no requiere vigilancia medica, incapacidad para cualquier actividad laboral , el cual se le da pleno valor probatorio y se tiene como cierto la incapacidad del ciudadano Faustino Sivira Ríos.-
De lo anteriormente señalado quien aquí juzga considerar pertinente aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de procedimiento civil en su primer párrafo que prevé:
….” Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos de que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…..”
En el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
La juez para decidir acerca de la interdicción, observando que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano FAUSTINO SIVIRA RIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.852.361, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informe Medico las testimoniales, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad del presunto entredicho y por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 12 de Junio del 2012.Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario. Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano FAUSTINO SIVIRA RIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.582.361, de este domicilio.-
Se designa como TUTOR a su sobrina la ciudadana CELESTINA RIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.588.178, como PROTUTOR, A LA CIUDADANA SILVIA ELEUTERIA SILVIA RIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.810.522, PROTUTOR SUPLENTE a VILLAMIZAR SIVIRA RIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.001.309, y conforman el CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos JACINTA RIOS, FELIPE JESÚS SIVIRA RIOS, ROSA ANJELA RIOS Y PABLO JACINTO SIVIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V 8.577.998, V 8.815.337, V 4.403.407 y V 8.583.151
Este Tribunal le hace saber a la tutora que debe cumplir a cabalidad con las obligaciones que le confiere la ley de conformidad con el artículo 401 del Código Civil, debiendo informar a este Despacho sobre cualquier cambio o modificación en el desempeño de su cargo.-
SEGUNDO: Que La presente decisión de INTERDICCIÓN DEFINITIVA, debe ser protocolizada en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario EL PERIODIQUITO, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil y una vez que la presente decisión quede definitivamente firme por el Juzgado Superior, Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a la solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los trece (13) días del mes de Enero de 2016. Años: 206º de la Independencia y 155ª de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA

ABG EGLEE ROJAS
En la misma fecha siendo las Once y media de la mañana (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia LA SECRETARIA
RR/ER/MA
EXP 23.760