REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA gue intento la sociedad mercantil SENDERKIA C.A., a través de su apoderado judicial JOSE SBAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.145.254, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.232, contra la Inspectoría del Trabajo de de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente 043-2014-01-06935 (nomenclatura de la Inspectoría) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 28 de octubre de 2015, declaró admisible el RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA interpuesto.
En fecha 02 de noviembre del 2015, el abogado José Ricardo Morillo, Ipsa 123.429, parte accionante del recurso solicita al Aquo, revoque el auto de admisión de fecha 28 de octubre del 2015 por Contrario Imperio y se vuelva emitir auto de admisión y solo se cite a la Inspectoría del Trabajo determinada.
En fecha 04 de noviembre del 2015, el Tribunal del Aquo se pronuncia y niega lo solicitado.
En fecha 05 de noviembre del 2015, el abogado José Morillo, Ipsa 123.429, parte accionante del recurso apela del Auto de fecha 04 de noviembre del 2015.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 23 de noviembre de 2015, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior del Trabajo, quien en fecha 24 de noviembre de 2015, lo recibe (folio 35 del expediente).
En fecha 24 de noviembre de 2015, este juzgado lo recibe para emitir pronunciamiento (folio 35 del expediente).
En fechas, 25 de noviembre del 2015 esta alzada lo remite al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, las actuaciones por presentar alteraciones en foliatura y otras consideraciones que debían ser corregidas para poder ser revisadas y tramitadas dentro del marco procesal requerido.
En fecha 30 de noviembre de 2015, este juzgado lo recibe nuevamente para emitir pronunciamiento (folio 42 del expediente).
En fechas, 02 de diciembre del 2015, se remite las actuaciones nuevamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por cuanto no constaban todas las actuaciones y otras consideraciones que debían ser corregidas para poder ser revisadas y tramitadas dentro del marco procesal requerido.
En fecha 17 de diciembre de 2015, este juzgado lo recibe nuevamente para emitir pronunciamiento (folio 47 del expediente).
En fecha siete de enero de 2016, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a precisar a las partes que a partir del día hábil siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el recurso de Apelación ejercido en contra la sentencia que declaró admisible el RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA en fecha 28 de octubre de 2015, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en los siguientes términos:

Ú N I C O
De la relación de las actuaciones consignadas, se observa que interpone RECURSO

DE ABSTENCION O CARENCIA la sociedad mercantil SENDERKIA C.A., a través de su apoderado judicial JOSE SBAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.145.254, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.232, contra la Inspectoría del Trabajo de de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente 043-2014-01-06935 (nomenclatura de la Inspectoría) del cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 28 de octubre de 2015, declaró admisible el referido recurso y ordeno la citación de la Inspectoría del Trabajo y la Notificación de la Fiscalía General de la Republica, por órgano de la Fiscalía Superior del Estado Aragua y a la Procuraduría General de la Republica, decisión de la cual recurre el accionante a través del recurso de apelación que hoy se le presenta a esta Alzada.
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el caso de autos, versa sobre un Recurso Administrativo de Abstención o Carencia en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Libertador y Santiago Mariño del estado Aragua, en virtud de la Falta de Pronunciamiento, en el procedimiento que por Calificación de Falta, fue interpuesto por la entidad de trabajo SENDERKIA, C.A contra la ciudadana Xioyerlin Yatzuly Monsalve Rincones, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.246.944.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el marco de una relación laboral regulada por la normativa sustantiva laboral siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyas decisiones se indicó que por vía de excepción al contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana, se atribuye en primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo que tenga como génesis una relación laboral, por ser éstos los Tribunales especializados en esa materia.
Así las cosas, y visto que el presente procedimiento se refiere a un Recurso de Abstención o Carencia ejercido en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Libertador y Santiago Mariño del estado Aragua, que tiene su génesis en un procedimiento en el marco de una relación laboral, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción y además se establece que el presente recurso se tramita de acuerdo a lo que indica el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que establece:

Artículo 36.—Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.. “. (negrillas y subrayados de esta alzada)
De acuerdo a la anterior norma transcrita, se aplica por analogía el referido procedimiento a la presente apelación que versa sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar lo expuesto en los escritos presentados por la parte peticionante, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos establecidos en los referido escritos presentado donde solicita la revocatoria de la admisión en los términos señalados donde indica que el tribunal Aquo no debió acordar la notificar a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República por ser el presente procedimiento breve. (Riela a los folios 26, 28, 49,51,52,53)

Acerca del recurso de abstención, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado reiteradamente, que el mismo procede contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Público que se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por Ley.
Es un recurso cuyo objeto es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada por la misma en sentencia de fecha 22 de abril de 2015, caso Econoinvest Capital S.A., señaló que:

“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]”.

