REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Enero de 2016
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: JACK SHCUSTER ELMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.251.568.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos abogados YENNY MORALES VERENZUELA, AGUSTIN ALVAREZ CARDIER y VICENTE AMENGUAL SOSA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 85.598, 16.001 y 7.178, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MONICA ELMAN DE SCHUSTER y ADA SHCUSTER ELMAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de Identidad Números V- 3.129.712 y V- 9.650.727 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANGEL EDWARD LEDEZMA y FRANCISCO JAVIER SIERRA CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.445 y 183.202 respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUEZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 7644.
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión del libelo se observa que se inicia el presente juicio por libelo presentado por el ciudadano JACK SHCUSTER ELMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.251.568, debidamente asistido por los abogados en ejercicios AGUSTIN ALVAREZ CARDIER y VICENTE AMENGUAL SOSA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 16.001 y 7.178, respectivamente por demanda de SIMULACION DE VENTA en contra de las ciudadanas MONICA ELMAN y ADA SHCUSTER ELMAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de Identidad Números V- 3.129.712 y V- 9.650.727 respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito libelar que estando en vida su padre y por razones xenófobas conjuntamente con su madre le hicieron ventas simuladas a su hermana ciudadana ADA SHCUSTER ELMAN, con el fin de abstraer bienes del patrimonio de sus padres y de una futura masa hereditaria. Que las referidas ventas se hicieron sobre la base de precios irrisorios a su hermana, quien según alega no tiene fuente de ingreso conocido como soporte para adquirir dichos bienes y asimismo señala las ventas cuya simulación y consecuente nulidad demanda:
- La venta registrada por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Girardot, en fecha 04 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 17, folio 94 al 98 , Protocolo Primero, Tomo 12, sobre un inmueble vivienda PH-1, numero de inscripción de catastro 04-01-01-24-03-03-CPH-001, de la planta pent house, del edificio Turpial y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: Con el pasillo de circulación, paso de ascensores, cuarto para la basura y fachada interna sur; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio, el cual fue supuestamente vendido a la ciudadana ADA SHCUSTER ELMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 9.650.727 por los ciudadanos MONICA ELMAN y ZWI SHCUSTER WAISMAN.
- La venta registrada ante la Oficina Inmobiliaria Del Segundo Circuito De Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 18 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 12, del folio 85 al 89, Protocolo Primero, Tomo 11, sobre el 25% de un inmueble, cuyo número catastral es 04-01-02-57-09-28, conformado por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la parte norte de la Calle Pérez Almarza, municipio Páez el estado Aragua, distinguido con el N° 13 antes N° 09, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble que es o fue de Juan Lavieri; SUR: Inmueble que es o fue de la Señora Loave de González; ESTE: Que da su frente la nombrada calle Pérez Almarza y OESTE: Inmueble que es o fue de Juan Lavieri, el cual fue supuestamente vendido a la ciudadana ADA SHCUSTER ELMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 9.650.727 por la ciudadana MONICA ELMAN
- La venta realizada ante la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito De Registro Publico de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 27 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 36, del folio 204 al 208, Protocolo Primero, Tomo 07, sobre una parcela de terreno marcada con el numero 22, en el plano de la urbanización “La Esperanza”, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En treinta metros y cuarenta centímetros (30,40m) la parcela Nro. 23; SUR: En treinta metros y cuarenta centímetros (30,40m) la parcela Nro. 21; ESTE: En diecisiete metros y sesenta centímetros (17,60m) con la calle La Esperanza y OESTE: En catorce metros y ochenta y cinco centímetros (14,85m) con parcelas Nros 19 y 20, el cual fue supuestamente vendido a la ciudadana ADA SHCUSTER ELMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 9.650.727 por los ciudadanos MONICA ELMAN y ZWI SHCUSTER WAISMAN.
