REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Aragua
Maracay, 28 de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

En fecha 26 de enero del 2016, el abogado Bernardo Ramo, Ipsa 41.713, parte accionada del recurso presentó ante este Tribunal, escrito donde señala lo siguiente:

“.. Comparezco luego de haber examinado la sentencia emanada de este tribunal en fecha 20 de enero de 2016, en la que se observa un error de referencia material que puede rectificarse por vía de ampliación y/o aclaración, conforme a la regulación establecida en la citada disposición legal, tal y como se explica en los términos que siguen a continuación, así: (…omisis..) cursa al folio 205 del expediente, particularmente al particular quinto de la motiva…(…omisis…)... y que la ultima notificación de la demandada ocurrió en fecha 11 de octubre de 2010 . (..omisis..) cursa al folio 206 contenido de la misma motivación a que se refiere el particular quinto ya citado, concretamente el ultimo párrafo, lo siguiente …(..omisis...) y la fecha de notificación de la demandada día 24 de noviembre de 2010, (..omisis..) Razón por la cual infiere esta representación que se trata de un error material producido en la sentencia, que puede ser subsanado por vía de aclaratoria del fallo, tal como efectivamente se solicita…”

De allí que esta alzada se permite resumir lo peticionado para de esta forma dar respuesta ya que solicita se corrija a través de la aclaratoria del fallo la fecha de la notificación de la accionada por cuanto se indica en primer lugar 11 de octubre del 2010 y luego 24 de noviembre de 2010, en la parte motiva de la sentencia

Ahora bien, las aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, es la facultad concedida por la ley al juez que ha dictado la sentencia de subsanar o rectificar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo.

Consecuente con lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones, la Sala de Casación Social, se ha establecido en innumerables sentencias, como la No.1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente: “…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:
‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86..”

Visto lo anterior, y siendo que la aclaratoria fue solicitada en el lapso establecido para ejercer el recurso de casación, se concluye que fue solicitada en forma tempestiva. Así se decide.

Sobre el alcance del artículo 252 ejusdem, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., en los siguientes términos:
“... que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”

Verificado lo anterior, precisa esta Alzada, que en cuanto al único punto que se somete a consideración y revisión, indicado en la solicitud de aclaratoria es el referido al error en las fechas indicadas de la notificación de la demandada para el acto del día 02 de noviembre del 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, estado Aragua, por lo que se establece que consta de las actas que conforman el presente caso que efectivamente riela en el folio 44 en copia simple del anexo “A” del legajo de pruebas promovida por la parte Actora y riela en el folio 126 del anexo “A” que corresponde a las copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Cagua estado Aragua del legajo de pruebas promovida por la parte demanda, ambas documentales apreciadas en todo su valor probatorio como consta de los autos, que la fecha de notificación de la demandada para la celebración del acto del día 02 de noviembre del 2010 fue el día 11 de octubre del 2010. (Subrayado y negrillas nuestro). Así se decide:

Queda así Aclarada la sentencia y formando la misma parte integrante de la sentencia definitiva dictada en la presente causa. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la Aclaratoria de la sentencia definitiva solicitada por la parte demandada, quedando Aclarada la mencionada sentencia en los términos antes expuestos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 28 días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,

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ABG. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ
La Secretaria,
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ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN

En esta misma fecha, siendo 03:00p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
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SRG/yelim ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN