REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCR IPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Enero de 2016
205° y 156°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA : La sociedad mercantil KITS POINT VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Numero 45, Tomo 128-A, en fecha 14 de diciembre de 2001 cuyo representante legalmente por su presidente ciudadano: ARMENAK ANTONIO KASABASHIAN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Número V-9.684.856, Cuyo apoderados judiciales actuantes son los ciudadanos abogados en ejercicios; LILIAN ELENA DAGEER BOYER y MARCOS ANTONIO ROMAN AMORETTI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V- 5.142.411, y 16.184.182 de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.254 y 21.615, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en virtud de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por la Juez Temporal Abogada BERLIX ARIAS en fecha 03 de agosto de 2015 (Exp. 13.082).
TERCERO COADYUVANTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número E- 81.193.989, y a la empresa DANESA PASTELERIA Y PANADERIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el nº 54, Tomo 146-A en la persona de su representante legal DIRECTOR GENERAL: NELSON ALMEIDA FREIRE, o DIRECTOR ADMINISTRATIVO: GABRIEL SIMAO DE FREITAS, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número E- 81.489.999.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: N° 8045.
SENTENCIA DEFINITIVA. SEDE CONSTITUCIONAL.

I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional mediante escrito presentado por la abogada LILIAN ELENA DAGEER BOYER, inscrita en el inpreabogado bajo el número 20.254, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil KITS POINT VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Número 45, Tomo 128-A, en fecha 14 de diciembre de 2001 en contra de la sentencia no apelable dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ante el Juzgado distribuidor de turno en fecha 18 de Noviembre de 2015, quedando asignado previo sorteo de Ley en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Estado Aragua, (del folio 01 al 10). En fecha 23 de Noviembre de 2015, compareció mediante diligencia la abogada LILIAN ELENA DAGEER BOYER, inscrita en el inpreabogado bajo el número 20.254 en su carácter de autos, a los fines de consignar los recaudos de la presente acción de amparo constitucional (del folio 11 al 53), seguidamente en fecha 24 de Noviembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente acción de amparo constitucional y se ordeno librar boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al tercero coadyuvante de la parte agraviante: ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero E- 81.193.989, y a la empresa DANESA PASTELERIA Y PANADERIA C.A, en la persona de DIRECTOR GENERAL NELSON ALMEIDA FREIRE o en la persona de su DIRECTOR ADMINISTRATIVO GABRIEL SIMAO DE FREITAS, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número E- 81.489.999, y al Fiscal del Ministerio Público, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas, a conocer el día y la hora de la celebración de la Audiencia Constitucional (del folio 54 al 59). En fecha 01 de diciembre de 2015 comparece mediante diligencia el ciudadano NELSON DE ALMEIDA FREIRE, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio Antonio Claret Gamboa inscrito en el inpreabogado bajo el número 71.326 dándose por notificado de la presente acción y asimismo presento recusación contra el Juez provisorio de este Juzgado Mazzei Rodríguez Ramírez (del folio 60 al 71), la cual fue declarada inadmisible por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2015 (Folios 72 y 73). En fecha 16 de diciembre de 2015 compareció mediante diligencia el ciudadano CARLOS VON BUREN TORRES, en su carácter de Alguacil titular de este juzgado a los fines de consignar las boletas de notificaciones debidamente firmada como recibidas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y asimismo consigna boleta de notificación sin firmar del ciudadano Nelson Almeida Freire en su carácter de Director General de la Empresa DANESA PASTELERIA Y PANADERIA C.A, quien se negó a firmar la misma (del folio 74 al 79). En fecha 16 de diciembre de 2015, se dicto auto en el cual se fijo a las once de la mañana (11:00am) del día viernes 18 de Diciembre 2015, la audiencia oral y pública que ha de celebrarse en el presente procedimiento de amparo (Folio 80).

En fecha 18 de diciembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública del procedimiento de amparo, desde las 11:00 am hasta la 1:40 pm, comparecieron el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 21.615, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KITS POINT VENEZUELA C.A parte presuntamente agraviada quien formulo de manera oral sus alegatos sobre la presente acción de amparo y asimismo compareció el ciudadano JORGE KASABASHIAN PAPADAM, titular de la cédula de Identidad número V- 5.268.195, en su carácter de apoderado general de la empresa presuntamente agraviada. Por otro lado comparece la Representación Fiscal del Ministerio Público abogada JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.513.825, Fiscal décimo 10° del Ministerio Publico del Estado Aragua. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia oral y pública de la presunta agraviante La Juez Temporal del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y los terceros coadyuvantes de la parte agraviante: ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero E- 81.193.989, y a la empresa DANESA PASTELERIA Y PANADERIA C.A, en la persona de DIRECTOR GENERAL NELSON ALMEIDA FREIRE o en la persona de su DIRECTOR ADMINISTRATIVO GABRIEL SIMAO DE FREITAS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número E- 81.489.999.
Igualmente la parte presuntamente agraviada consigno recaudos que se ordenaron agregar a los autos a los fines de su lectura y apreciación, la representación fiscal solicito la comparecencia de la parte agraviada por cuanto el apoderado judicial actúa con poder general, que no especifica la facultad para actuar en amparo constitucional, lo cual fue acordado por el Tribunal y posteriormente compareció el apoderado general de la empresa parte accionante en la presente acción de amparo, con lo cual quedo constata la cualidad de la parte agraviada (del folio 181 al 140). En fecha 07 de enero de 2016, se dicto auto ordenando agregar oficio proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Aragua (Folios 141 y 142). En fecha 08 de enero de 2016, comparece mediante diligencia en abogado Antonio Gamboa, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 71.326, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson de Almeida Freire, consignado el poder que lo acredita y dejando constancia que no ha tenido acceso al expediente y apela de cualquier fallo o sentencia que se haya dictado (del folio 143 al 147). Seguidamente en fecha 11 de enero de 2016, comparece el abogado Antonio Gamboa, inscrito en el inpreabogado bajo el número 71.326, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson de Almeida Freire, a los fines de apelar de la decisión dictada en la audiencia constitucional. (Folio 148).
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Alega el recurrente en su escrito de amparo constitucional y en la audiencia oral y pública:
La parte agraviada en su escrito de amparo constitucional manifiesta que ejerce recurso de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por la Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 03 de agosto de 2015, que declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en el expediente contentivo de juicio de desalojo incoado por la Sociedad Mercantil KITS POINT VENEZUELA C.A contra el ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número E- 81.193.989, y la empresa DANESA PASTELERIA Y PANADERIA C.A, por cuanto alega dicha sentencia violo derechos constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto en la referida sentencia la juez de forma contraria a derecho y sin fundamentación legal alguna procedió a declarar con lugar alegando para ello una supuesta causalidad entre los juicios de fraude procesal como pre-requisito, lo que genero como consecuencia impedir que el proceso siga el curso procesal normal, alegando conllevo a que no se materialice el principio de una justicia pronta y oportuna, por lo que solicito se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional. Asimismo en la audiencia oral y pública manifestó que la mención simple y llanamente de la existencia de esos juicios sin circunstanciarlos no significa motivación alguna, por lo que alega que la juez en ninguna forma señala en que influyen en la causa que conoce la sentencia recurrida, por lo que considera que la no mención de la causa vinculante conlleva a la falta de motivación y en consecuencia alega que al declararse indebidamente la cuestión prejudicial se esta violentando el debido proceso porque impide que la causa principal siga su curso aunado al hecho que sobre la mencionada sentencia se ejerció el recurso procesal de apelación que posteriormente fue desistido sobre la resolución de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarada sin lugar, siendo oída en ambos efectos cuando debió oírse en un solo efecto, lesionando el derecho a la defensa al no continuar con el curso del proceso.

Se le concede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien manifestó:
La abogada JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.513.825, en su carácter de Fiscal décimo 10° del Ministerio Publico del Estado Aragua, manifestó que no tiene observaciones respecto a las pautas referente al acto, y asimismo deja constancia de que el presente procedimiento se cumplieron con las notificaciones ordenadas y sugiero la comparecencia de la parte agraviada, por cuanto el apoderado judicial que lo representa en esta audiencia actúa a través de poder general, que no especifica la facultad para actuar en amparo constitucional, tal pedimento fue acordado por el Tribunal dándole un lapso prudencial al apoderado judicial a los fines de lograr la comparecencia de la parte agraviada, seguidamente compareció el ciudadano JORGE KASABASHIAN PAPADAM, titular de la cedula de Identidad numero V- 5.268.195, en su carácter de apoderado general de la empresa presuntamente agraviada, según poder que fue agregado a los autos, quien manifestó tener conocimiento de la presente acción de amparo y asimismo ratifico que los abogados Marco Román Amoretti y Lilian Dageer fueron contratados por la empresa KITS POINT (Venezuela) C.A. Posteriormente la representación fiscal manifestó que una vez oído los alegatos de la parte agraviada y vista que fue constatada la cualidad de la parte agraviada manifiesta que tanto de la revisión de la actas que conforman el presente expediente como de los documentos consignados en la audiencia se ha verificado la violación de los derechos constitucionales, al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciados por lo que considera que la presente acción de amparo constitucional debe declararse con lugar.

Seguidamente el Tribunal: Una vez oído la exposición de la parte, vistas y apreciadas las documentales consignadas en el escrito de solicitud de acción de amparo y concluido el debate oral procedió a decidir y dictar el dispositivo del presente fallo en el presente procedimiento especial de amparo constitucional acogiéndose a la opinión de la representación fiscal y en consecuencia en forma oral, se declaró con lugar la presente acción de amparo por cuanto se evidencia que al agraviado se le han vulnerados su derecho constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el Derecho de la defensa en el juicio especial que por Desalojo se le sigue por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reservándose asimismo el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la celebración de la audiencia oral y pública, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, para consignar y publicar la sentencia integra a que corresponde el dispositivo de la audiencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal observa:

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PREVIAS
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

El amparo contra sentencia es un mecanismo que permite fortalecer el control Constitucional de las decisiones de los Tribunales de la República, establecida en la Ley Orgánica de Amparo para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunos fallos lesivos de normas fundamentales, por lo que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo lo establece expresamente.
Los requisitos de procedencia están establecidos en el Artículo 4 de la ley, los cuales deben ser estrechamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más exigente por el Juez Constitucional, para no permitir la vulneración de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia.
En el presente caso, considera quien decide que la acción de amparo constitucional cumple con los requisitos de Admisibilidad del Amparo contra Sentencia establecidos por vía jurisprudencial en el fallo Nº 963 de la Sala Constitucional (5 de junio de 2001. Caso José Ángel Guía) que permite al recurrente optar por la vía de amparo aún cuando tenga la vía ordinaria ante la evidencia de que el uso de esta vía no dará satisfacción a la pretensión deducida, por lo que considera ADMISIBLE la acción propuesta y así se decide.

EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA

Del escrito de amparo constitucional y de las declaraciones de la parte accionante en la audiencia oral y pública se desprende que la parte presuntamente agraviada alegó la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 49, Ordinales 1 y 3, el derecho al debido proceso y a la defensa; así como la garantía de la tutela judicial efectiva tipificada en el artículo 26 ejusdem en la decisión no apelable dictada por la Juez Temporal abogada Berlix Arias en fecha 03 de agosto de 2015, que declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prejudicialidad alegada por el demandado NELSON ALMEIDA FREIRE, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número E-81.193.989, y la Sociedad Mercantil DANESA PASTELERIA Y PANADERIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 54, Tomo 146-A, en el juicio seguido por KITS POINT VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo el número 45, tomo 128-A, en fecha 14 de diciembre de 2001, que cursa en el expediente 13.082, fundamentándolo en los artículos 1°, 4° y 18° de la Ley Orgánica de Amparo sobres Derechos y Garantías Constitucionales, en razón que alega el recurrente en amparo que la sentencia fue contraria a derecho y sin fundamentación legal alguna aduciendo que fue declarada con lugar fundamentada en una supuesta causalidad entre otros juicios de fraude procesal, dado que no establece la relación de causalidad entre los juicios de fraude procesal como pre-requisito para poder resolver la demanda por incumplimiento de la obligación de intuito personae, alegada como causal de pretensión para incoar la demanda, lo que tiene como consecuencia impedir que el proceso siga el iter procesal normal, lo que conlleva a que no se materialice el principio de una justicia pronta y oportuna.