De igual forma, el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:

Artículo 65.- Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención […Omissis…]”

Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

Se concluye de que el legislador solo ha pensado en evitar demoras e inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida por lo que esta alzada verifica que el Aquo, al emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de abstención o carencia estableció que se tramitara de acuerdo a lo que se ha establecido del procedimiento breve en la norma ya citada, ordenando la Citación al ente administrativo involucrado en este caso a la Inspectoría del trabajo de Maracay y la Notificación de la Fiscalía General de la Republica, por órgano de la Fiscalía Superior del Estado Aragua y a la Procuraduría General de la Republica, lo que para esta superioridad comparte por cuanto la norma en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que impone la obligatoriedad de que todos los procesos donde sea parte la Republica debe ser notificados de acuerdo a la normativa expresamente indicada, lo cual para el presente caso que NO afecta asuntos patrimoniales debe hacerse solo para que los referidos entes tengan conocimiento de los hechos. Así se establece.

En cuanto a lo indicado por el Aquo en el último aparte del segundo particular de la recurrida que establece:

SEGUNDO: Así mismo se ordena notificar a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano de la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA, para que designe al Fiscal con competencia en materia contencioso-administrativa; y se ordena notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se establece que con estas citaciones se hacen partes para informarse de la oportunidad de la audiencia oral y pública que fijara este Tribunal, una vez que conste

en autos las notificaciones acordadas y transcurrido el lapso para la presentación del informe, en atención a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañada del mismo y de la presente decisión de admisión.

y del particular Tercero que establece:
TERCERO: Finalmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las respectivas notificaciones, el tribunal fijara y efectuará la celebración de la Audiencia de Juicio, en el lapso dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha de celebración que se fijará en auto por separado.
Se insta a la parte recurrente a consignar tres (03) juegos de las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas.
De lo verificado se desprende que el Aquo estableció que la audiencia se fijaría una vez constara y se certificaran las notificaciones ordenadas, siendo que esperar que se cumpla lo ordenado, estaría afectando el sentido breve del procedimiento a que aquí se hace referencia, ya que el final del articulo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa indica que una vez recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Siendo así y en perfecta sintonía con el sentido propio de la norma, esta alzada REVOCA el contenido de los particulares segundo y tercero indicados en la sentencia recurrida y RATIFICA el resto de su contenido. Así se decide.
Sobre el contenido de los particulares SEGUNDO y TERCERO los mismos quedan establecidos de la siguiente manera:
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano de la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que tengan conocimiento del procedimiento incoado, remitiéndole anexo copias certificadas del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañada del mismo y de la decisión de admisión
TERCERO: Finalmente, se deja establecido que una vez que consten en autos que ha transcurrido el lapso para la presentación del informe, en atención a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procederá el tribunal a fijar la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, en el lapso allí dispuesto, fecha de celebración que se fijará en auto por separado.
Se insta a la parte recurrente a consignar tres (03) juegos de las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas.

Finalmente queda establecido que la notificación a los entes involucrados no es prescindible para la realización de la audiencia referida en el articulo 70 in comento, ya que no esta en sujeción intereses patrimoniales del estado. Por lo que forzosamente se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil SENDERKIA C.A.; en consecuencia, MODIFICA la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay que declaró admisible el RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA interpuesto, solo en lo que se refiere a el contenido de los particulares Segundo y Tercero quedando establecida su redacción bajo la motivación de esta Alzada y se RATIFICA el resto de su contenido. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a-quo, para su control.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 21 días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ La Secretaria,
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ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
En esta misma fecha, siendo 10:10 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
SRG/yelim