REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siguen el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILERA MONTIEL, titular de la Cedula de identidad Nº 3.432.938, representadas judicialmente por el abogado Magdiel González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.185, contra la entidad de trabajo CONSORCIO AGROINDUSTRIAL DEL CAMPO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31/07/1996, bajo el Nº 70, Tomo 779-A,; representada judicialmente por los abogados Haira Román Pérez y Bernardo Ramo Marrufo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula N° 59.488 y 41.713, respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dicto sentencia definitiva, en fecha 28 de octubre del 2015, mediante la cual declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Riela a los folios 154 al 164 de la pieza principal).
- Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 03-11-2015 (folio 165 de la pieza principal).
Distribuido como fue el presente asunto, vista la inhibición planteada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 01 de diciembre de 2015.
En fecha 16 de diciembre 2015, luego de resuelta la inhibición planteada se fija a través de autos para el día miércoles 13 de enero del 2016 a las 2:30pm, la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria (Riela al folio 197 de la pieza principal).
- En fecha 13 de enero de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 02:30p.m. (Riela al Folio 198 de la pieza principal).
- En esa misma fecha, se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alegatos de la Parte Actora:
.- Que el ciudadano Carlos Alberto Aguilera Montiel inició su relación laboral en fecha 10 de mayo de 2007, desempeñándose como Chofer, devengando un salario de Seiscientos Catorce Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 614,90) mensual.
.- Su horario era de lunes a sábado desde las 02:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., y los domingos laboraba en la sede de la entidad de trabajo desde las 6:00 a.m. hasta la hora en que se terminara de cargar el camión del cual era chofer. Trabajando días feriados sin día libre a la semana.
.- Fue despedido injustificadamente en fecha 29 de marzo de 2010, por la ciudadana Yolimar Herrera en su carácter de propietaria.
.- Que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, siendo admitido en fecha 14 de abril de 2010 en el expediente Nº 009-2010-01-00439.
.- En fecha 30 de abril de 2010, dan por notificada a la ciudadana Yolimar Herrera, en fecha 06 de mayo de 2010 se lleva a cabo el acto de contestación, dando por resulta su reincorporación a su lugar de trabajo, pero como no le pagan sus salarios caídos regresa a la Inspectoría en fecha 19 de mayo de 2010, quien determina que se le adeuda la cantidad de Bs. 4.900,00, cancelándose sólo Bs. 2.358,52 a través de cheque y que el resto se lo pagarían junto con el salario siguiente, reincorporándose a sus labores de acuerdo a lo indicado por Providencia Administrativa.





