REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 27 de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización laboral sigue el ciudadano RAUL ALFREDO PINEDO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.533.559, representada judicialmente por la abogado María Gerdez Ipsa 155.616, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS DOÑA DIGNA Y PROCESADORA DE ALIMENTOS SIETECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 23, Tomo 47-A, en fecha 18 de junio de de 2007 y la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 87-A, en fecha 13 de agosto de de 2008 representada judicialmente por los abogados José Ochoa y Leonardo Vargas, suficientemente identificado de los autos, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay dicto decisión de fecha 23 de noviembre del 2015 y 27 de Noviembre de 2015, mediante la cual declaró que acoge sin reservas el criterio técnico contable expresado por los peritos designados cuyo informe riela a los folios 145 al 150 y establece como monto a pagar la cantidad 113.252,33, y adicionalmente indica que se cancele los honorarios profesionales de los expertos en la cantidad de 25.000.ºº, hecho este que ratifica mediante aclaratoria de fecha 27 de noviembre del 2015 sentencias estas Apeladas en su oportunidad procesal por la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada en fecha 13 de enero del 2016 y dictado el pronunciamiento del fallo oral en fecha 20 de enero del 2016, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
DE FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
.- El recurrente indica a esta alzada que la forma en que se realizo la experticia tal y como lo ordeno la sentencia no es lo que esta en discusión, en lo que se refiere a la forma sino al monto utilizado para ello.
.- Los expertos procedieron a indexar o aplicar corrección monetaria e intereses de mora a cantidades superiores a las cuales estaba condenada la empresa.
.- Señala que se deben cancelar tanto los honorarios de la primera experticia que fue impugnada, como la de la segunda experticia.
.- Como se pueden indexar cantidades que ya fueron canceladas en la terminación de la relación laboral.
Se solicita que se ordene la práctica de una nueva experticia con los montos establecidos en la sentencia
.- La empresa debe estar obligada a cancelar los honorarios de la 2da experticia que es la acogida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ya que el acoge es el segundo informe pericial. Los expertos difieren de la 1era experticia.
.- Se declare Con Lugar la apelación, se ordene la práctica de una nueva experticia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, se verifica que la parte demandada (Hoy recurrente) solicitó revisión sobre el aspecto relativo a que la experticia acogida por el Juzgado de Sustanciación Mediación y

Ejecución de fechas 23 y 27 de noviembre del 2015, no cumple con lo acordado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo en su decisión de fecha 30 de octubre del 2014, ya que esta no toma en cuenta el descuento de los conceptos que fueron cancelados, reconocidos por el actor y por ello se condeno a pagar la cantidad de 51.850,46, así como indicar que considera que solo debe cancelar los honorarios de la segunda experticia ya que la primera no fue reconocida o acogida por el juez en funciones de ejecutor. Así se declara.
De lo anterior se desprende que es necesario identificar el contenido de la sentencia del juzgado superior para poder pronunciarse sobre lo requerido.

DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO:
En razón de lo alegado se permite esta alzada traer un extracto de la sentencia emitida por el Juez Superior Tercero del Trabajo que estableció las cantidades a pagar y la forma en que realizaría la experticia complementaria para el calculo de interese de mora e indexación:
(omisis …)
En cuanto a las prestaciones sociales se verifica que la juzgadora de primer grado acuerda dicho concepto y para su cuantificación utiliza el salario indicado por el acto en el escrito libelar, acordado una suma que en diferencia muy mínima es superior a la peticionada por el actor; en tal sentido, y siendo que cantidad determinada se ciñe a las previsiones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y considerando la admisión de los hechos, esta Alzada ratifica la suma de Bs.55.555,54 determinada y acordada por el a quo por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a la suma acordada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, constata esta Alzada que la cantidad de días es correcto tomando en consideración que la relación laboral tuvo una duración de ocho (8) meses, verificando de igual modo que fue cuantificada considerando el salario normas percibido por el accionante. Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal Superior ratifica las suma de Bs.19.753,00 acordada por los conceptos antes indicados. Así se decide.
En relación a las sumas acordadas por utilidades, verifica esta Alzada que tomando en consideración el tiempo de servicio y el salario percibido, así como el límite mínimo de días previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es forzoso concluir que la cuantificación realizada por la juzgadora de primera instancia esta ajusta, en tal sentido, esta Superioridad ratifica la suma de Bs.19.753,00 acordada por concepto de utilidades fraccionadas. Así se declara.
Respecto a las sumas de Bs.285,75 y Bs. 8.888,85, acordada por concepto de bono de alimenticio y salario retenido, al no ser controvertido ante esta Alzada dicho puntos, se ratifica su procedencia. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, observa esta Alzada que dicha norma establece:
“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”

