EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Enero de 2016
205º y 156º

Asunto: No. DP11-N-2016-000002
En el juicio que por nulidad de acto administrativo sigue la Abogado MIRIAM PAREDES RAMIREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.101, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DIALISIS DE ARAGUA, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 03/11/1993 bajo el Nº 35, Tomo 591-B, contra el acto administrativo constituido por Informe Pericial Nº OFSS-ARA-CI-0213-15 de fecha 01-01-2015 dictado por el ciudadano T.S.U. ROBERT ALEXANDER PERAZA MORENO, en su condición de Gerente Regional adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), en la cual establece la indemnización mínima a percibir la ciudadana AURA ELENA RODRIGUEZ, portadora de la cedula de identidad Nro. V- 4.243.728.
Siendo la oportunidad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal deja claro su competencia para conocer sobre el presente asunto, ya que al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la Sentencia N° 51, publicada en la pág. Web en fecha 06/10/2011, lo siguiente:

“(…) Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto. “(…)

Visto el criterio que antecedente, así como las previsiones del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la Disposición Transitoria Séptima que establece:

“De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.”


(…. Omisis)
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.” (…)

Establecida la competencia pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en los siguientes términos:
Ú N I C O
De la relación de las actuaciones consignadas, se observa que se interpone recurso contencioso

administrativo de nulidad contra el acto administrativo constituido por Informe Pericial Nº OFSS-ARA-CI-0213-15 de fecha 01-06-2015 (según documento anexo marcado “A” y no “B” en copia simple, distinta a la fecha alegada en todo el escrito presentado) dictado por el ciudadano T.S.U. ROBERT ALEXANDER PERAZA MORENO, en su condición de Gerente Regional adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), en la cual establece la indemnización mínima a percibir la ciudadana AURA ELENA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.243.728, con ocasión de la certificación de enfermedad Nº 0184-15 de fecha 14-04-2015, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), suscrito por la ciudadana Dra. CARMEN ZAMBRANO, en su condición de Medico del Servicio de Salud Laboral de Diresat-Aragua.
En primer lugar se debe determinar la naturaleza del acto administrativo que se pretende recurrir en Nulidad, ya que según los datos aportados por la parte recurrente el documento administrativo Oficio Nro. ARA-CI-0213-15 contentivo del cálculo pericial, solicitado por la ciudadana Aura Elena Rodríguez de López, titular de la cedula de identidad Nº 4.243.728 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el denominado INFORME PERICIAL, contenido en el artículo 9 numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual ha sido determinado como un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por vía judicial debido a su naturaleza.
Siendo necesario indicar el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Sala en sentencia Nro. 828 de fecha 7 de julio de 2014, caso: Telcel C.A. (actualmente Telefónica Venezolana C.A.), que estableció lo siguiente:
“… Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo - a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal. … “
Es aquí donde la Sala una vez mas indica que el informe pericial donde se establece un monto mínimo fijado es un acto de mero trámite, no vinculante, criterio ratificados en la sentencias de la misma Sala Nros. 141 y 495, dictadas en fechas 20/03/2015 y 16/07/2015, respectivamente, según las cuales el informe pericial emitido por el INPSASEL sólo tiene validez para el supuesto que las partes decidan celebrar una transacción en sede administrativa, por cuanto se trata de un acto de mero trámite.
Considera necesario esta juzgadora establecer además, la característica de los actos administrativos para poder encuadrar el que hoy se pretende recurrir en Nulidad, ya que la jurisprudencia desde hace mucho tiempo ha distinguido a los actos administrativos de mero trámite, en aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma. Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Por otra parte, el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Es donde claramente se establece que éstos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, pero es el caso, que en el presente Recurso el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, las partes cuando corresponda podrán ejercer su derecho a la defensa, y culminará con una decisión final, en la cual se confirmará o desvirtuará, según sea el caso lo que allí este establecido.
Con fundamento en todo lo anterior se concluye que el acto administrativo identificado como Oficio Oficio Nro. ARA-CI-0213-15 contentivo del cálculo pericial, solicitado por la ciudadana Aura Elena Rodríguez de López, titular de la

cedula de identidad Nº 4.243.728 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales ya citados totalmente compartidos por esta alzada, forzosamente se declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece que Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por la Abogado MIRIAM PAREDES RAMIREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.101, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DIALISIS DE ARAGUA, C.A., contentivo contra el acto administrativo constituido por Informe Pericial Nº OFSS-ARA-CI-0213-15 de fecha 01-01-2015 dictado por el ciudadano T.S.U. ROBERT ALEXANDER PERAZA MORENO, en su condición de Gerente Regional adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), en la cual establece la indemnización mínima a percibir la ciudadana AURA ELENA RODRIGUEZ, portadora de la cedula de identidad Nro. V- 4.243.728, con ocasión de la certificación de enfermedad Nº 0184-15 de fecha 14-04-2015, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), suscrito por la ciudadana Dra. CARMEN ZAMBRANO, en su condición de Medico del Servicio de Salud Laboral de Geresat-Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 13 días del mes de Enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON



ASUNTO: DP11-N-2016-000002
SRG/yelim