.- En fecha 14 de junio de 2010, en horas de trabajo estando dentro de la empresa fue sacado de su área de trabajo por la patronal representada para ese momento, diciéndole que fueran hasta la Inspectoría para arreglar el pago de todo lo que le corresponde, lugar donde manifestó que le adeudaba el pago de salario caídos, indicando la representación patronal que había un malentendido, que el llevaría los recibos del supuesto pago quedando de acuerdo las partes, mientras llevara los recibos seguiría pagando su salario por mes trabajado más comisiones y viáticos. Al regresar sus labores en la empresa, no se le permite entrar a la misma.
.- Posteriormente aparece el expediente Nº 009-2010-03-00853, planilla de reclamos donde supuestamente solicitaba indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley del Trabajo, en planilla no firmada por él, posteriormente recibe una llamada telefónica en la cual le indican que debe presentarse por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 02 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto a fin de aclarar la situación laboral, siendo ese día que no se presentó el patrono, por lo que solicita se aplique el procedimiento de multa, fijándose otra fecha el 26 de noviembre de 2010, llegando esa fecha se vuelve a traspapelar el expediente.
.- Luego es nombrado otro Inspector del Trabajo, luego es llamado para que comparezca en fecha 14 de enero de 2011, que estando presente la Supervisora del Trabajo y de la gerente administradora del patrono, acuerdan consignar pago de sus prestaciones sociales para el 17 de enero de 2011, librándose ese mismo día citación para el patrono, la cual es acordada para el día 19 de enero de 2011.
.- Alega que nunca solicitó pago de prestaciones sociales, no entendiendo lo que habían acordado las partes por lo que busca un abogado particular, quien le explica que había dos procedimientos uno por reenganche y pago de salarios caídos expediente Nº 009-2010-01-00439 y otro por prestaciones sociales en el expediente Nº 009-2010-03-00853, los cuales coexisten y son impulsados paralelamente.
.- En fecha 03 de junio de 2013, la Supervisora del Trabajo fue a la sede de la empresa a los fines de dar cumplimiento al acta del expediente Nº 009-2010-01-00439, a lo que la representación patronal indicó que estaban en la espera del dictamen del Inspector del Trabajo por cuanto el reenganche se hizo efectivo y posteriormente se emitió por pago de prestaciones sociales, la cual es una renuncia tácita a la relación de trabajo.
.- En fecha 03 de abril de 2012 solicita se le reconstruya el expediente Nº 009-2010-01-00439, luego en fecha 17 de abril de 2012 solicita se cite nuevamente a la empresa, y después de varias prórrogas en fecha 20 de junio de 2012 cuando comparece la representación judicial de la entidad de trabajo quien alega que su acción por prestaciones sociales está prescrita, debido a que la última notificación fue hecha en fecha 02 de noviembre de 2010.
.- Mediante auto de fecha 21 de junio de 2012, el Inspector del Trabajo acordó el archivo y cierre del expediente Nº 009-2011-03-00853, de conformidad con lo solicitado en fecha 20 de junio de 2012.
.- Debido al ilegal despido y llegado el término de la relación laboral, es lo por lo que ocurre a esta instancia laboral a los fines de demandar a la sociedad mercantil Consorcio Agroindustrial del Campo, C.A. (COADELCA, C.A.), solidariamente con los ciudadanos Pedro Jesús Herrera Martínez, Yolimar Herrera, Yolanda Martínez, y Nicanor Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.668.088, V-3.712.872, V-9.889.473 y E-395.562, respectivamente, responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, para que convengan a pagarle la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 143.961,85) correspondiente a los conceptos de: pago de días domingos y demás feriados establecidos en los literales “a” y “b” del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, comprendidos desde el 10 de mayo de 2007 al 21 de junio de 2012; lo correspondiente a la Ley de alimentación artículo 2 ya que nunca faltó a su jornada laboral; las vacaciones y bono vacacional, tomando su ingreso del 10 de mayo de 2007; utilidades correspondiente a los años 2007 al 2012; prestaciones sociales artículos 104, 122 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Solicita se declare con lugar en la definitiva la presente demanda.

Alegatos de la Parte Demandada:
En fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:







Punto Previo:
.- Como primera defensa perentoria alega la prescripción extintiva de la acción, ya que como consecuencia del reclamo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, en el expediente Nº 009-2010-03-00853, quedó extinguida la relación laboral en fecha 14 de junio de 2010, siendo su representada notificada por el reclamo por prestaciones sociales el 11 de octubre de 2010. Así que, desde el 02 de noviembre de 2010 hasta el 24 de abril de 2012, es decir un año y seis meses después, cuando se produce una nueva notificación de su representada en relación con el reclamo de prestaciones sociales por parte del ex trabajador.
Contestación al Fondo:
Hechos que conviene:
.- Que el trabajador prestó sus servicios como chofer para su representada y que dicha relación se inició el 10 de mayo de 2007.
.- Que por su labor percibía una remuneración igual al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Hechos que niega:
.- Niega, rechaza y contradice que aparte del salario que devengaba, supuestamente, una presunta y negada comisión y viáticos.
.- Niega que laborara de 2:00 a.m. a 10:00 p.m., que trabajara los domingos desde las 6:00 p.m., que trabajara los días feriados, sin tener supuestamente días libres a la semana.
.- Niega que el demandante debía permanecer en la sede de su representada sin poder ausentarse una vez, cargando el camión que manejaba y hasta que fuera descargada la mercancía, que tuviese que pernotar hasta cuatro días.
.- Niega que el demandante fuera despedido injustificadamente en fecha 29 de marzo de 2010, ni en ninguna oportunidad, siendo falso que como consecuencia del reenganche convenido por su representada ante la falsa solicitud del trabajador.
.- Niega que se le haya dejado de pagar supuestos salarios caídos, mucho menos de los meses de marzo, abril, mayo y primero de junio de 2010 ni de ningún otro periodo.
.- Niega, rechaza y contradice que al demandante que en fecha 14 de junio de 2010, que al hoy demandante haya sido sacado de su área de trabajo en la empresa de su representada.
.- Niega que su representada se haya comprometido con la Inspectoría del Trabajo los supuestos recibos de pago.
.- Niega que se le haya prohibido la entrada al demandante a la empresa posterior al 14 de junio de 2010, ni en ninguna fecha, ya que fue el trabajador quien a partir de entonces dejó de asistir a la empresa a continuar prestando sus servicios.
.- Niega que el demandante estuviese inconforme con la solicitud de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados a que se refiere el expediente Nº 009-2010-03-00853 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, pues asistió a las audiencias fijadas en el mismo, a los efectos de pago de dichos conceptos, es decir, el objetivo del reclamante no era el reenganche, sino el pago de sus prestaciones sociales.
.- Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya durado desde el 10 de mayo de 2007 hasta el 21 de julio de 2012.
.- Niega que sea aplicable los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los artículos 219, 120 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta última por resultar retroactiva, que cita el demandante como fundamento de su pretensión.
.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso, que su representado adeude monto alguno al demandante por días feriados, por beneficio de alimentación, por vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono, concepto por viaje.
.- Niega que el salario del demandante comprendiera salario básico, más percepciones extraordinarias, tales como supuestos y negados días feriados, comisiones, retorno, bono compensatorio.
.- Niega que el demandante haya hubiese planteado ante las autoridades de la Inspectoría del Trabajo y bajo el procedimiento de reenganche a su trabajo, ni que existe una orden emanada de las autoridades, o que el demandante se haya retirado por una causa justificada, resultando infundada la pretensión de pago de indemnización por despido.
.- Niega que se le adeude salarios caídos, pues no existió ni existe procedimiento alguno en el cual se haya ordenado pago alguno por tal concepto.
.- La realidad es que el hoy demandante inició a labora en fecha 10 de mayo de 2007, y finalizó el 14 de junio de 2010, por voluntad del propio trabajador cuando se retiró de las instalaciones de la empresa y no regresó más a prestar sus servicios y decidió plantear ante

la Inspectoría del Trabajo el pago de sus prestaciones sociales. Que durante la relación de trabajo se desempeñó como chofer devengando una remuneración igual al salario mínimo, disfrutando de descansos previstos en el ordenamiento jurídico, tanto inter jornada, semanal y anual, así como los beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los trabajadores, , el pago de utilidades anualmente, sin trabajar días domingos, feriado, ni jornadas exorbitantes de trabajo, que el trabajador estaba afiliado a fideicomiso aperturado para tal fin en el Banco de Venezuela.
.- Finalmente solicita sea declarada Sin lugar la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, se verifica que la parte demandada (hoy recurrente) solicitó revisión de la decisión por la prescripción determinada por el tribunal de instancia que declaro sin lugar la demanda interpuesta. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar lo peticionado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA
Adujo la representación judicial de la parte actora y recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se fundamenta en señalar su disconformidad con la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2015 por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, toda vez que declaró la prescripción de la acción interpuesta por su representada y en consecuencia declarada Sin Lugar la demanda incoada.
Refiere sus señalamientos en advertir a esta Alzada lo que a continuación se indica:
.- Que la sentencia del Aquo, esta viciada de falso supuesto, por cuanto es evidente la formulación que hace el tribunal en cuanto a la sentencia que se apelo en su momento debido.
.- Que intento un procedimiento por ante la Inspectoría del trabajo de la jurisdicción por reenganche y pago de salarios caídos y otro por Reclamo de prestaciones sociales, la cual no tuvo acción valedera porque no se pueden llevar dos expedientes a la vez. El trabajador tomo la acción de reenganche la cual no se materializo, razón por la cual no puede prosperar la defensa perentoria de la prescripción de la acción.
.- El trabajador una vez que impulsa la acción de reenganche y pago de salarios caídos se acoge a la nueva ley que entra en vigencia para ese momento artículo 2 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulo 51 que hace referencia a la prescripción, la cual indica que las acciones prescriben a los 10 años una vez culminada la acción o la función remunerada en la entidad de trabajo.
.- Que el trabajador hace el impulso a través de las diligencias practicadas en la Inspectoría del trabajo ya indicada para que la acción no prescriba.
.- Que la sentencia motivada por primera instancia padece de Innominacion no señala los argumentos de hecho y derecho del porque se declara la acción prescrita.
.- Por lo que puntualiza que no se encuentra prescrita la acción incoada.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION ALEGADA POR LA DEMANDADA
Determinado lo anterior, vista la delación formulada por la parte apelante así como revisadas las defensas de fondo opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:




