REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Aragua
Maracay, 28 de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: DP11-R-2015-000210
En el juicio que por Cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana DILCIA MARÍA DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.234, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio, Marilen Colina y Erika Gutierrez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.124 y 115.290 respectivamente, contra las entidades de trabajo denominadas EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.), S. A. y solidariamente a la entidad de trabajo AVICOLA LA MORA, C .A. y contra la persona natural ANTONIO SANJURJO FALCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.818.962; donde el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 02 de marzo de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, folios 181 al 200 de la segunda pieza de tres.
- Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folios 205 de la segunda pieza y folio 03 de la tercera pieza).
- Distribuido como fue el presente asunto, vista la inhibición planteada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 11 de noviembre de 2015.
- En fecha 02 de diciembre 2015, luego de resuelta la inhibición planteada se fija a través de autos para el día martes 22 de diciembre del 2015 a las 2:30pm, la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria (Riela al folio 26 de la pieza 3).
- En fecha 07 de enero de 2016, se emite auto y se reprograma la celebración de la audiencia para el 14 de enero de 2016, día en que tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 02:30p.m. (Riela al Folio 28 de la pieza 3). En esa misma fecha, se difirió el fallo oral, el cual se llevo a cabo en fecha 21 de enero del 2016; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, se circunscribe a la revisión del establecimiento por parte del Juzgado A quo en cuanto:
- Que se recurre de la apelación de la sentencia del Tribunal de Juicio, en virtud que declaro improcedente los conceptos reclamados en la demanda referidos a la indemnización de despido y perdida involuntaria del empleo.
- Considera injusta la decisión tomada, ya que existieron otros trabajadores que continuaron prestando servicio a la empresa expropiada y su representado no, lo que considera como una discriminación.
- Que todo trabajador del sector público y privado cuando es despedido le corresponde por ley por derecho en el seguro social estas indemnizaciones, pero ve con mucha preocupación que su representado no recibe un trato igualitario, y así otros trabajadores, que no se le garantizan estas indemnizaciones que estaban vigentes en la anterior Ley Orgánica del Trabajo.
- No se considero que había una sustitución de patrono, solo se considero que había era solidaridad.
- Que el decreto de expropiación por causa de utilidad publica establecía la garantía de los derechos de los trabajadores y en base a ese decreto fue que decidió el tribunal.
- La sentencia del A quo negó pago del Bono Post Vacacional, la indemnización de despido y la indemnización por perdida involuntaria del empleo, por lo tanto se considera que no esta ajustada a derecho por que debió condenar todos los conceptos demandados.
- Solicita se revise y se modifique la sentencia apelada y se declare totalmente con lugar la demanda así como el pago de las costas y costos procesales, así como intereses de mora, indexación y corrección monetaria.
- Que se declare con lugar la presente apelación.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
PARTE ACTORA: se resume:
. Que comenzó a laborar en fecha 13 de noviembre de 1989, en la empresa Avícola La Mora, C.A., ubicada en la Hacienda Tiquire Esperanza, Zona Industrial La Mora II, galpón 2, La Victoria, estado Aragua, en el cargo de Jefe de Mantenimiento, devengando como último salario diario la cantidad de doscientos dieciséis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 216,35).
. Que en fecha 30 de junio de 2010, fue despedida injustificadamente por parte de la Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.), S. A., alegando la empresa que el Gobierno Bolivariano de Aragua había expropiado con fines de utilidad publica los terrenos donde funciona la empresa Avícola La Mora, C.A., cuyos terrenos son propiedad de Hacienda Tiquire Esperanza S.A.
Se demanda:
Prestaciones de Antigüedad............................................................ .Bs. 71.958,83
Intereses de Prestación de Antigüedad………………………..……...Bs. 34.515,00
Vacaciones Fraccionadas………………………………….……………..Bs. 8.833,57
Bono Post. Vacacional Anual Fraccionado………………….………...Bs. 87,50
Utilidades Fraccionadas……………..……………………….....……. .Bs. 12.981,00
Indemnizaciones de Antigüedad………….…………………..…….….Bs. 48.228,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso………………..…………….Bs. 28.936,80
Prestaciones Dinerarias…………………………………………..……..Bs. 16.480,73
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES……………………..Bs. 222.021,43
Intereses de Mora….……………..………………...………………Bs. 33.791,05
MONTO TOTAL DEMANDADO.…………….………………..Bs. 255.812,48
PARTE DEMANDADA: AVICOLA LA MORA y ANTONIO SANJURJO FALCO:
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
- Que la terminación de la relación laboral fuese por despido injustificado, ya que la empresa sufrió una expropiación en fecha 28 de junio de 2010, mediante Decreto 1823 publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua ordinaria número 1685, distinguida con el numero EXP,PGEA-ECUPSHTE-2010-02, y como consecuencia la empresa no esta obligada a pagar lo referente al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por causas ajenas a la voluntad de las partes.
