EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de enero del 2016
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por el ciudadano JHON ALEXANDER RUIZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.473.629, representado judicialmente por los abogados Héctor Castellanos, Bella Moreno, Carlos Nieves y Alejandro Astudillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.939, 64.857, 204.359 y 214.013 respectivamente, conforme se desprende del Poder Original cursante en los folio 07 al 11 de la pieza Nº 1 de 2 contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00313-14, dictada en fecha 31 de marzo de 2014, en el expediente Nro. 009-2013-01-01053, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de Autorización de Despido, incoado por la entidad de Trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A, representada judicialmente por el abogado Luis León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.752 y otros, conforme se desprende del instrumento poder cursante en el folio 255 al 260 de la pieza Nº 1 de 2, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 19 de Junio de 2015, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 44 al 51 de la pieza Nº 2 de 2).
En fecha 25 de junio de 2015, fue ejercido recurso de apelación la parte accionante (folio 52 de la pieza Nº 2 de 2).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 06 de Julio de 2015 y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo (folio 58 de la pieza Nº 2 Nº 2).
En fecha 10 de Julio de 2015, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
I
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
- Que en fecha 19 de Junio el tribunal de cuarto de juicio emite sentencia en la cual declara sin lugar el recurso de nulidad intentado por el recurrente, en contra de la providencia administrativa No. 313-14, de fecha 30 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Estado Aragua con sede en Cagua.
- Que fue interpuesto en virtud no solo del perjuicio directo causado con la perdida de su puesto de trabajo, el cual representa el ingreso para cubrir su sustento y el de su puesto de trabajo.
- Que la misma adolece de sendos vicios que van en contra de la normativa, la cual la hace susceptible de ser nula de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 1, 3 y 4 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 22 de la LOTTT y articulo 25 y 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que la referida sentencia señala que la misma aduce de sendos vicios como son el falso supuesto, la falta de motivación, no discrimina cuando establece los límites de la controversia y errada valoración de pruebas.
- Que el referido Tribunal estableció la inexistencia del vicio del falso supuesto, aun cuando fue denunciado, basado solo en la premisa que extrae de la parte motiva de la providencia administrativa, señalando que el representante del patrono promovió medios probatorios que fueron suficientes elementos de convicción para calificar al trabajador, aduciendo solo lo señalado por el patrono en su escrito de solicitud y que efectivamente el trabajador hoy recurrente nada probo en el proceso que desvirtuara lo alegado por la empresa.
- Que el ente administrativo fundamenta su decisión en lo alegado y probado en autos, sin analizar los medios de pruebas que fundamentaron tal decisión realmente ocurrieron y si el actor incurrió en las causales invocadas.
- Que no existen elementos que demuestren que efectivamente el trabajador incurrió en las causales de despido alegadas, tal y como se especifica literal por literal en el escrito libelar contentivo del recurso interpuesto.
- Que la inspectora no fundamenta la parte motiva de la prenombrada providencia administrativa de ninguna manera.
- Que solo de digna a recitar el dicho de la empresa según lo señala en su escrito de solicitud, carente de toda motivación o argumentación de parte de quien decidió en ese momento.
- Que el Tribunal de juicio en su sentencia no le da ninguna connotación ni valor algunos a los medios de prueba promovidos dentro del proceso y alude al punto de justificar la actuación del ente administrativo al realizar una errada valoración de las pruebas.
- Que las pruebas fueron valoradas en conjunto, debiendo haber sido valoradas una a una y determinar su valor probatorio con base a lo que aportaban al proceso.
- Que al valorar la inspección judicial realizada en la sede de la empresa con la Notaria 5ta de Maracay, por cuanto la misma no fue en ningún momento controlada por la otra parte contra quien se opone.
- Que se le otorga pleno valor probatorio aun testigo manifiestamente inhábil dentro del proceso, por ser el mismo apoderado judicial de la empresa ciudadano Luís Augusto Aguaje, titular de la cedula de identidad No. V-14.730.410, también tiene un interés legitimo y directo en las resultas del proceso, en virtud que habiendo sido tachado la inspectoría del trabajo omite de manera expresa sobre tal solicitud en el contenido de la providencia administrativa.
- Que se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de juicio en fecha 19 de junio de 2015.
II
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
No se desprende de los Autos que la otra parte haya realizado la contestación a la fundamentación de la apelación.
III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 19 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…)Pues bien, En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para impugnar las actuaciones administrativas que según su criterio adolecían de vicios, ni promovió medio probatorio alguno que desvirtuara lo alegado por el patrono, ni mucho menos hizo uso de los mecanismos legales para la impugnación de los mismos, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.-
Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que las documentales promovidos por la parte patronal le merecían valor probatorio, por no haber sido impugnadas por el trabajador, en razón de ello, considera este juzgador que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado el vicio alegado de falso supuesto. Así se decide.
En cuanto al señalamiento de la parte recurrente en relación a la violación al debido proceso mencionado en su libelo recursivo, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de Solicitud de Calificación de Falta instaurada, observándose la tramitación en forma correcta del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y
obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas.
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se concluye…” (….)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia este Juzgado que en el caso de autos se impugna el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo antes identificada, con el argumento de que además del perjuicio causado por la perdida del empleo, que afecta el hogar del demandante; que la sentencia recurrida adolece de vicios que van en contra de la normativa, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 1, 3 y 4 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 22 de la LOTTT y artículos 25 y 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se encuentra presente el vicio del falso supuesto, la falta de motivación, no discrimina cuando establece los límites de la controversia y errada valoración de pruebas; que el ente administrativo fundamenta su decisión en lo alegado y probado en autos, sin analizar los medios de pruebas que fundamentaron tal decisión; que no existen elementos que demuestren que efectivamente el trabajador incurrió en las causales de despido alegadas; que el Tribunal de Juicio en su sentencia no le da ninguna connotación ni valor algunos a los medios de prueba promovidos dentro del proceso y alude al punto de justificar la actuación del ente administrativo al realizar una errada valoración de las pruebas, que las pruebas fueron valoradas en conjunto, debiendo haber sido valoradas una a una y determinar su valor probatorio con base a lo que aportaban al proceso; que valora la inspección judicial realizada en la sede de la empresa con la Notaria 5ta. de Maracay aun cuanto la misma no fue en ningún momento controlada por la otra parte contra quien se opone; que se le otorga pleno valor probatorio a un testigo manifiestamente inhábil dentro del proceso por ser el mismo apoderado judicial de la empresa que también tiene un interés legitimo y directo en las resultas del proceso, en virtud que habiendo sido tachado la inspectoría del trabajo omite de manera expresa sobre tal solicitud en el contenido de la providencia administrativa.
Determinado lo anterior, se constata que la parte accionante en nulidad, alegó que el Aquo al momento de emitir su pronunciamiento no observo que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, no establece los limites de la controversia, y existe una errada valoración de las pruebas al declarar con lugar la autorización de despido del accionante por cuanto considero que los medios probatorios fueron suficientes elementos de convicción para poder calificar al hoy accionante, incluso incorpora el hecho de indicar que a pesar de dar contestación a la demanda no presento ningún medio probatorio que desvirtuara las pruebas aportadas por el patrono (hoy beneficiario del acto recurrido en nulidad); indicando a su vez, que la recurrida incurrió en el indicado vicio de como consecuencia de la incorrecta apreciación de los hechos contenidos en las pruebas aportadas y además que el Tribunal de Juicio en su sentencia no le da ninguna connotación ni valor algunos a los medios de prueba promovidos dentro del proceso y alude al punto de justificar la actuación del ente administrativo al realizar una errada valoración de las pruebas, que las mismas fueron valoradas en conjunto, debiendo haber sido valoradas una a una y determinar su valor probatorio con base a lo que aportaban al proceso.