Observa este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, y de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, que los mismos se circunscriben o recaen exclusivamente en el hecho de que la presente acción, a su entender no se encuentra prescrita, bajo el fundamento de de la recurrida padece de los vicios falso supuesto de Innominacion, además de que en el procedimiento incoado por ante la Inspectoría del Trabajo realizo diferentes actuaciones y con ello interrumpió la prescripción y que esta amparado del contenido de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa esta Alzada a dilucidar los términos de la apelación de la parte actora en los siguientes términos:
EN PRIMER LUGAR: Con relación al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, se indica que es reiterado el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, compartido por esta alzada que señaló:
“Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa: Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”

Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

EN SEGUNDO LUGAR: Establece el recurrente que se trata de Innominacion ya que no establece los elementos de hecho y de derecho en que se basa la decisión. Debe esta alzada entender, que lo que quiso indicar el accionante es, la Inmotivacion del fallo.
Del Análisis que hace esta Alzada sobre la inmotivacion de la sentencia de fecha 28 de octubre del 2015, que declara Con Lugar la prescripción extintiva de la acción y en consecuencia Sin Lugar el cobro de Prestaciones Sociales, observa que el Juez de Juicio indico, Cito extractos de la sentencia:

(…)Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el artículo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.
En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” (Aplicable ratione tempori)
De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral el lapso que amparaba a los trabajadores a los fines del ejercicio sobre su derecho a sus prestaciones sociales se correspondía a un (1) año lapso en el cual podían ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración de Justicia, computado por regla general desde la fecha en que feneciera la duración de la relación de trabajo; es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar como punto de referencia la oportunidad en la cual expiró la vigencia de la relación de Trabajo.
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la fórmula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1952 del Código Civil Venezolano vigente, preceptúa: “La prescripción es medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:
“Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de

prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…) a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido… (Omissis)”. (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).
(…omisis)
Por lo que en el presente caso, no se evidencia que la parte actora haya alegado ningún hecho como causa de interrupción de la prescripción, por cuanto tampoco consta en el expediente que la parte accionante haya dado cumplimiento con lo establecido por el artículo 1969 del Código Civil para interrumpir la prescripción con el registro de la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, por ante la Oficina de Registro correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, en consecuencia determina ésta Juzgadora que ciertamente se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN aquí incoada. Así se decide. ( …)

La doctrina ha señalado sobre la inmotivacion, lo siguiente:
“El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317).

Abundando sobre este tema, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha aseverado que:
“(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas”.

En tal sentido, a los fines de verificar si en efecto la Sentencia del A quo adolece de los vicios expuestos en el fundamento del Recurso de la apelante, se observa que a Juicio de esta Juzgadora, que en base a los criterios y las Jurisprudencias antes citadas, plenamente compartidas por esta Alzada, para que se patentice el vicio del falso supuesto de derecho, los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual en el caso bajo estudio no se desprende que el recurrente indicara bajo que concepción aduce el la existencia del falso supuesto. Siendo entonces que no se verifica del acervo probatorio ni de los alegatos que cursan de los autos la violación invocada por la parte recurrente en cuanto a los preceptos constitucionales. Por lo que de la revisión de la sentencia recurrida, no se desprende en ninguna de sus líneas, que el A quo halla establecido o erróneamente halla interpretado un hecho distinto a lo presentado de los autos, igualmente se constata que meridianamente el juez de instancia explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, por lo que la denuncia de los vicios de falso supuestos e inmotivacion indicados en la fundamentación de la apelación por la parte recurrente es improcedente, al no encontrarse la sentencia recurrida bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia. Así se decide.