Asimismo señala como elementos de la simulación el indicio afectivo entre las partes, el indicio que dimana del silencio y del sigilio entre los supuestos vendedores y compradores, el indicio fraudulento de que la venta es casi global y selectiva de los bienes mas importantes de sus padres, la retención posesoria del supuesto vendedor, el precio vil de las ventas entre otros pues fueron realizadas para la fecha fijando un precio de BOLIVARES TREINTA MILLONES siendo TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs 30.000,00) actuales. Estimando la presente acción en la cantidad de bolívares cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) que equivalen a setecientos ochenta y siete mil cuatrocientos uno con cincuenta y siete Unidades Tributarias (787.401,57 UT), siendo el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demandada la cantidad de ciento veintisiete bolívares. Solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de las ventas que demanda por simulación de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Y fundamenta la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil. Solicitando se declare con lugar la presente demanda en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no dio contestación formal a la presente demanda en su oportunidad procesal, limitándose a promover pruebas y finalmente en el lapso de informes manifestó que la presente acción se encuentra prescrita, que la parte demandante no cumplió con la carga de registrar la demanda tal como lo establece el articulo 1281 del código civil, y solicita se declare sin lugar la presente demanda.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda por SIMULACION DE VENTA presentada ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua en fecha 24 de Febrero de 2004, por el ciudadano JACK SHCUSTER ELMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.251.568 debidamente asistido por los abogados AGUSTIN ALVAREZ CARDIER y VICENTE AMENGUAL SOSA, inscritos en el inpreabogado bajo los numero 16.001 y 7.178, respectivamente en contra de las ciudadanas MONICA ELMAN y ADA SHCUSTER ELMAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de Identidad Números V- 3.129.712 y V- 9.650.727 respectivamente siendo distribuida a este Juzgado por sorteo de Ley y recibida mediante auto en fecha 01 de abril de 2004 (del folio 01 al 13). En fecha 06 de marzo de 2014 comparece la parte actora a los fines de consignar los recaudos fundamentales de la presente demanda (del folio14 al 41), en esta misma fecha la parte actora confirió poder apud acta a los abogados YENNY MORALES VERENZUELA, AGUSTIN ALVAREZ CARDIER y VICENTE AMENGUAL SOSA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 85.598, 16.001 y 7.178, respectivamente (Folio 42). En fecha 10 de marzo de 2014 se dicto auto admitiendo la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) de despachos siguientes a que conste en autos la citación y asimismo se insto a las partes a un acto conciliatorio para el 5to día siguiente a que conste en auto la citación de la parte demandada (Folio 43). En fecha 10 de junio de 2014, el alguacil deja constancia que fueron consignados los emolumentos por la parte actora para realizar la citación correspondiente (Folio 46). En fecha 25 de junio de 2014 el alguacil comparece mediante diligencia y consigna compulsa de las partes demandadas por cuanto no pudo localizarlas en la dirección señalada (Folio 47 al 75), en consecuencia en fecha 27 de junio de 2014 comparece la parte actora a los fines de solicitar se practique la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 76), lo cual fue acordado por auto dictado por este tribunal en fecha 14 de julio de 2014 (Folios 77 y 78), posteriormente en fecha 07 de agosto de 2014 la parte actora consigna el cartel de citación debidamente publicado en el diario el siglo y el aragüeño tal como fue ordenado (Folios 79 y 80). En fecha 13 de agosto de 2014 la secretaria de este juzgado dejo constancia de su traslado y fijación del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código De Procedimiento Civil (Folio 81). En fecha 28 de octubre de 2014 comparece la parte actora a los fines de solicitar se nombre defensor ad litem a la parte demandada (Folio 82), lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2014, designando al Abg. Carlos Reyes Kinsler y librándose la respectiva boleta de notificación (Folios 83 y 84). En fecha 04 de diciembre de 2014 el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem designado (Folios 85 y 86), quien en fecha 09 de diciembre de 2014 acepto el cargo recaído en su persona (Folio 87). En fecha 27 de enero de 2015 comparece el alguacil de este juzgado a los fines de consignar boleta de citación del defensor ad litem debidamente firmada (Folios 91 y 92). Seguidamente en fecha 25 de febrero de 2015, comparecen las ciudadanas MONICA ELMAN DE SHCUSTER y ADA SHCUSTER ELMAN, en sus carácter de parte demandada en el presente juicio a los fines de conferir poder apud acta a los abogados ANGEL EDWARD LEDEZMA y FRANCISCO JAVIER SIERRA CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo los números 32.445 y 183.202 respectivamente (Folios 93 y 94).En fecha 04 de marzo de 2015 se celebro acto conciliatorio tal como fue ordenado en el auto de admisión, y se fijo para el día 09 de marzo de 2015 una segunda reunión de mediación (Folio 97). En fecha 12 de marzo de 2015 comparecen los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio a los fines de convenir en la suspensión de la presente causa por diez (10) días, en el cual no transcurra ningún lapso procesal ni actuación alguna (Folio 98), lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2015 (Folio 99). En fecha 23 de abril de 2015 la parte actora y la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas respectivamente (Folios 104 y 105), en esta misma fecha la parte demandada comparece mediante diligencia e impugna las documentales consignadas por la parte actora en copia simple junto al escrito libelar (Folio 106). En fecha 24 de abril de 2015 la parte actora ratifica el valor probatorio de las copias certificadas consignadas que corren insertas en el cuaderno de medidas (Folio 107). En fecha 27 de abril de 2015 se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (del folio 108 al 143). En fecha 30 de abril de 2015 la parte actora presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 144 y 145), en esta misma fecha la parte demandada presenta escrito de oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte actora denominada SEGUNDO. (Folio 146), seguidamente en fecha 06 de mayo de 2015 el tribunal mediante decisión declara sin lugar las oposiciones planteada por las partes (Folios 147 al 149), y en fecha 06 de mayo de 2015 se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas (Folio 150). En fecha 08 de mayo de 2015 la parte demandada apelo de la decisión que decidió sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas (Folio 151), apelación que oyó este tribunal en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2015 (Folios 159 y 160). En fecha 01 de junio de 2015 se levanto acta de designación de los expertos evaluadores en la presente causa (Folio 162), en fecha 05 de junio de 2015 comparece el ciudadano Antonio José Araya a los fines de aceptar el cargo de perito evaluador (folio 166). En fecha 16 de junio de 2015, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: MARITZA MARTINEZ, EDGLYS DEL CARMEN RAMOS y EDWARD ALFONZO ROJAS, respectivamente (del folio 169 al 171). En fecha 18 de junio de 2015 el tribunal dicto auto fijando un lapso de 15 días para que el perito designado consigne el informe respectivo (Folio 172). En fecha 25 de junio de 2015 la parte demandada solicita se libre boleta de notificación al perito evaluador designado (Folio 175). En fecha 26 de junio de 2015 tuvo lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano RAMOS ESPINOZA EDGLYS DEL CARMEN (folio 176). En fecha 03 de julio de 2015 comparece la parte demandada y solicita la constitución del tribunal con asociados para dictar sentencia (Folio 179). En fecha 13 de julio de 2015, el tribunal dicto auto mediante el cual dejo sin efecto el lapso de 15 días concedido para la consignación del informe del perito designado y ordeno la notificación de los peritos designados WILLIAM ALEXIS CASTILLO QUINTERO y OMAR EULOGIO CHAVIEDO GARCIA para que comparezca a aceptar o no el cargo recaído en sus personas (del folio 181 al 183). En fecha 13 de julio de 2015 previa solicitud de la parte demandada este tribunal declaro procedente la constitución de asociados para dictar sentencia y fijo para el tercer día de despacho siguientes para que tenga lugar el nombramiento de los jueces (Folio 184). En fecha 16 de julio de 2015 se levanto acto mediante el cual se designaron a las partes a los fines de que escogen los jueces que conformaran el tribunal con asociados (Folios 185 y 186), consignando la parte demandada la lista de la terna para la elección con su respectiva aceptación (Folios 187 y 188). En fecha 12 de agosto de 2015 el alguacil consigna boletas de notificación de los expertos designados: William Alexis Castillo y Omar Chaviedo debidamente firmadas (del folios 192 al 196), quienes en fecha 14 y 17 de agosto de 2015 comparecieron mediante diligencia y aceptaron el cargo recaído en sus personas (Folios 197 y 198). En fecha 22 de septiembre de 2015, comparecen las partes y consignan escrito de informes de la presente causa (del folio 199 al 211). En fecha 13 de octubre de 2015 el tribunal dicta un auto para mejor proveer, mediante el cual insto a los expertos designados para que consignen el respectivo informe dentro de los tres (03) día siguientes y que una vez transcurrido dicho lapso comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folios 212 y 213). En fecha 15 de octubre de 2015 comparecen mediante escrito los expertos designados y consignan el respectivo informe técnico de avalúos (del folio 215 al 278), en fecha 18 de diciembre de 2015 se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar las resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Estado Aragua contentivas de decisión que resolvió la apelación sobre el auto que decidió sobre la oposición a la admisión de las pruebas (del folio 283 al 328), en esta misma fecha se dicto auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días continuos, el tribunal deja constancia que una vez vencido el lapso de informes las partes no hicieron uso del lapso de observaciones, encontrándose la presente causa en dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgado procede en base a las siguientes consideraciones.
CUADERNO DE MEDIDAS
La parte demandante en su libelo de la demanda solicito el decreto de medidas cautelares a saber la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles ya descrito. En fecha 10 de Marzo de 2014 (F 01), se ordeno abrir el cuaderno de medidas preventivas y por medio de auto se insto a la parte solicitante a consignar las certificaciones de gravámenes (F 02). En fecha 15 de Marzo de 2014, (F 03) por medio de diligencia el solicitante consigna recaudos para la procedencia de la medida (F 04 al F 69). En fecha 22 de Mayo de 2014 el solicitante por medio de diligencia ratifico la solicitud del decreto de la medida cautelar (F 70). En fecha 27 de Mayo de 2014 este Juzgado decreto la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre tres (3) inmuebles librándose los correspondientes oficios. (F 71 al 79).
III
PUNTO PREVIO
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
En el caso bajo estudio, se desprende del escrito libelar que la parte actora el ciudadano JACK SHCUSTER ELMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.251.568 demanda a las ciudadanas MONICA ELMAN DE SCHUSTER y ADA SHCUSTER ELMAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de Identidad Números V- 3.129.712 y V- 9.650.727 respectivamente, por simulación de ventas alegando que su padre el de cujus: ZWIN SHCUSTER WAISMAN y su madre la ciudadana MONICA ELMAN, realizaron ventas a favor de su hermana la ciudadana ADA SHCUSTER ELMAN, con el fin de sacarlos del patrimonio hereditario al que alega forma parte, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 1.281 del Código Civil demanda por simulación de venta y consecuentemente solicita la nulidad de las mismas por cuanto las mismas según alega fueron simuladas. Asimismo de la revisión del escrito libelar que cursa del folio 01 al 12, se observa que la parte actora en su petitorio solicita:
“… para que convengan o en su defecto así lo establezca el Tribunal, que la señaladas ventas son simuladas y que por tanto las mismas son totalmente nulas, de modo que la situación jurídica de dichos inmuebles se retrotraiga a la situación en la que se encontraban al momento de las ventas simuladas. Por consiguiente, una vez sean declaradas nulas las ventas simuladas, se proceda a la inclusión de esos inmuebles en el patrimonio liquido hereditario declarado de mi padre ZWI SHCUSTER WAISMAN y me sea reconocida la cuota parte hereditaria que como heredero legitimario me corresponde en los citados bienes inmuebles o a ello las condene este Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas, Con la relación al inmuebles señalado en el aparte TERCERO por cuanto ya mi hermana lo vendió a un tercero, que presumo de buena fe, pido que en la sentencia me sea reconocida la cuota hereditaria que me corresponde en ese inmueble con base a su valor real actual (y no el simulado). En su defecto, dicha cuota la deberá establecer el Tribunal con cargo a los bienes que aun se encuentran en el patrimonio de Ada Shcuster…”
Siendo ello así, este juzgador observa que se evidencia que la actora pretende acumular varias pretensiones que son contrarias entre sí, siendo sus respectivos procedimientos incompatibles, tal y como se evidencia del libelo de la demanda, en el cual señala que procede a demandar a su hermana y su progenitoria, plenamente identificadas, por simulación de ventas de inmuebles que según alega forman parte del patrimonio hereditario del de cujus ZWIN SHCUSTER WAISMAN y consecuentemente declare este Tribunal la nulidad de las mismas y más adelante peticiona le sea reconocida por este Tribunal la cuota parte hereditaria que le corresponde como heredero y posteriormente solicita con respecto a unos de los inmuebles objeto de las ventas simuladas el tribunal declare y establezca la cuota que le pertenece por cuanto alega forma parte de la herencia de su padre.
