REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 22 de Enero de 2016
205° Y 156°

PARTE ACTORA: MIRNA DE LOS ANGELES GUILLEN CASTRO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 4.437.620
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANGEL HERNANDEZ PARRA Y TEOTISTE PARRA DE HERNANDEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NROS V 2.964.343 Y 157.077
MOTIVO: NULIDAD POR SIMULACION
EXPEDIENTE N° 24.190

Se recibió demanda por NULIDAD DE CONTRATO POR SIMULACIÓN interpuesta en fecha 27 de mayo de 2013, por la ciudadana MIRNA DE LOS ÁNGELES GUILLEN CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-4.437.620, contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PARRA, VICENZO CRISTOFORI CAPODAGLIO y TEOTISTE PARRA (viuda) DE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.964.343, E-276.426 y V-157.077, respectivamente.
En fecha 3 de junio de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 26 de marzo del año 2014, se libró las citaciones ordenadas.
La parte accionante en fecha 5 de agosto del año 2014, consignó resultas de comisión proveniente del Juzgado Décimo Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia la imposibilidad de realizarse la citación personal de la ciudadana TEOTISTE PARRA (viuda) DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-157.077, por lo que, se realizaron los tramites tendentes a lograr su citación por carteles.
En fecha 29 de septiembre del año 2014, compareció la ciudadana ANA TULIA RAMÍREZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.973, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TEOTISTE PARRA (viuda) DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-157.077, ha darse por citada en el presente juicio.
El Alguacil de este Juzgado en fecha 4 de noviembre del año 2014, dejó constancia de su imposibilidad de hacer efectiva la practica de la citación del codemandado ciudadano VICENZO CRISTOFORI CAPODAGLIO, titular de la cédula de identidad No. E-276.426.
El abogado LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 13 de noviembre del año 2014, solicitó la citación del co-demandado ciudadano VICENZO CRISTOFORI CAPODAGLIO, titular de la cédula de identidad No. E-276.426, por carteles. Lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 18 de noviembre del año 2014.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 27 de enero del año 2015, consignó los ejemplares de los periódicos donde fue publicado el cartel de citación ordenado en autos (fechas de publicación 20 y 24 de enero del año 2015).
El Alguacil de este Juzgado en fecha 10 de febrero del año 2015, dejó constancia de que la parte codemandada ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-2.964.343, se negó a recibir su citación personal.
En fecha 24 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la ciudadana Teotiste Parra, consignó copia simple para la devolución de originales.-
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2015, el Tribunal acordó certificar las copias y desglosar el poder original que corre al folio 107 al 114 del expediente.-
En fecha 04 de Marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicito se libre boleta de notificación al codemandado y se le notifique la actuación del Alguacil.-
En fecha 10 de Marzo de 2015,El Tribunal acordó librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Marzo de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado y de haber fijado cartel de notificación.-
En fecha 24 de Marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte codemandada dejo constancia de haber poder original.-
En fecha 21 de Abril de 2015, la apoderada judicial de la parte codemandada solicito copia certificada.-
Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2015, El Tribunal acordó expedir las copias certificada.-
En fecha 29 de Abril de 2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de boleta de notificación al ciudadano José Hernández.-
En fecha 06 de Mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicito se designe defensor de oficio.-
Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2015, el Tribunal designó como defensor de oficio al abogado Iván Castillo.-
En fecha 09 de Julio de 2015, la apoderada judicial de la parte codemandada solicito se deje sin efecto la citaciones de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de Julio de 2015, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria decretando la nulidad y reposición de la causa al estado de citar los demandados nuevamente.-
En fecha 20 de Julio de 2015, la apoderada judicial de la parte codemandada solicito copia certificada.-
Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2015, el Tribunal acordó expedir copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicito ue el codemandado sea citado en su dirección del trabajo.-
En fecha 22 de Octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal informo que consigna boleta de notificación sin firmar por cuanto el ciudadano José Hernández se negó a firmar.
En fecha 22 de Octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa sin poder lograr la citación del ciudadano Vicenzo Cristofori Capadaglio-
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente juicio transcurrió en exceso el lapso de establecido en el artículo 228 de código de Procedimiento Civil, de sesenta (60), que no se debe exceder cuando son varios los demandados, entre la primera citación que conste en autos y la última de las citaciones, o entre la primera citación y la publicación de los carteles de citación ordenados.
Ahora bien, dicho lo anterior, se puede evidenciar en autos que son tres los codemandados los ciudadanos Vicenzo Cristofori Capodaglio, Teotiste parra y José Ángel Hernández Parra, en fecha 22 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación quien se negó a firmar del ciudadano José Hernández y en la misma fecha consignó boleta de citación sin poder lograrla del ciudadano Vicenzo Cristofori Capadaglio y en lo sucesivo no se efectúo ninguna actuación para tramitar la citaciones de los codemandados resulta ineludible hacerle saber a las partes, que los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En ese sentido es oportuno señalar el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia…
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”

En este orden de ideas, en fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, dispuso: “…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, ...” .
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala)…”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
Igualmente ha quedado establecido, mediante decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio, de un lapso superior de sesenta (60) días, entre la materialización de los tramites tendentes a la citación de los codemandados respecto a los ciudadanos TEOTISTE PARRA (viuda) DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-276.426, y Vicenzo Cristofori Capodaglio, titular de la cédula de identidad Nro E 276.426, ya que el día 22 de Octubre de 2015, se efectúo la del ciudadano José Hernández la cual se negó a firmar y hasta el día de hoy transcurrió un intervalo superior a sesenta días (60) es decir (3) meses. Desprendiéndose, que de ser convalidadas por este Juzgado las primera de las citaciones, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
En ese sentido, observa quien aquí sentencia, que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre una citación y las otras, razón por la cual, se deduce que existe una irregularidad en las citaciones, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, dispone al artículo 211 del citado Código lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”
En virtud a las consideraciones y razonamientos anteriores, considera quien aquí decide, que existe un decaimiento de las citaciones en auto, al haber transcurrido más de sesenta (60) días, desde la constancia en autos de la citación del primero de los codemandados ciudadano José Ángel Hernández Parra, titular de la cédula de identidad, N° V 2.964.343 fecha 22 de Octubre de 2015, quien se negó a firmar. En razón a todo lo anterior, declarara la NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de CITAR A LOS DEMANDADOS NUEVAMENTE, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia, el proceso por imperativo legal del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta que la parte actora impulse nuevamente la citación de los co demandados ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PARRA, VICENZO CRISTOFORI CAPODAGLIO y TEOTISTE PARRA (viuda) DE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.964.343, E-276.426 y V-157.077, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA


Abg. RAQUEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


Abg. EGLEE ROJAS
EXP. N°.24.190