REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de enero de 2016
205º y 156º

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 13 de Febrero de 2015, por el abogado ERNESTO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 208.732, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, (actualmente Distrito Capital), el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., ejerció acción de nulidad contra el acto administrativo de certificación N° 0257-14, de fecha 15 de Julio de 2014, notificado 22 de agosto de 2014 (folio 39 y 40 pieza 1), dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual, entre otros aspectos, certifico con relación a la ciudadana LILIAN MARIA GIRON, “…que se trata de Prominencia Discal…, Síndrome de Túnel Carpo Bilateral…, Protrusión Discal… considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente… un Porcentaje por Discapacidad de un Cincuenta y Seis (56%) por ciento. Con limitación para realizar movimientos repetitivos de Miembros Superiores, Sedestación y Bipedestación prolongada…”. (Folio 41 al 43) del expediente principal).
En fecha 13/02/2015, se realizo la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, siendo recibido en fecha 18-02-2015.
En fecha 23/02/2015, este Juzgado admite el recurso de nulidad del acto administrativo, ordenándose las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas se fijó la audiencia oral, publica y contradictoria, para el día miércoles 11/11/2015, a las 2:30 p.m.
En fecha 11/11/2015, se lleva a cabo la audiencia de juicio, compareciendo a ella la accionante en nulidad por medio de su apoderado judicial Carmen García Ipsa 171.636 quien consigna escrito de promoción de pruebas en 11 folios útiles y 39 anexos y de la representación de la Procuraduría General de la Republica a través de la abogada Jhoanna Hernández, Ipsa 230.879.
En fecha 16/11/2015 se pronuncio este tribunal sobre la admisibilidad de la pruebas.
En fecha 18/11/2015, fue presentado escrito de informes por la accionante en nulidad; y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de certificación N° 0257-14, de fecha 15 de Julio de 2014, notificado 22 de agosto de 2014 (folio 39 y 40 pieza 1), dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la cual, entre otros aspectos, certifico que se trata de Prominencia Discal, Síndrome de Túnel Carpo Bilateral, Protrusión Discal considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona a la trabajadora LILIAN MARIA GIRON, una Discapacidad Parcial Permanente, con porcentaje de discapacidad de 56%, con limitación para realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, Sedestación y Bipedestación prolongada. Denuncia que la certificación fue dictada por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; violación al derecho a la defensa y al debido proceso; fue dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho.

Es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0257-14, de fecha 15 de Julio de 2014, notificado 22 de agosto de 2014 (folio 39 y 40 pieza 1), dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la cual, entre otros aspectos, certifico que se trata de Prominencia Discal, Síndrome de Túnel Carpo Bilateral, Protrusión Discal considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona a la trabajadora LILIAN MARIA GIRON, una Discapacidad Parcial Permanente, con porcentaje de discapacidad de 56%, con limitación para realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, Sedestación y Bipedestación prolongada.
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
1.- Resumen de Alegatos, antecedentes y breve resumen de los fundamentos de hecho y de derecho: Con respecto a este particular, esta Alzada indica que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”. Debiendo acotar este juzgado que es un principio de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure que ya se ha establecido, razón por la cual al momento de emitir sentencia el juez lo apreciara de acuerdo a las reglas de la sana critica. Así se establece.-
2.- Del Merito favorable de los Autos, sobre este particular este tribunal se pronuncio al momento de la admisión de las pruebas y se ratifica todo su contenido. Así se establece.
3.- Promueven y ratifican las documentales presentadas como anexos junto con la demanda de nulidad a saber:
3.1) Promueve documental marcada “B”, cursante del folio 109 al 111 de la pieza 1 de 1. Se observa que se trata del acto administrativo impugnado en nulidad, precisando este Juzgado que se pronunciara más adelante en relación a los vicios denunciados. Así se declara.
3.2) Promueve documental marcada “C” que rielan a los folios 112 al 118 de la pieza 1 de 1, orden de Trabajo Nº ARA-14-0937, que emana de la Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua, este Juzgado en razón de que dicha prueba no fue impugnada ni desconocida le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.3) Promueve documental marcada “D” que rielan a los folios 119 al 120 de la pieza 1 de 1, Oficio Nº SSL/NC/0276-14 de fecha 15 de julio del 2014, donde la accionante es notificada del acto administrativo que hoy recurre. Este Juzgado en razón de que dicha prueba no fue impugnada ni desconocida le otorga pleno valor probatorio, en lo que se refiere a la fecha de notificación. Así se declara.
3.4) Promueve documental marcada “E” que rielan a los folios 121 al 123 de la pieza 1 de 1, contentivo de Descripción de cargo “Administrativo, Multifuncional, donde se establecen las funciones de la beneficiaria del acto administrativo. Este Juzgado en razón de que dicha prueba no fue impugnada ni desconocida le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
3.5) Promueve documental marcada “F” que rielan a los folios 124 al 126 de la pieza 1 de 1. Contentivo de Descripción de seguridad “Carta de Riesgos Laborales”, notificada a la beneficiaria del acto administrativo por la accionante. Este Juzgado en razón de que dicha prueba no fue impugnada ni desconocida le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
3.6) Promueve documental marcada “G” que rielan a los folios 127 al 147 de la pieza 1 de 1, contentivo de copia Certificada del expediente administrativo signado con el Nº ARA-07IE-14-0895, sustanciado por la GERESAT del INPSASEL con motivo de la investigación de origen de enfermedad de la Sra Girón, beneficiaria del acto administrativo impugnado. Este Juzgado en razón de que dicha documentales que consisten en un conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte del acto administrativo de certificación de enfermedad agravada por el trabajo, acto hoy impugnado y que se solicita su nulidad, en razón de que no fue impugnada ni desconocida le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
No habiendo otros medios probatorios que valorar, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a los vicios alegados por la accionante de la siguiente manera:
1) Vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento.
Se constata que la parte recurrente alega el vicio de ausencia de procedimiento, en virtud de no observar en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del