En cuanto a la primera de las pretensiones (Nulidad de ventas por simulación) le es aplicable el procedimiento ordinario sin variantes de ninguna naturaleza, conforme a los parámetros del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, pero asimismo se puede evidenciar que la parte actora pretende además de ello una mero declarativa de derecho sobre los bienes de comunidad hereditaria, con el fin de que se le reconozca por medio de una misma sentencia el derecho y carácter de heredero con su padre el de cujus ZWIN SHCUSTER WAISMAN, aunado al hecho también pretenden que el tribunal una vez que se de por reconocido tal derecho, se establezca la cuota de la venta realizada sobre uno de los bienes inmuebles, evidenciándose así que la referida pretensión debe tramitarse por un procedimiento especial tal como es el Juicio de Partición, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este tipo de juicio se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas: Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, lo que evidencia que la partición es por lo demás un procedimiento de carácter ejecutivo.
Ahora bien, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En este orden de ideas, considera éste Tribunal que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, es por ello que se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible, aunado a que la acumulación de pretensiones es de eminente orden público, y sobre este criterio en un caso similar al de marras, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia este Juzgador, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley procesal debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda, este Juzgador ha considerado que siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
En este orden de ideas, es imperativo reiterar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción.
Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 397 de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, se cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En el presente caso, tal y como se desprende del extracto del escrito del libelo de la demanda aquí transcrito, la parte demandante expresamente señaló que ejercía “Acción de Simulación de las ventas” que el causante le hizo a sus hijas, las demandadas, y en consecuencia, la Acción de Nulidad de esas ventas simuladas, y su posterior solicita se le reconozca el carácter de heredero que tiene sobre el patrocinio hereditario de su padre y el Tribunal determine la cuota que le corresponde de la venta de uno de los bienes, esto es, que tales pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, acciones las cuales debieron ser tramitadas por procedimientos diferentes, por lo que a la luz de las normas invocadas y en razón de la interpretación diáfana y clara de nuestro Máximo Tribunal concretada en la jurisprudencia transcrita, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil, por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público al contrariar disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 del referido Código, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuyos procedimientos sean incompatibles, este operador de justicia concluye que debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por acumulación indebida de acciones o inepta acumulación de pretensiones, Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la condenatoria en costa, establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”.
Conforme a la precitada norma, la condenatoria en costas es una sanción que el juez debe imponer a la parte que, en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida, y ello no es otra cosa que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte que resulte gananciosa, bien en la incidencia o dentro de un proceso.
Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
En este orden de ideas, conviene en citar lo que al respecto ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 41, de fecha 30 de enero de 2012, caso: Palmira Gilda Flammini de Occhiochiuso, contra Pier Casibe Sarkis, en el expediente N° 11-438, donde se dejó sentado lo siguiente:
“La declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, se corresponde o se equipara al vencimiento total del demandante, quien evidentemente no tuvo éxito en la proposición de su pretensión precisamente por la procedencia de la cuestión previa opuesta, que según la letra del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, “la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”, una vez declarada con lugar.
Por ello, la inadmisibilidad de la demanda, genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su defensa dentro del proceso instaurado en su contra, en razón que tal inadmisibilidad se equipara al vencimiento total de quien la propuso, lo cual deviene en la imposición de las costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.
En razón de lo antes dicho, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no encontrar que hubiere sido infringido por error de interpretación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base al precedente jurisprudencial, este tribunal concluye que en el caso bajo decisión en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la condenatoria en costas en contra de la parte actora ciudadano JACK SHCUSTER ELMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.251.568 pues evidentemente no tuvo éxito en la proposición de su pretensión. Y así se establece.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por simulación de venta incoada por el ciudadano JACK SHCUSTER ELMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.251.568, debidamente asistido por los abogados en ejercicios AGUSTIN ALVAREZ CARDIER y VICENTE AMENGUAL SOSA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 16.001 y 7.178, respectivamente en contra de las ciudadanas MONICA ELMAN y ADA SHCUSTER ELMAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de Identidad Números V- 3.129.712 y V- 9.650.727 respectivamente, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los articulo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO,(FDO)
ABG. RICHARD APICELLA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.
EL SECRETARIO, (FDO Y SELLO)
ABG. RICHARD APICELLA
Exp. No.7644.
MMR/RA/01
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