De la norma transcrita se observa que finalizada la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Ahora bien, se observa que en el presente asunto es un hecho admitido que la relación finalizó por despido injustificado, dándose cumplimiento al requisito previsto en la norma, en tal sentido, resulta procedente la indemnización peticionada que alcanza el monto de Bs.55.555,54, que es el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Así se declara.
En cuanto a los descuentos realizados por la juzgadora de primera instancia, se constata que la parte actora admite en el escrito libelar haber recibido la suma de Bs.96.741,22 por los conceptos demandados; sin embargo, se observa que existe documental inserta al folio 42 del presente asunto, donde se evidencia que al demandante le fue cancelado al final de la relación la suma de Bs.110.278,08; siendo así, esta Alzada ratifica el descuento ordenado por la juzgado a quo. Así se decide.
Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de Bs.159.791,68, monto al que hay que deducirle lo ya cancelado al actor y que fuera determinado el a quo, es decir, Bs.107.941,22, quedando un remanente a favor del demandante por la suma de cincuenta y un mil ochocientos cincuenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.51.850,46), que es la cantidad que esta Alzada acuerda como diferencia debida a favor del demandante por los conceptos antes indicados. Así se declara.
Adicionalmente esta Superioridad, acuerda:
Se acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica de del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, es decir, utilizará la tasa a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país y los montos determinados trimestralmente por prestaciones sociales. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre los conceptos y cantidades acordadas, para lo

cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; 3°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo, y b) por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
No siendo controvertido ante esta Alzada, se ratifica lo determinado por el a quo, en el sentido, de hacerle entrega al demandante de la documentación relación con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el fondo de ahorro habitacional. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (…omisis)

DE LOS MONTOS ACORDADOS EN LA SENTENCIA:
.- En cuanto a las prestaciones sociales la suma de Bs.55.555,54
.- En cuanto a la suma acordada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, las suma de Bs.19.753,00 acordada por los conceptos antes indicados.
.- En relación a las sumas acordadas por utilidades fraccionadas, la suma de Bs.19.753,00.
.- En cuanto al bono de alimenticio la sumas de Bs.285,75
.- En cuanto a los salarios retenidos Bs. 8.888,85,
.- En cuanto a la Indemnización de Despido Injustificado, el monto de Bs.55.555,54.
.- En cuanto a los descuentos realizados reconocidos y establecidos lo cual suman la cantidad de Bs.110.278,08
Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de Bs.159.791,68, monto al que hay que deducirle lo ya cancelado al actor y que fuera determinado por el a quo, es decir, Bs.107.941,22, quedando un remanente a favor del demandante (Bs.51.850,46).
Es decir, que el derecho del trabajador a percibir intereses moratorios generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, entendiéndose que las prestaciones sociales es la indemnización que debe cancelársele a un trabajador como compensación por sus años de servicio, al término de la relación laboral, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, consecuencialmente se trata de un interés causado por una tardanza culposa del patrono al no cumplir oportunamente su obligación patrimonial a favor del trabajador, que consiste en el pago de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación de trabajo es decir, cuando no las paga en el momento que finaliza la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el lapso de tiempo que transcurra sin que el patrono de cumplimiento a dicha obligación.
En el caso de autos se evidencia de lo indicado por el propio Actor que le fue cancelado según hoja de liquidación (riela al folio 42) y comprobante de pago (riela al folio 44) que recibió la cantidad de 110.278,08, lo cual fue establecido por el Juzgado Superior como anticipo de pago el cual quedo definitivamente firme.
Es necesario ilustrar que en el cuadro descriptivo de los conceptos demandados (riela al folio 41del escrito de la demanda) y condenados a pagar por el Juzgador Superior, definitivamente firmes ya que las parte no lo objetaron, que el monto por concepto de antigüedad es la cantidad de Bs. 55.555,20, monto este el cual se tomo en consideración para establecer la indemnización por Despido injustificado, así como el mismo actor indica que el monto que se le adeuda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES es la cantidad de 99.011,80, que incluye los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo que forzosamente debe concluir esta juzgadora que al ser establecidos en la sentencia del Juzgado Superior que se le cancelo la cantidad de 110.278,08 y que se debe deducir del monto demandado, ya que en la experticia complementaria del fallo los expertos no juzgan ni deciden, sino que deben circunscribir su actuación a la liquidación o determinación del quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones establecidos en la sentencia objeto de ejecución, tal como ha sido dispuesto en sentencia Nº 1.633, de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo

Cabrera Romero, caso: Inversiones Valpa, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y como se considera que estos conceptos fueron cancelados en la oportunidad indicada por el actor y se identifican plenamente en el recibo como liquidación de prestaciones sociales, así se debió determinar. Así se establece.
Quedando entonces por establecer de acuerdo al fundamento de la apelación ejercida, cual es el monto que se debe tomar en cuenta para quien realice, la cuantificación del pago de los intereses por prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
Es por lo que luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales quedo establecido por el Juzgado Tercero Superior en su sentencia, luego de Sumadas la cantidades acordadas, las cuales arrojan un total de Bs.159.791,68, monto al que hay que deducirle lo ya cancelado al actor y que fuera determinado por el A quo, es decir, Bs.107.941,22, quedando un remanente a favor del demandante de Bs.51.850,46, monto este al que hay que cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. Así se establece.
En consecuencia de todo lo anterior esta Superioridad, acuerda:
PRIMERO: Sobre lo apelado referido a que se utilizo un monto distinto al condenado en la sentencia del Juzgado Superior se establece lo siguiente:
La cuantificación de los montos por parte del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución que conoce del presente asunto quien en la concepción de la nueva justicia laboral, se le han conferido amplísimas facultades o potestades que permiten conducir el procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita y deberá servirse de los recibos de pagos debidamente apreciados por esta Alzada y el Juzgado Superior A quo, cursantes a los folios 42 y 43 del expediente, ello con la finalidad de que realice las deducciones correspondientes, siguiendo lo parámetros establecidos de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, y en aplicación del criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.),de la siguiente manera:
.- Se determinen los intereses generados por las prestaciones sociales, la cual será practicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. 2º) Para la cuantificación se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, utilizará la tasa a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país y los montos determinados trimestralmente por prestaciones sociales. 3º) El Juez hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, quien luego de establecer las cantidades que correspondan al actor por el concepto de antigüedad generada, deberá hacer la deducción de acuerdo al monto condenado en la sentencia por este concepto. . Así se decide.
.- Se determinen los intereses de mora, la cual se declara procedentes sobre los conceptos y cantidades acordadas, previa la deducción de lo pagado para lo cual, se ordena su cuantificación directamente por el Juzgado que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez de Sustanciacion Mediacion y Ejecucion.; 2°) El Juez deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; 3°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 01 de abril del 2014 hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
.- Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo, previa deducción de lo pagado ver folio 42 y 43 del presente asunto y b) por los demás conceptos condenados previa deducción de lo pagado, desde la fecha de notificación de la demanda 16 de julio del 2014 hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales y deberán ser cuantificados directamente por el Juzgado que le corresponda conocer la fase de ejecución, quien ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

SEGUNDO: Sobre lo apelado referido a que se debe condenar a pagar una sola de las experticias, la cual debe ser la acogida por el tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución se establece lo siguiente:


Riela al folio 154 y su vto sentencia emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que en el particular tercero se ordena la cancelación de las experticias, donde se incluyen tanto la experticia impugnada de fecha 16 de julio del 2015 y la segunda experticia realizada por los dos expertos de fecha 02 de noviembre 2015, esta ultima que es la que el mismo juzgado acoge sin reserva, estableciéndose la inconformidad con la primera (omisis… “Por lo antes comentado y explicado diferimos de la experticia complementaria del fallo sus anexos y resultados consignada la cual fue objeto de impugnación. …Omisis) (se lee del folio 147 en su parte final informe de los expertos).
De lo anterior se desprende que ciertamente en la sentencia emitida por el juez ejecutor con su respectiva aclaratoria, establece que se acoge sin reserva a la segunda experticia, pero de igual forma ordena cancelar los honorarios de la dos experticias, asunto este del cual esta superioridad difiere en razón del principio de la equidad en el proceso, considerándose que no se puede violentar la igualdad procesal, cuando del documento al cual se le esta ordenando cancelar honorarios no ha sido ni siquiera por el juez que ordeno la misma apreciada en su contenido y dictamen final.
Siendo así, resulta forzoso para quien aquí revisa las actuaciones de acuerdo al pedimento del hoy apelante, determinar que se cancele la experticia acogida sin reserva por el juzgado Ejecutor de fecha 02 de noviembre del 2015, en la forma indicada en el recibo emitido por los expertos que riela al folio 150. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil ALIMENTOS DOÑA DIGNA Y PROCESADORA DE ALIMENTOS SIETECA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre del 2015 y aclarada en fecha 27 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada con su aclaratoria y se ordena la nueva cuantificación de los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación o corrección monetaria realizada directamente por el Juzgado que conoce la fase de ejecución, rigiéndose por los parámetros establecidos en la motivación de esta sentencia y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante la suma establecida por el Juzgado Superior de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON46/100 (Bs. 51.850,46) mas lo que resulte de la cuantificación realizada por el Juzgado en funciones de Ejecución. TERCERO: Se Condena a la accionada a el pago de los honorarios profesionales de los expertos tal y como quedo establecido en la motiva de esta sentencia. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON.

En esta misma fecha, siendo 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON.
Asunto: DP11-R-2015-000239
SYRG/yelim-