Es así como se evidencia que alega el quejoso que la sentencia de fecha 03 de Agosto de 2015, dictada por la Juez Temporal del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, constituye un acto lesivo o violación grave de los Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el Derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, por lo que es necesario para este Tribunal constitucional hacer las siguientes consideraciones:

Respecto al amparo constitucional señala nuestra carta magna en su artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”


Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...) 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un proceso debido. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:
“...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.

Resulta procedente además, referir que en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, nuestro Máximo Tribunal, advierte que como sentenciadores debemos observar respeto de las normas referidas a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, de imperativo constitucional, en virtud de que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado no sólo de Derecho, sino social y de justicia, lo que supone el sometimiento al imperio de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, señala:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.

Por otra parte observando que la mencionada sentencia es derivada de un juicio de desalojo de local comercial este sentenciador atiende la naturaleza Jurídica, sentido propósito y alcance del decreto con rango de ley que rige el procedimiento especial en su exposición de motivos primeramente se establece que la intención del mencionado instrumento legal es ordenar las relaciones entre los comerciantes y propietarios de inmuebles destinados al uso comercial a fin de hacer claras, transparentes y estables las reglas de tales relaciones y además de ellos establece: “…así como el arrendatario requiere de una protección especial , la reconstrucción y bienestar del sector inmobiliario depende en buena medida de reglas claras y de un régimen jurídico y administrativo que impidan practicas aisladas de incumplimiento intencional , fraudes, y otras desviaciones de los arrendatarios que desmotiven la construcción de establecimiento para el uso comercial y de servicios su adecuación y mantenimiento.”

Es así, como en el presente caso en relación al proceso, la juez temporal presuntamente agraviante en la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2015, cuya nulidad se solicita por medio de la presente acción de amparo constitucional, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 8 y sin lugar la contenida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a lo que implica el debido proceso en el procedimiento especial de desalojo como es el caso, el legislador pretendió que este proceso sea breve y expedito para alcanzar en corto tiempo una resolución a un conflicto de intereses por medio de una sentencia con posibilidad de ejecución inmediata y así alcanzar la Tutela Judicial Efectiva, y para este sentenciador se entendería por procedimiento especial, en el caso en concreto, que la situación jurídica planteada esta regulada por un procedimiento distinto al ordinario, ya que el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial que rige la materia, establece en su articulo 43 que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código De Procedimiento Civil.

Ahora bien, en lo que se refiere a la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, que aduce la existencia de una cuestión prejudicial partiendo que la doctrina extranjera nos define la prejudicialidad como “aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el proceso civil, que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso o resolución” (Derecho Jurisdiccional Tomo II Proceso Civil, JUAN MONTERO AROCA y OTROS, Pág. 34, 11° Edición Tirant lo Bllanch, Valencia, 2002).

Asimismo la prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.

Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.


Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad, cuyos efectos de ser declarada con lugar es que contestada la demanda el procedimiento continua su curso y al llegar al estado de sentencia se suspende hasta que el plazo o la condición pendiente, se cumpla o se resuelva artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, para este Juzgador actuando en sede constitucional, considera que el Juez que decida este tipo de cuestiones previas y sobre todo aquellas que no son recurribles en este tipo de juicios especiales denominados “desalojos de locales comerciales” debe ser muy cuidadoso y observar que exista realmente un hecho jurídico cierto y actual que indique en forma clara y precisa la conectividad, conexión, relación directa con la causa sometida a su estudio donde deba resolver la procedencia o no de una cuestión prejudicial, que de ser el caso de considerarla y declararla con lugar esta no lesione el debido proceso y por ende el sentido y naturaleza jurídica que le ha dado el legislador a la ley de carácter especial tal como es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues aplicar lo contrario la consecuencia seria someter este tipo de juicio especial a una larga espera y a un lapso prolongado incierto que conllevaría a lesionar el debido proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva, así como desvirtuar el sentido, tal como ocurrió en el presente caso. Y así se establece
Por otra parte y en el mismo orden de ideas, observa este juzgador en sede constitucional, en lo que se refiere a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 º del artículo 346 ejusdem, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta sobre dicha declaratoria se ejerció recurso de apelación, siendo oído y tramitado, en ambos efectos, cuando según artículos 357 y 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, dicho recurso de apelación debió ser oído y tramitado en un solo efecto, dando consecuencia que el expediente fuere remitido en original al Juzgado Superior correspondiente para que resolviera el recurso de apelación interpuesto que posteriormente fue desistido, esta conducta procesal de la parte recurrente y la forma en que se tramito el recurso de apelación por parte del órgano jurisdiccional presidido en ese entonces por una Juez Temporal, evidentemente lesiono el debido proceso a las partes al no tener derecho de continuar con el procedimiento especial de haberse oído y tramitado en un solo efecto, colocando al presunto agraviado en un plano de desigualdad procesal.
Aunado a lo anterior este Juzgador observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, señaló alguna de las funciones del Juez Constitucional:

“Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.
Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio”

Ahora bien, teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, observa este Juzgador que contra la sentencia que resolvió la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil dictada por la Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es improcedente ejercer recurso de apelación en virtud de lo establecido en el articulo 357 ejusdem por lo que la sentencia denunciada hoy de violación a derechos constitucionales de la agraviada no puede ser revisada por un Juez Superior Jerárquico, dada la naturaleza del fallo, lo que sin duda alguna representa para el juez que decida sobre la referida cuestión previa la exigencia de que la decisión deba ser motivada ya que constituye un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos y los hechos esenciales que fundamentaron la sentencia tal como fue indicado up supra, con el fin de salvaguardar la igualdad procesal de las partes y mas aún, garantizando el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva. En vista de todo ello la presente acción de amparo constitucional deberá ser declarada con lugar en el dispositivo de la presente sentencia, en virtud de la violación a las garantías y derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 constitucionales. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVO
En fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE el amparo para restablecer la situación jurídica infringida por la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mariño Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil KITS POINT VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Número 45, Tomo 128-A, en fecha 14 de diciembre de 2001, representada legalmente por su presidente ciudadano: ARMENAK ANTONIO KASABASHIAN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Número V-9.684.856, cuyos apoderados judiciales son los ciudadanos abogados en ejercicios LILIAN ELENA DAGEER BOYER y MARCOS ANTONIO ROMAN AMORETTI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V- 5.142.411, y 16184182 de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.254 y 21.615, respectivamente, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de agosto de 2015 del expediente Nº 13082, en el juicio de desalojo de local comercial.
TERCERO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se decreta la nulidad parcial de la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2015 por la Juez Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el juicio por DESALOJO incoado por la Sociedad Mercantil KITS POINT VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 45, Tomo 128-A, en fecha 14 de diciembre de 2001 contra el ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número E- 81.193.989, y la Sociedad Mercantil DANESA PASTELERIA Y PANADERIA C.A,, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el N° 54, Tomo 146-A, en el expediente numero 13.082 nomenclatura del referido Tribunal, específicamente lo establecido en el particular “segundo” del dispositivo de la sentencia que declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial.
CUARTO: Se ordena a la Juez Titular del Juzgado Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictar nueva sentencia, debidamente motivada, conforme a los medios de pruebas vertidos a los autos relativos a la existencia de la prejudicialidad alegada referido a la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Enero de 2016. Años: 205º y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO.(FDO)

ABG. RICHARD APICELLA

En la misma fecha siendo las 2:00pm, se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO. (FDO Y SELLO)

ABG. RICHARD APICELLA

Exp. 8045
MRR-RA/01