REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Aragua
Maracay, 28 de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siguen los Ciudadanos JOSÉ PÈREZ y EZEQUIEL JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.216.938 y C-79.743.304 respectivamente, representados judicialmente por los abogados FREDDY SILVA MENA y JOHANNA BLANCO URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 165.814 y 167.910 respectivamente; contra la Entidad de Trabajo ECHENIQUE SEGURIDAD PROTECCIÓN Y DEFENSA ESEPRODECA, C.A.; representada judicialmente por los abogados GUSTAVO GARCIA, HUGO MORENO, JORGE REINA, VIANNEY ABREU y ANA PÉREZ VITALE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.713, 4.419, 224.108, 226.213 y 251.573 respectivamente; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 16 de Diciembre de 2015, dicto decisión en la presente causa, en razón a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada, declarando con lugar la acción intentada.
Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, (folio 58 del expediente).
En fecha 14 de enero de 2016, se recibe el presente asunto, y en fecha 15 de enero de 2016, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves, veintiuno de enero de dos mil dieciséis, a las dos y treinta de la tarde. (Folio 65 del expediente)
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionada (apelante); oportunidad en la cual, este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente; siendo evacuadas salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad a los Principios de Concentración e Inmediatez.
Una vez concluida su respectiva exposiciones y valorado el material probatorio aportado por la parte demandada (recurrente), este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata (folio 69 del expediente), por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó lo siguiente: Cito parte de la sentencia:
“(…) En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la ciudadana JOHANNA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.910, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE PEREZ y EZEQUIEL JIMENEZ, como se evidencia en el poder apud acta inserto al folio 23 de los autos y de la no comparecencia a la audiencia de la entidad de trabajo ECHENIQUE SEGURIDAD PROTECCION Y DEFENSA ESEPRODECA C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 26 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro con lugar la demanda, incoada por los accionantes. (…) Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión expuesta en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., (…)
Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada, abogado Gustavo García, fundamentó el recurso de apelación ejercido, manifestando, que para el día 08 de diciembre de 2015, le fue imposible a su representado acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, en virtud de que para ese día el representante legal de la demandada acudió al Hospital Central de Maracay presentando quebranto de salud, situación esta, que le imposibilito de cualquier manera acudir a la audiencia preliminar inicial pautada para ese día.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal se pronunciará tan sólo con respecto a los motivos de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Inicial que tuvo a lugar en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Diciembre de 2015, por un motivo de fuerza mayor, visto que solamente la parte recurrente circunscribió los fundamentos de la apelación ejercida sobre este punto Así se declara.
A tal efecto, a los fines de decidir esta alzada hace las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en fecha: 07/12/2015 (folios 28 y 29), el Tribunal de primer grado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así las cosas, en el presente caso, esta Alzada constata que el A quo declaró con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…”
En consonancia con lo anterior, la Ley Adjetiva laboral a su vez, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente ante tan desafortunados eventos pueda el demandado enervar la sentencia de admisión de hechos, siempre que acredite los hechos que la configuren, igualmente permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario, requisito sine qua nom, para la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación.
Sobre este punto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar; siendo siempre la línea jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal en los referidos fallos y en otros que los reiteran, otorgar al Juez la plena facultad de apreciación sobre las causales planteadas por las partes con ocasión a su inasistencia a los actos del proceso que requieren su presencia, tal y como se dejó establecido la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificando el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:

“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes”.
De lo anteriormente parcialmente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la

audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a la parte que no compareció. Así se establece.-
Asimismo verifica esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que hasta el día fijado para el Acto de audiencia preliminar -08/12/2015- la parte accionada hoy recurrente, se encontraba debidamente notificado del mismo, y a su vez no se encontraba acreditada representación judicial alguna en las actas que conforman el presente asunto de la parte demandada, y siendo que el mencionado ciudadano JOSE ECHENIQUE titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.590.622, en su carácter de representante legal de la parte demandada consigno en fecha 20 de enero de 2016 a través de diligencia documental referida a Constancia medica que marco con la letra “A” expedida por la Corporación de Salud del estado Aragua S.A (CORPOSALUD ARAGUA-N.A.P. MATA SECA, D.M.S. M.B.I.), constante de un (01) folio útil (folio 67 del expediente); la cual no fue objeto de control por la parte actora en virtud de la incomparecencia de ésta, a la celebración de la audiencia ante esta Alzada; demostrándose que el representante legal de la parte demandada, ciudadano JOSE ECHENIQUE portador de la Cédula de Identidad Nº V-9.590.622, el día 07 de diciembre de 2015, acudió al referido centro asistencial, por presentar Hipertensión Arterial para la cual recibió tratamiento, pero es el caso, que la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, fue el día martes ocho (08) de diciembre de 2015; y de la documental presentada, solo se deja constancia de que el día 07 de diciembre del 2015 el demandado hoy recurrente acudió al referido ente de salud, no se evidencia que al recurrente se le haya prescrito o recomendado reposo medico alguno, por lo que esta Alzada desecha dicha documental por cuanto a través de la misma no se logró demostrar la causa, motivo justificados, por hechos irregulares e inevitables o fuerza mayor que impidió a la parte accionada asistir a la audiencia preliminar fijada aun cuando estaba debidamente notificado; resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: SE RATIFICA, la decisión apelada en los términos en que se emitió. TERCERO: No se condena en Costa dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales correspondientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG- YELIM BLANCA DE OBREGON


En esta misma fecha siendo las 02:35pm se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,
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ABG- YELIM BLANCA DE OBREGON
SYRG/yelim