EN TERCER LUGAR: Indica el recurrente, que el expediente de reclamo no tuvo acción valedera porque no se pueden llevar dos procedimientos a la vez, que la acción de reenganche la cual no se materializo, razón por la cual no puede prosperar la defensa perentoria de la prescripción de la acción.
En este sentido, debe considerarse inicialmente que, emerge de las actas procesales que, existió un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y que consta su acatamiento de reenganche en el folio uno (01) y su vto, expresamente declarado por el trabajador accionante (hoy recurrente) en su escrito libelar, en fecha 06 de mayo del 2010 y luego en definitiva en fecha 01 de junio del 2010 (riela folio 114 del anexo A, acta de cumplimiento). Por lo que al no existir ningún elemento probatorio tendiente a demostrar que efectivamente la demandada incumplió con una orden de reenganche o se halla aperturado un procedimiento sancionatorio por tal desacato, no quedo establecido el no acatamiento del procedimiento invocado. Así se establece.


EN CUARTO LUGAR: Aduce el recurrente que se acoge a lo establecido en el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, y que la prescripción es de 10 años.
Es necesario indicar que según los dichos y alegaciones del propio recurrente, fue despedido en fecha 14 de junio del 2010 y en razón del no pago de los salarios caídos intento una acción de reclamo para el pago de lo adeudado, se desprende en el folio cuarenta y cinco (45) del legajo de pruebas acta de fecha 02 de noviembre del 2010, donde dejan constancia de la incomparecencia de la demandad, suscrita por el reclamante hoy parte recurrente de este asunto, no prestando mas servicios a la entidad de trabajo. Por lo que la Ley Vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o como expresa el recurrente una vez culminada la acción o la función remunerada en la entidad de trabajo es la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19 de junio de 1997 hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley 08 de mayo del 2012, por lo que sobre esa norma se debe tomar en cuenta el lapso para la prescripción. Así se establece.

EN QUINTO LUGAR: Indica el recurrente que el trabajador hace el impulso a través de las diligencias practicadas en la Inspectoría del trabajo ya indicada para que la acción no prescriba.
Sobre este particular, es menester indicar que la prescripción de la acción solo se interrumpe con la debida notificación y basado en lo que establecen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual era la vigente para la fecha en que termino la relación de trabajo y es la que se debe tomar en cuenta, que indicaba la anualidad como tiempo para la prescripción de la acción laboral y los casos de interrupción de la prescripción, respectivamente, en los siguientes términos:

“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...)”.

y verificado como ha sido específicamente del propio escrito libelar, que el demandante manifestó que la relación de trabajo finalizó para el caso del ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILERA MONTIEL, titular de la Cedula de identidad Nº 3.432.938, en fecha 14 de junio de 2010, y que la ultima notificación de la demandada ocurrió en fecha 11 de Octubre del 2010, notificada del reclamo según expediente Nº 009-2010-03-853 nomenclatura de la inspectoría (riela al folio 126) y de la audiencia fijada para el día 02 de noviembre del 2010, audiencia esta a la que no asistió la demandada (riela al folio 127), por lo que es allí en que comienza a correr el lapso de prescripción para interponer acción o demanda derivadas de la relación de trabajo. De las mismas actas se desprende que se consigna (riela al folio 139) la notificación de la accionada para el reclamo realizado en fecha 24 de abril del 2012, interponiéndose la presente demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 04 de junio de 2013 (folio 10), quedando evidenciado que la parte recurrente no aporto ningún elemento probatorio, que pueda indicar a esta alzada que cumplió con lo establecido en la norma ut supra, para poder interrumpir la prescripción. Así se decide.

En atención a ello, constituye un deber insoslayable de esta Juzgadora de Alzada establecer, que si bien es cierto el Estado garantiza los derechos de los individuos y especialmente de aquéllos que tienen una posición desventajosa respecto a otros, también lo es, que no pueden los justiciables mantener indefinidamente en el tiempo el ejercicio de sus pretensiones, pues ello vulneraría precisamente las garantías constitucionales conforme a las cuales debe prevalecer el interés general sobre el particular, lo cual se traduce en la seguridad jurídica y la paz social como fin primordial del Estado, resultando de esta manera que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, disponía que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral, por lo que para exigir un derecho este se encuentra supeditado en un lapso legal establecido para ello.
Por su parte, el artículo 64 del mismo texto legal, establecía en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso

distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (S7C7S, TSJ 27/02/2003).

Así, se pronuncio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los efectos de la prescripción, aplicable al caso bajo estudio en la sentencia Nro. 376 del 09/08/2000:

"La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo (omissis) para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. "

De conformidad con lo establecido en las normas y sentencia parcialmente transcrita, se desprende que, el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero, para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses siguientes, que adicionalmente otorga la ley; para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada.
De igual modo expresa que bajo el marco de la vigencia de la nueva ley del trabajo la prescripción es de 10 años, esta alzada ratifica el hecho que la norma vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo era la vigente promulgada en el año de 1997.
En razón de lo anterior, yerra la parte actora pretender se aplique la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, a los fines de que se determine que hubo la interrupción de la prescripción, pero no aporto al proceso, ni al momento de fundamentar su apelación ningún elemento de convicción ni doctrina, ni legal que puedan ilustrar a esta alzada que efectivamente fue interrumpida la prescripción de acuerdo a la normativa legal que se ha señalado en la motivación de esta decisión ya que no cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 61 y 64 de la ley Sustantiva Laboral, las cuales son claras en establecer el lapso de prescripción para interponer las acciones derivadas de la relación de trabajo así como la forma para su interrupción. Así se establece.

Determinado lo anterior, en el presente proceso incoado, el computo o lapso de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada, resulta suficientemente preciso y fácil de determinar; tratándose de causas que atienden el derecho al pago de beneficios laborales y de las prestaciones sociales, que en el presente caso tiene dos momentos, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, para el caso del ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILERA MONTIEL, titular de la Cedula de identidad Nº 3.432.938, en fecha 14 de junio de 2010, (según la fecha establecida por el accionante en el escrito libelar), y la fecha de la notificación de la demanda día 24 de noviembre de 2010 (folio 27), para el acto del día 02 de noviembre de 2010 al cual la demandada no compareció, hasta el 24 de abril de 2012, es decir un (01) año y seis (06) meses después transcurrieron más de dos años y nueve meses; tiempo suficiente para que se consumara holgadamente el lapso de prescripción de la acción hoy intentada; es por lo que, en correspondencia con los reseñados criterios jurisprudenciales supra parcialmente trascritos, que esta Superioridad comparte a plenitud y en perfecta sintonía con el juzgador de primer grado, claro resulta colegir que en el caso de marras, operó - como acertadamente lo realizó el Juzgado de primera instancia - la prescripción de la acción intentada, en razón de lo cual, se hace inoficioso pasar a la valoración del resto del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso, así como de cualquier otro pronunciamiento. Así se decide
En razón de lo antes señalado, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.




D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2015, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, en todas sus partes y en consecuencia, se declara PRESCRITA la acción interpuesta en el presente proceso y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILERA MONTIEL, titular de la Cedula de identidad Nº 3.432.938, representadas judicialmente por el abogado Magdiel González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.185, contra la entidad de trabajo CONSORCIO AGROINDUSTRIAL DEL CAMPO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31/07/1996, bajo el Nº 70, Tomo 779-A,; representada judicialmente por los abogados Haira Román Pérez y Bernardo Ramo Marrufo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula N° 59.488 y 41.713, respectivamente. No se condena en costas del proceso dado la naturaleza de la presente decisión. Así se decide
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines del cierre y archivo del presente asunto.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON.


En esta misma fecha, siendo 2:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON.


Asunto: DP11-R-2015-000221
SYRG/yelim