REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay, 13 de Enero de 2016
205° y 156º
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: LUIGI DE LUCA SCIAMANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-2.949.567.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: CARLOS FRANCISCO BOFFIL RODRIGUEZ, FRANCIS CABRERA MONTESINOS y DORIS DE LUCA MENDOZA, abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los números 37.978, 42.421 y 26.743 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JOSE BENAIN GIRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número V- 406.392.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogado SANTOS MACAYO FERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el numero 21.192.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE N°: 5191.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCION DE LA INSTANCIA).

Por cuanto en fecha 17 de octubre de 2013 fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13.3951 Y CJ-13.3952 juramentado como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial Dra. MARJORIE CALDERON en fecha 25 de noviembre de 2013, y tomé posesión del mismo en la misma fecha 25 de noviembre de 2013. Con vista de lo anterior, y por cuanto se hace necesario abocarme al conocimiento del presente expediente, en consecuencia, ME ABOCO a los fines de su continuidad.-

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inician las presentes actuaciones por demanda por ACCION REIVINDICATORIA presentada por los abogados CARLOS FRANCISCO BOFFIL RODRIGUEZ, FRANCIS CABRERA MONTESINOS y DORIS DE LUCA MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 37.978, 42.421 y 26.743 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIGI DE LUCA SCIAMANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-2.949.567 contra el ciudadano JOSE BENAIN GIRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 406.392.
Alega la parte demandante que es propietario de unas bienhechurias enclavadas sobre un terreno municipal, ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle Los Lirios, distinguidas con el numero 05, en las Delicias Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela N° 393 con treinta y dos metros con ochenta y siete centímetros (32.87mts), SUR: Parcela N° 395 con treinta y dos metros con sesenta y tres centímetros (32.63 mts); ESTE: Calle Los Lirios (su frente) con diecinueve metros con cincuenta y ocho centímetros (19.58 mts), OESTE: Parcela N° 354 con diecinueve metros con veintiséis centímetros ( 19.26 mts). Con una superficie aproximada de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (635,61 Mts2), según titulo supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del Estado Aragua, debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 1993, anotado bajo el numero 31, folios 100 al 102, protocolo primero, tomo 20, alega que el inmueble ha sido ocupado arbitrariamente por el ciudadano JOSE BENAIN GIRAL, sin titulo valido, razón por la cual lo demanda por acción reivindicatoria y solicita sea declarada con lugar la presente acción.
Alego la parte demandada que es cierto la existencia de la bienhechurias que señalo la parte actora, pero niega que la misma sea propietaria de ellas, y que tampoco ha sido poseedor, ni detentador de la parcela objeto sobre la cual están construidas las bienhechurias. Niega rechaza y contradice que la parte demandante le haya comprado al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ TELLERIA, titular de la cedula de Identidad Numero V- 362.017, los derechos y bienhechurias, sobre la parcela objeto de la presente demanda, niega rechaza y contradice que la parte demandante sea arrendatario de la referida parcela. Alega que en fecha 29 de mayo de 1981, solicito una regularización sobre la parcela de terreno objeto de la presente demanda, ya que ocupa la misma de hecho y de derecho por más de 26 años. Alega que el departamento de Administración de ejidos, abrió una averiguación y produce un informe especial de fecha 28 de septiembre de 1990, donde recomienda, desincorporar del informe N° 402, el cual se refiere al informe que dio origen al contrato de arrendamiento, y en consecuencia se levante la sanción, es decir que se deje sin efecto del expediente de compra N° 4461, de fecha 06 de julio de1988, cuyo solicitantes es el ciudadano LUIGI DE LUCA SCIAMANNA, parte actora en el presente juicio. Alega que se le ha pertubado en su posesión legitima, tanto de la parcela como de las bienhechurias que ha ocupado desde el año 1964, y que se le ha obstaculizado desde el año 1981, la adjudicación por parte del Consejo Municipal que ha ocupado en forma real desde el año 1964 y legal desde el año 1977. Razón por la cual plantea reconvención contra la parte actora para que convenga o sea condenado por este Tribunal a indemnizar a mi poderdante por daños y perjuicios, tanto materiales como morales, a no perturbarle su derecho de posesión; a reconocerlo como único y exclusivo propietario de las bienhechurias objeto de litis.