- Que la única responsable a partir del 28 de junio del año 2010, es la codemandada Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.), ya que operó la sustitución de patrono.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.), S. A.:
PUNTO PREVIO:
- Que entre la demandante y la empresa no existe una relación laboral, ya que la ciudadana demandante nunca ejerció labores para la empresa, sino para Avícola La Mora, c.a., por tal razón no se le adeuda cantidad de dinero alguna.
- Que el Ejecutivo Regional declaró la adquisición forzosa con fines de utilidad pública única y exclusivamente sobre el espacio físico y bienhechurías sobre bienes y/o maquinarias de la sociedad mercantil Avícola La Mora, C.A.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
- Que la Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.), S. A., haya tenido relación laboral alguna con la accionante, visto que la empresa Avícola la Mora era quien recibía la prestación del servicio por parte de la accionante y era quien la remuneraba.
- Los hechos alegados por la accionante como el derecho invocado en su escrito libelar.
- Que, la Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.), S. A., haya sido patrono de la accionante.
- Que, se le adeude la cantidad de dinero por prestaciones sociales.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
LA PARTE ACTORA:
Promueve: Del Merito Favorable de los Autos, De las Pruebas Documentales
LA PARTE DEMANDADA (Avícola La Mora y Antonio Sanjurjo Falco):
Promueve: Del Merito Favorable de los Autos, De las Pruebas Documentales
LA PARTE DEMANDADA (Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.), S. A.):
Promueve: Punto Previo, De las Pruebas Documentales, Prueba Testimonial
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
Del caso de autos, el tribunal A quo dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados Avícola la Mora y Antonio Sanjurjo Falco a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se estableció el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, (caso: Víctor Sánchez y Renato Olavarría Álvarez, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz) y paso a indicar que la parte codemandada Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista S.A (A.L.A.S.), goza de las prerrogativas procesales a las que hace referencia el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo observarse los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, lo cual comparte a plenitud esta alzada. Y así se establece.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
.- En cuanto al mérito favorable de los autos: Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
.- Respecto a la documental que riela al folio 04 al 27 del anexo de prueba “A”, relativa a registro del libelo de la demanda, nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que esta alzada no les confiere valor probatorio. Así se decide.
.- Respecto a la documental que riela al folio 28 al 32 del anexo de prueba “A”, denominado copia de notificación de la Gobernación del Estado Aragua, se verifica la adquisición forzosa (expropiación) con fines de utilidad pública y social, de las bienhechurías localizadas en la Hacienda La Mora, Sector La Mora, Municipio José Félix Ribas, que forman parte del predio denominado Hacienda la Mora, ubicadas en la Hacienda Tiquire Esperanza así como de las instalaciones sobre estas construidas, ejecutado por parte del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, a través del Decreto Nro. 1823, publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua, Ordinaria Nro. 1685 de esa misma fecha, siendo entregado a través de la empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.) a fin de iniciar actividades agroproductivas, constituyéndose en garantista de los derechos de los trabajadores involucrados, tal como lo establece el artículo 2 del referido Decreto, por lo que esta alzada le concede valor probatorio como demostrativo de los hechos que allí se indican. Así se decide.
.- Respecto a la documental que riela al folio 33 del anexo de prueba “A”, consistentes en copia de Rif Nº V-11818962-7 de Antonio Sanjurjo Falco y riela al folio 34 al 37 del anexo de pruebas “A” copia de Asamblea Extraordinaria de Socio de la AVÍCOLA LA MORA, C.A., la cual luego de su revisión se desprende que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, es por lo que esta alzada las desechan del proceso. Así se decide.
.- Respecto a la documental que riela al folio 38 al 39 del anexo de prueba “A”, relativa a copia de notificación de A.L.A.S. Rif G-20008974-1 y copia de oficio Nº alas/GO/2010/0084, de fecha 25-02-2010, de su revisión se desprende que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, es por lo que esta alzada las desechan del proceso. Así se decide.
.- Respecto a las documentales que riela al folio 40 al 41 del anexo de prueba “A”, publicaciones de El Clarín de fecha 28/04/11, por cuanto las mencionadas documentales constituyen fotostatos de un recorte de prensa, luego de su revisión se evidencia que carecen de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere -además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos- que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que luego de que se analice su contenido esta alzada se pronuncie sobre su valoración, en razón de lo expuesto, se desecha del proceso. Así se decide.