Trabajo un procedimiento especial de calificación de enfermedades como ocupacionales, que en tal sentido, es necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye, que en virtud de lo anterior, se le violento el derecho al debido proceso principalmente el derecho a la defensa.
Que, lo anterior significa una violación del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, ordinal 4; implicando la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en nulidad.
Visto los argumentos esgrimidos por la accionante en relación al vicio que se analiza, debe precisar este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

“De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.” (Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013).

De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación o no de un accidente o enfermedad con el carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca previa investigación, mediante informe, se logre patentizar a través de las evaluaciones necesarias para lograr comprobar y calificar el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.
Pese a la determinación indicada, y atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, especialmente de la documental marcada “C” promovida por la recurrente donde se verifica la existencia de una orden de trabajo emitida por el Gerente Regional(e) de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales INPSASEL) a la funcionaria Soilimar Sequera para que de conformidad con la normas correspondientes realice la investigación del origen de la enfermedad. Luego consigna (riela del folio 45 al 50 anexo a la demanda) Investigación de origen de enfermedad, donde se describe la forma en que la funcionaria con la debida participación de la entidad de trabajo recurrente realizo las actuaciones correspondientes para poder determinar lo ordenado, de allí consta la identificación de la ciudadana Moravia Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº 9.686.922, en su condición de Sub-Gerente quien fue que aporto los datos requeridos por la funcionaria actuante.
Que, de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación, se asignó orden de trabajo a la funcionaria Soilimar Sequera, en fecha 14 de abril de 2014 (Cursa folios 44 anexo del Recurso de Nulidad y en el folio 129 documental marcada “G” copia certificada del expediente Administrativo).
Que, se realizó investigaciones de origen de enfermedad en la sede de la hoy accionante el día 16 de junio de 2014, rindiéndose los informes respetivos que riela a los folios 130 al 135 de la copia del expediente administrativo; certificándose la enfermedad como agravada por el trabajo en fecha 15 de julio de 2014, a través de la emisión del acto administrativo hoy impugnado.
Así las cosas, es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad. En virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo y de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad.
De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, conforme a lo narrado en el libelo de demanda y probado en autos en fecha 16 de junio de 2014 (riela al folio 45 al 50 investigación de origen de enfermedad). De acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Asimismo se destaca del propio escrito libelar, que una vez dictado el acto administrativo, el ente administrativo notificó a la hoy demandante en nulidad del acto administrativo. Así se declara.
Así las cosas, este Tribunal concluye que se desprende de autos que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de investigación de origen de enfermedad efectuada por la ciudadana Lilian Girón, identificada en autos, por lo cual, el órgano administrativo ordenó realizar investigación, orden que recayó en la funcionaria supra señalada; realizando la misma investigación en relación al origen de la enfermedad, oportunidad en la cual la funcionaria se trasladó a la sede de la empresa, en el cual le solicitó a la hoy accionante en nulidad para su revisión una serie de documentos como: expediente del trabajador, constancias de entregas de equipo de protección, de información de principios de prevención, formación, descripción de cargo, horas extras laboradas, programa de salud, servicio de seguridad y salud, comité de seguridad y salud, declaración de presuntas enfermedades expediente médico del trabajador y ultima nomina; dejando el funcionario constancia de aquellos documentos que fueron presentados y de los que no fueron presentados. Por su parte, se verifica del acto administrativo impugnado, que la Administración consideró la investigación previa a que antes se hizo alusión, historia médica y las exigencias físicas y posturales que debía realizar la ciudadana Lilian Girón para prestar el servicio, lo que finalmente desencadenó en la certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua. Así se declara.
En virtud de las reflexiones expuestas, este órgano jurisdiccional considera que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se desecha la denuncia que se analizada. Así se decide.
2) Vicio de falso supuesto de hecho.
A los fines de fundamentar el presente vicio, la hoy accionante en nulidad, alegó:
“ …. Omisis)
En la certificación Impugnada no señala cuales son los supuestos de hecho en los cuales se basa para realizar dicho diagnostico y cual es el nexo de conexidad entre las supuestas patologías que padece la Sra. Girona y la labor desempeñada en el BANCO, y lo mas importante señala que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, sin establecer el origen de la enfermedad ni la forma en la cual supuestamente las actividades desarrolladas por la Sra. Girón afectaron o empeoraron la condición de la misma, es decir, nunca quedo claro cual fue el origen de la enfermedad de base, por cuanto entendemos la Certificación Impugnada la preexistencia de una patología que supuestamente se agravo con ocasión de la relación de trabajo.
Finalmente la certificación Impugnada no fundamenta los hechos en los cuales se baso, ni demuestra evidencias de la forma en la que constato la ocurrencia de los mismos, basándose en hechos inexistentes o falsos.
(omisis…)

Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal ( ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).

Visto lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente denuncia vicio de falso supuesto de hecho en relación a la Certificación impugnada dictada por la Gerencia de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, por considerar que la administración dicto un acto administrativo de certificación de enfermedad ocupacional sin señalar cuales son los supuestos de hecho en los cuales se basa para realizar dicho diagnostico, cual es el nexo de conexidad entre las supuestas patologías, sin establecer el origen de la enfermedad ni la forma en la cual supuestamente las actividades desarrolladas lo agravaron.

En atención a lo expuesto, este Juzgado verifica del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0257-14, de fecha 15 de Julio de 2014, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certifica que la ciudadana LILIAN GIRON, padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo

que le ocasiona una “Discapacidad Parcial Permanente con porcentaje de discapacidad de 56%, que la hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) concluyó, después de realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios (Higiénico-Ocupacional Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico), realizada por la Inspectora en Seguridad y Salud; la cual se apoyo en la metodológica observación-entrevista, considerando las actividades que desempeñaba la ciudadana LILIAN GIRON, y las posturas y exigencias físicas que tenía que desplegar. Así mismo, se constato del propio acto impugnado que para dictar la referida certificación se considero la antigüedad del trabajador en la empresa hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado, áreas donde prestó el servicio, la reconstrucción de la actividad de trabajo realizada y los estudios médicos practicados al beneficiario del acto administrativo, hoy impugnado en nulidad. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración dicto el acto administrativo contentivo de la certificación concluyendo que la enfermedad que padece la ciudadana LILIAN GIRON, es una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, con porcentaje de discapacidad de 56%, con limitación para realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, sedestación y bipedestación prolongada, se fundamento en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamento en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente en nulidad. Así se decide.

En consecuencia, por todos los motivos antes expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarando sin lugar. Así se establece.

DECISION

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL ya identificada; contra el acto administrativo N° 0257-14, de fecha 15 de Julio de 2014 emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, se certifica que la trabajadora LILIAN MARIA GIRON, titular de la cedula de identidad Nº 8.728.857 padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona una “Discapacidad Parcial Permanente con porcentaje de discapacidad de 56% con limitación para realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, sedestacion y bipedestacion prolongada. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
_____________________________________
ABG- YELIM BLANCA DE OBREGON

En esta misma fecha siendo la 10:20am se publico la anterior sentencia


LA SECRETARIA,
_____________________________________
ABG- YELIM BLANCA DE OBREGON

SYRG/yelim