II
NARRATIVA
DE LA PIEZA PRINCIPAL. Se inició el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA mediante la presentación de un libelo de demanda, en fecha 03 de agosto de 1994, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, previo sorteo de Ley, presentada por los ciudadanos CARLOS FRANCISCO BOFFIL RODRIGUEZ, FRANCIS CABRERA MONTESINOS y DORIS DE LUCA MENDOZA, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los números 37.978, 42.421 y 26.743 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIGI DE LUCA SCIAMANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-2.949.567 en contra del ciudadano JOSE BENAIN GIRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número V- 406.392 (del folio 01 al 36 de la pieza principal). En fecha 04 de agosto de 1994, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación (Folio 37). En fecha 22 de septiembre de 1994 comparece el alguacil mediante diligencia a los fines de informar que se traslado a la dirección indicada para citar a la parte demandada quien se negó a firmar la respectiva boleta (Folios 42 y 43), razón por la cual la parte actora en fecha 28 de septiembre de 1994 comparece a los fines de solicitar se libre boleta de notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del código de procedimiento civil. (Folio 44). En fecha 11 de octubre de 1994 comparece el abogado SANTOS MACAYO, inscrito en el inpreabogado numero 21192, a los fines de consignar poder especial otorgado por la parte demandada ciudadano JOSE BENAIN GIRAL, para que se tenga como su apoderado judicial en el presente juicio (Folios 47 al 49), seguidamente en fecha 27 de octubre de 1994 comparece el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de dar contestación a la presente demanda, presentando asimismo reconvención en el presente juicio, con sus respectivos recaudos ( del folio 51 al 143). En fecha 27 de octubre de 1994, la parte demandada mediante diligencia desconoce en su contenido y firma el instrumento privado producido por la parte demandante, marcado con la letra “D” (folio 144), y seguidamente en fecha 07 de noviembre de 1994, comparece la parte actora mediante diligencia a los fines de insistir en el valor probatorio de la referida instrumental (Folio 151). En fecha 28 de noviembre de 1994 el tribunal dicto auto mediante el cual negó la admisión de la reconvención presentada por la parte demandada (Folio 157), siendo apelado dicho auto por la parte demandada en fecha 05 de diciembre de 1994 (Folio 158). En fecha 13 de diciembre de 1994 el tribunal oye la apelación en un solo efecto (Folio 160). En fecha 19 de enero de 1995, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (del folio 165 al 259). En fecha 25 de enero de 1995 comparece mediante diligencia la parte demandada a los fines de oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 260). En fecha 09 de marzo de 1995 se dicto auto mediante el cual se ordeno abrir el cuaderno de incidencia de tacha en virtud de lo planteado por la parte actora en contra del documento presentado por la parte demandada que cursa del folio 276 al 298 (Folio 263). En fecha 13 de febrero de 1995 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva (Folio 264), siendo apelado el referido auto por la parte demandada en fecha 15 de febrero de 1995. (Folio 265). En fecha 12 de mayo de 1995, comparecen mediante escrito los expertos designados a los fines de consignar informe de la experticia realizada sobre el inmueble objeto de litis (del folio 311 al 316). En fechas 19 de septiembre de 1995 y 04 de octubre de 1995, comparece la parte actora y la parte demandada, respectivamente a los fines de consignar escritos de informes del presente juicio (del folio 319 al 343). En fecha 07 de abril de 1998 se dicto auto mediante el cual se ordeno admitir la reconvención presentada por la parte demandada en virtud de sentencia dictada por el juzgado superior en lo civil, mercantil, del transito, trabajo y menores de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 05 de marzo de 1997 que ordeno se procediera a la admisión de la referida reconvención (del folio 163 al 165 del cuaderno de apelación I). En consecuencia en fecha 22 de junio de 1998, comparece la parte actora a los fines de dar contestación a la reconvención presentada (Folios 350 y 351 de la pieza principal), seguidamente en fechas 29 de julio de 1998 y 14 de julio de 1998 la parte actora y la parte demandada consignan escritos de promoción de pruebas, (del folio 353 al 392) los cuales fueron agregados en fecha 04 de agosto de 1998(Folio 353 vto).
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, resulta necesario para este juzgador hacer las siguientes consideraciones, a los fines de verificar la existencia de la Perención a la Instancia en el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del código Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este mismo orden de ideas, es preciso destacar que la inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés para que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.

Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de nueve (9) años, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 12 de enero de 2006, fecha en la cual la parte demandada se da por notificada del abocamiento del juez para ese entonces, y por cuanto este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de admisión de pruebas y las partes hasta la presente fecha no ha solicitado el abocamiento del juez en la presente causa, siendo la ultima actuación en el año 2006, hasta el día de hoy lapso durante el cual la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales. Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado, que será colocado en la cartelera de este tribunal y trascurrido el lapso de 10 días de la notificación, se ordenara remitir el expediente junto con oficio a la oficina del archivo Judicial.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, al trece (13) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO, (FDO)

ABG. RICHARD APICELLA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 PM.

EL SECRETARIO,(FDO Y SELLO)

ABG. RICHARD APICELLA

MMR/RA-01
Exp. No.5191