Analizados como han sido las actas procesales, pasa esta Alzada a dilucidar los términos de la apelación de la parte actora para determinar si el acto administrativo está incurso en los vicios delatados por la accionante en nulidad los cuales se encuadran en los siguientes términos:
EN PRIMER LUGAR: Con relación al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, se indica que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:
“Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa: Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”
Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión
administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, señaló:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En efecto, una vez constatado por esta alzada luego de la revisión íntegra de las actas procesales bajo análisis, se considera que el A quo, al momento de hacer la comprobación correspondiente constato que efectivamente no hay elemento que conlleven a determinar la existencia del falso supuesto, tal y como fue determinado por en la sentencia recurrida, criterio que es plenamente compartido por esta juzgadora, dejando establecido que no se patentizo el falso supuesto. Así se decide.
EN SEGUNDO LUGAR: Sobre la falta de motivación del fallo, por cuanto la Inspectora del Trabajo solo se digna a recitar el dicho de la empresa.
Del Análisis que hace esta Alzada sobre la falta de motivación del acto administrativo recurrido y establecido en la sentencia de fecha 19 de junio del 2015, que declara Sin Lugar el recurso de nulidad incoado, observa que el Juez de Juicio indico, Cito extracto de la sentencia:
(…)Al respecto, de una revisión de la providencia administrativa impugnada, en cuanto a la motivación estableció: “…De las actas procesales se observa que la representación legal del patrono accionante promovió medios probatorios que fueron suficientes elementos de convicción para poder calificar al trabajador al trabajador LEONARDO ESPINOZA, suficientemente identificado en autos, ya que se desprende del escrito de calificación de despido consignado por la empresa, las faltas justificadas realizadas por el accionado sin ningún tipo de justificación alguna ya que si bien es cierto compareció al acto para dar contestación a dicha solicitud, no es menos cierto que no presento ningún medio probatorio, en donde desvirtúe las pruebas aportadas por la parte accionante, razón por la cual se evidencia que efectivamente el trabajador incurrió en vías de hecho, quedando probado que dicho trabajador infringió las causales para ser despedido de manera “JUSTIFICADA” establecidos en los literales “A”, “B”, “D”, “I” e “J” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…” (Negrillas, cursivas del Tribunal).
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para impugnar las actuaciones administrativas que según su criterio adolecían de vicios, ni promovió medio probatorio alguno que desvirtuara lo alegado por el patrono, ni mucho menos hizo uso de los mecanismos legales para la impugnación de los mismos, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.- (…)
La doctrina ha señalado sobre la falta de motivación, lo siguiente:
“El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317).
Abundando sobre este tema, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha aseverado que:
“(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas”.
En consecuencia, una vez constatado por esta alzada luego de una verificación integral y concomitante con los elementos que se extraen de las actas procesales bajo análisis, se considera que el A quo, al momento de hacer la verificación correspondiente constato que efectivamente existen suficientes elementos ilustrativos razonados para poder establecer el criterio jurídico en que se baso la decisión en consulta, lo cual comparte plenamente esta juzgadora, dejando establecido que no hubo falta de motivación en el fallo. Así se decide.
EN TERCER LUGAR: No discrimina cuando establece los límites de la controversia y la errada valoración de las pruebas.
Se observa que el Juez de Juicio en la sentencia recurrida indico, Cito extracto de la sentencia:
(…)
Aunado a ello, con relación a la errónea valoración de la prueba testimonial promovida por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo objeto de impugnación, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, ( …)
omisis
(…) se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que las documentales promovidos por la parte patronal le merecían valor probatorio, por no haber sido impugnadas por el trabajador, en razón de ello, considera este juzgador que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado el vicio alegado de falso supuesto. Así se decide. (…)
Es menester indicar que la Doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.). Como la finalidad de la prueba es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse. La plena convicción no la obtiene el juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del juez, entendiendo que se le deja al Juez de la causa toda la potestad de darle valor probatorio o no a un testigo que se encuentre bajo los supuestos jurídicos de inhabilitación por otras normas, por cuanto la analogía es el método de integración del derecho, mediante el cual se llenan los vacíos dejados por el legislador, dejando claro que la conducta está regulada, pero de una forma distinta al juicio civil, dada la especialidad de la materia laboral en cuanto a su proceso. El convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba, sin que el hecho de no establecer expresamente los limites de la controversia pueda inferirse que son desconocidos por las partes actuantes, los cuales para el caso bajo consulta se verifico de acuerdo a la sentencia de la recurrida y de las actas que comportan el proceso que se incorporaron elementos probatorios que no fueron desvirtuados, por lo que es Juez A quo en razón de lo ya establecido y del cúmulo de actuaciones probatorias expuestos de los autos valoro lo correspondiente.
Siendo así y luego de una revisión integral, coherente y absoluta de los componentes a que se extraen de las actas procesales bajo análisis, se considera que el A quo, al momento de hacer la verificación correspondiente, aplico los extremos necesarios encuadrados en la sana critica para pronunciarse sobre este particular denunciado, opinión que comparte plenamente esta juzgadora, dejando establecido que no hubo la errada valoración de las pruebas. Así se decide.
EN CUARTO LUGAR: Que el Tribunal de juicio en su sentencia no le da ninguna connotación ni valor algunos a los medios de prueba promovidos dentro del proceso y alude al punto de justificar la actuación del ente administrativo al realizar una errada valoración de las pruebas.
En tal sentido, a los fines de verificar si en efecto la Sentencia del A quo adolece del anterior vicio expuesto en el fundamento del Recurso del apelante, se observa que a juicio de esta Juzgadora, que en base a los criterios y las Jurisprudencias anteriormente citadas, que el A quo, realizo las consideraciones necesarias y pertinentes al caso en consulta, aplicando el razonamiento lógico y la sana critica al momento de indicar, los motivos y razones por los cuales no valoro algún medio probatorio aportado por las partes, o por el contrario el fundamento por el cual los valoraba, apreciación esta compartida plenamente por esta alzada. Por lo que se desecha el hecho de que en la sentencia recurrida no se hubiese analizado de manera correcta cada una de los elementos probatorios presentados para tal fin. Así se decide.
Finalmente y siendo entonces que no se verifica del acervo probatorio ni de los alegatos que cursan de los autos, la violación invocada por la parte recurrente en cuanto a los preceptos constitucionales, toda vez que se observa de las actas procesales que el procedimiento administrativo recorrió todas sus etapas con apego a los principios procesales constitucionales y los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, por lo que ha servido de instrumento para la obtención de la Justicia, norma que debe ser interpretada no desde el prisma de la parte apelante en el sentido de que al no decidirse en los términos solicitados por el pueda afirmarse que se ha incurrido en violación del mismo, sino, en el sentido de que el proceso en su conjunto comprende es la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el propio y en el sentido de que no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede
jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, todo lo cual se cumplió bajo el prisma de la debida tramitación del proceso, y de la revisión de la sentencia recurrida, se constata que meridianamente el juez explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, por lo que la denuncia de los vicios indicados en la fundamentación de la apelación por la parte recurrente es improcedente, al no encontrarse la sentencia recurrida bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia. Así se decide.
En base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado Superior del Trabajo, observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de los demandantes de declarar la nulidad del mismo. En consecuencia quien juzga encuentra que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el 00313-14 de fecha 31 de marzo de 2014, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, como en la normas aplicables al caso concreto, por lo que se declara sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada con la expresa motivación aquí indicada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en nulidad en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por JHON ALEXANDER RUIZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.473.629, contra el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00313-14, dictada en fecha 31 de marzo de 2014, en el expediente Nro. 009-2013-01-01053, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de Autorización de Despido, incoado por la entidad de Trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de enero del 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG- YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha siendo las 9:20am se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
_____________________________________
ABG- YELIM BLANCA DE OBREGON
Asunto No. DP11-R-2015-000137
SYRG/yelim/vd.
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