.- Respecto a la documental que riela al folio 42 del anexo de prueba “A”, consistente en copia de cartel de notificación del INTI, a la Hacienda La Mora, de la revisión se desprende que es una parte de un documento, consignado en copia simple el cual no puede apreciar quien valora aquí el contenido integro del citado documento. Razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
.- Respecto a la documental que rielan del folio 43 y su vto. al folio 119 del anexo de prueba “A” relativas a recibos de pagos, en virtud de que no fueron desconocidos por la parte codemandada, Avícola la Mora C.A, dada la contumacia de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, esta Alzada los valoran como demostrativos de los salarios de la actora, así como ingresos y deducciones realizados por la codemandada en los períodos allí comprendidos. Así se decide.
.- Respecto a la documental que riela a los folios 137 al 168 del anexo de prueba “A”, relativas a copia simple del registro mercantil de la empresa Avícola la Mora C.A, copia de rif Nº G-20008974-1 de la empresa Alimentos Aragua Socialista y copia del registro mercantil de la empresa Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.) S.A, verifica esta alzada, que al tratarse de documentos públicos, que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Así se decide.
.- Respecto a la documental que riela del folio 169 al 173 y sus vtos. del anexo de prueba “A”, referido a las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo, indica esta alzada que por tratarse de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna, nada hay que pronunciarse al respecto. Así se decide.
DE LA PARTE CODEMANDADAS (Avícola La Mora y Antonio Sanjurjo Falco):
.- En cuanto al mérito favorable de los autos: Se ratifica lo anteriormente indicado, no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
.- Respecto a la documental que riela del folio 176 al 180 del anexo de prueba “A”, relativas a Cartel de notificación y actas levantadas en la sede de la Procuraduría General del estado Aragua, luego de su revisión esta alzada le confiere valor probatorio como demostrativo de los hechos allí indicados. Así se decide.
.- Respecto a la documental que riela del folio 185 al 194 del anexo de prueba “A” referida a la sentencia de fecha 23 de enero del año 2012, se verifica que no fue admitida, criterio compartido a plenitud por esta alzada por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
LA PARTE CODEMANDADA (Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista S.A (A.L.A.S)
.- En cuanto al punto previo invocado con relación a la solidaridad laboral y de la negativa de la relación de trabajo, esta alzada se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
.- Respecto a la documental que riela del folio 197 y 198 del anexo de prueba “A” referido a los recibos de pagos emitidos por la entidad de trabajo codemandada Avícola la Mora C.A., esta alzada ratifica su valoración de acuerdo a lo establecido sobre este particular en las pruebas aportadas por la parte actora. Así se decide.
.- Respecto a la documental relativa al Decreto de adquisición forzosa, no obstante de que no fue admitido como prueba por tratarse de instrumentos de derecho, correspondió a esta alzada la apreciación sobre el mismo en la valoración de las pruebas de la parte actora. Así decide.
.- Respecto a la prueba de Testigo, la testigo promovida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de su incomparecencia a declarar esta alzada establece, que en razón de ello, nada hay que pronunciarse al respecto. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto
devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a valorar los alegatos presentados por la parte apelante, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará solo con respecto a los puntos establecidos en el fundamento de la apelación ejercida por la parte actora, fundamento en que el A quo no condeno la existencia de la sustitución de patrono, ni el pago de indemnización por despido injustificado; ni el correspondiente a la perdida involuntaria del empleo ni el demandado por concepto de Bono post vacacional.
De ello se desprende para quien verifica, que el recurrente, se conformó con el contenido de la sentencia, en lo relacionado a los demás términos en que se emitió la referida sentencia por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme, el resto de los pronunciamientos efectuados por el A quo. Así se establece.
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
.- Sobre la procedencia de la existencia de la sustitución de patrono:
De la verificación de los elementos que deben estar presentes de acuerdo a lo establecido en la legislación laboral vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que hoy se demandan, es importante establecer su contenido:
Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:
“La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el Artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.”
Allí se establecía la solidaridad del patrono sustituido con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos hasta por el término de prescripción de un (1) año contenido en el artículo 61 de la misma, de igual forma se desprende que la figura de sustitución tiene por condición, de que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la empresa, explotación, establecimiento o faena constituye, con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular y que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior. Esta presunción explica la estabilidad de los contratos de trabajo, a pesar del cambio de empleador.
Según lo establecido en la norma, la transmisión de la propiedad podía operar por cualquier causa bien sea en forma definitiva, transitoria o precariamente, siempre y cuando el nuevo empleador continúe el ejercicio de la misma actividad. En virtud de esa cesión el enajenante de la empresa trasfiere al nuevo titular la cualidad de patrono que en dichas relaciones contractuales poseía, con sus cargas, obligaciones, derechos y expectativas, incluso los derechos litigiosos.
De acuerdo a esto y visto el criterio que emite este Juzgado Superior en Sentencia de fecha 19 de febrero del año 2014, acogido por el A quo en su decisión y totalmente compartido por quien aquí hoy revisa, en la cual en un caso análogo contra las mismas codemandadas, estableció lo siguiente:
“…no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, lo que ocurrió fue una expropiación por causa de utilidad pública del empleador directo y único del actor, es decir, lo que tuvo lugar fue la disipación del lugar en el cual una empresa privada, por vía legal y por causas que sobrepasan el interés particular, ya que fue objeto de intervención a través de la mencionada figura de la expropiación, siendo menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos ni privados con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública, razón por la cual no se configuro la sustitución patronal afianzada por la recurrida.- Así se establece…” (subrayado de este Juzgado).
Es por todo lo que anteriormente se ha indicado y en total sintonía con el criterio establecido en la sentencia citada, que compartió el tribunal del juicio, que esta Alzada infiere que en presente caso no operó la sustitución de patrono, en razón de ello, se declara improcedente la sustitución de patrono invocada por la parte actora en el presente caso. Así se decide.-
.- Sobre la procedencia del pago de Indemnización por Despido injustificado:
En lo que respecta a este particular objeto del recurso de apelación y tal como se desprende del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, por cuanto quedó suficientemente demostrado de los autos, que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por causas ajenas a la voluntad de las partes en virtud de la expropiación materializada por el Gobierno Bolivariano de Aragua, en la sede de la entidad de trabajo codemandada, en razón de ello se declara IMPROCEDENTE el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Organiza del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Así se decide.
.- Sobre la procedencia del pago de Indemnización de perdida involuntaria del empleo
En lo que respecta a este particular también objeto del recurso de apelación y tal como se desprende del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, por cuanto quedó suficientemente demostrado de los autos, que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por causas ajenas a la voluntad de las partes en virtud de la expropiación materializada por el Gobierno Bolivariano de Aragua, en la sede de la entidad de trabajo codemandada, en razón de ello se declara IMPROCEDENTE el pago de la indemnización por prestaciones dinerarias prevista en el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Así se decide.
.- Sobre la procedencia del pago del Bono post vacacional:
En lo que respecta este particular objeto del recurso de apelación, donde de la revisión de la sentencia emitida por el A quo, se desprende que efectivamente en el particular tercero de la sentencia (riela al folio 198 Cito: “Tercero: En cuanto al reclamo de Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010 (fracción 7 meses) por la cantidad de Bs. 87,50, al no verificarse su pago se declara procedente en base a los días acordados en la Cláusula 59 de la Convención Colectiva 2009-2012 cursante a los autos, en consecuencia se ordena pagar a la demandada la cantidad de Bs. 87,50 como fracción del bono vacacional (Bs.150/12*7).”); se condeno el pago, tal y como en el escrito libelar de la parte actora (riela al folio 3) fue solicitado, por la misma cantidad, es decir Bs. 87,50, y de la redacción de la cláusula del contrato colectivo (riela al folio 173 anexo “A”) lo que se evidencia es que el A quo omitió indicar la palabra “POST. VACACIONAL”. Siendo así esta alzada verifica que se ordeno cancelar lo demandado por lo tanto se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se ratifica la decisión del A quo, de acuerdo a la motivación de esta Alzada, como se hará más adelante en el dispositivo del fallo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana DILCIA MARÍA DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.234, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, Marilen Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.124, de la decisión dictada en fecha 02 de marzo del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara la ciudadana DILCIA MARIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.234 y en consecuencia se condena a la entidad de trabajo AVICOLA LA MORA C.A., identificada en autos, y al Ciudadano ANTONIO SANJURJO FALCO, titular de de la cedula de identidad No.11.818.962, y solidariamente, a la entidad de trabajo ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA S.A. (ALAS), identificada en autos, a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.123.041,29) por los conceptos referidos en la parte motiva de la decisión recurrida, más las cantidades que resulten de la expertita complementaria del fallo que fue ordenada. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Aragua acompañándole copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, con sede en la Victoria.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
______________________________________
ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
_________________________________
ABG- YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha siendo las 09:35am se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
_____________________________________
ABG- YELIM BLANCA DE OBREGON
SYRG/yelim
|