REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Enero de 2016
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: NILVIA HERMINDA RIVERO y ENRIQUE JOSE VELASQUEZ ANDARCIA, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de Identidad números V- 5.415.970 y V-3.436.765, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: inicial: JEAN ALEXANDER LOPEZ YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.807. Actual: abogados JOSE RAMON VELASQUEZ RIVERO, ISABEL CAROLINA HERMOSO REVETE y MANUEL JAVIER MARTINEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 176.710, 169.342 y 166.876, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO GUTIERREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Número V- 3.842.171
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Inicial: MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.973. Actual: LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 48.932.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 7443.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión del libelo se observa que se inicia el presente juicio por el accionante abogado en ejercicio JEAN ALEXANDER LOPEZ YEPEZ debidamente inscritos bajo el Números 142.807, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NILVIA HERMINDA RIVERO y ENRIQUE JOSE VELASQUEZ ANDARCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad números V- 5.415.970 y V-3.436.765, respectivamente, por demanda de NULIDAD DE VENTA en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO GUTIERREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 3.842.171.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alegó el apoderado judicial de la parte demandante que sus representados a principios del mes de abril del año 2006, acudieron ante el ciudadano CARLOS ALFREDO GUTIERREZ GIL, plenamente identificado, quien les facilito en calidad de préstamo la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES equivalente actualmente a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) con obligación de pagar la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES, equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 300,00), por concepto de intereses, calculados a la tasa del veinte por ciento (20 %) mensual, hasta tanto le cancelara la suma total del préstamo y para lo cual me otorgo un lapso perentorio de CIENTO CINCUENTA (150) días.
Que con el fin de garantizarle el pago del préstamo sus representados le otorgaron un documento de venta al ciudadano CARLOS ALFREDO GUTIERREZ GIL, de un inmueble ubicado en Caña de Azúcar, sector 04, vereda 65, Nº 10, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son NORTE: Con la vereda 65, que es su frente; SUR: Con la casa Nro 29, de la avenida 06; ESTE: Con la casa Nro 12, de la vereda 65; OESTE: Con la casa Nro 08, de la vereda 65 debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2006, bajo el Nº 03, Tomo 06, protocolo Primero. Asimismo alega que en esa misma fecha el precitado ciudadano también le otorgo a sus representado un documento de opción a compra venta de la misma casa ubicada en la dirección antes descrita, autenticada por ante la Notaria Publica de Turmero, anotada bajo el número 75, tomo 46. Alega que dichos documentos los firmaron el mismo día, venta que alega fue obligada con el fin de garantizar el préstamo y la opción de compra venta. Que el precio no se ajusta a lo que ese bien realmente vale. Es por ello que procede a demandar al ciudadano CARLOS ALFREDO GUTIERREZ GIL, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a la nulidad de la venta protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2006, bajo el Nº 03, Tomo 06, protocolo Primero.
Estimo la presente acción en la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00), el equivalente a cinco mil (5.000,00) unidades tributarias para la fecha de interposición de la demanda, Fundamento la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1142, 1146 y 1154 del Código Civil, y solicito se declare con lugar la presente demanda. Solicitando se declare con lugar la presente demanda en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada en fecha 30 de Marzo de 2011, comparece por medio de apoderada judicial y consigna escrito de contestación de la demanda mediante el cual admitió el hecho de que su mandante adquirió por compra venta el referido inmueble, por la cantidad de catorce mil setecientos veinte bolívares (Bs. 14.720,00) esta venta alega que se la hicieron los demandantes vendedores quienes posteriormente negociaron la posibilidad de volver a comprar el inmueble, por lo que autenticaron un documento de opción de compra venta por el valor de quince mil seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 15.640,00), admite asimismo que dichas negociaciones se formalizaron a principios del mes de abril de 2006, pero que fue dos meses antes, que se materializo la venta del referido inmueble y esperando las tramitaciones previas, no fue sino hasta el día 20 de abril de 2006, que se materializo el Registro del mencionado documento y para el mes de abril la parte actora le planteo la posibilidad de volver a comprar el inmueble coincidiendo la protocolización de la venta y la autenticación de la opción de compra venta.
Seguidamente negó, rechazo y contradijo que: 1) Su representado haya facilitado a principios del mes de abril de 2006 un préstamo a los demandantes, por la cantidad de quince millones con la obligación de pagar la suma de tres millones de bolívares por concepto de intereses calculados al veinte por ciento (20%) hasta tanto cancelara la suma total del préstamo en un lapso de ciento cincuenta (150) días. 2) Que para garantizar el pago del presunto préstamo haya otorgado un documento de venta ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Mario Briceño Iragorry y Girardot, y que su mandante pretenda lucrarse cobrando intereses de usura o en su defecto apropiarse indebidamente del inmueble plenamente identificado. 3) Que su mandante haya otorgado un préstamo a los demandantes con intereses usurarios. 4) El precio de la venta haya sido por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), sino por el contrario el precio de la misma fue por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 14.720,00). 5) Que el precio de la venta sea un precio vil, ya que la venta se realizo en el año 2006 y para ese momento era ese el precio aproximado del valor del inmueble. 5) Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora. Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento civil RECHAZO E IMPUGNO por exagerado la estimación del valor de la demandada. Solicito se declare improcedente y sin lugar en la definitiva la presente demanda.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda por NULIDAD DE VENTA presentada en fecha 21 de diciembre de 2010 por el abogado JEAN ALEXANDER LOPEZ YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.807 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NILVIA HERMINDA RIVERO y ENRIQUE JOSE VELASQUEZ ANDARCIA, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de Identidad números V- 5.415.970 y V-3.436.765, respectivamente ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua, (del folio 01 al 17), siendo distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua, quien en fecha 11 de enero de 2011 dicto auto admitiendo la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) de despachos siguientes a que conste en autos su citación (del folio 18 al 20). En fecha 24 de febrero de 2011 comparece mediante diligencia el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Aragua a los fines de dejar constancia de la citación de la parte demandada (Folios 21 y 22). En fecha 30 de marzo de 2011 comparece apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de contestación de la demanda (Folios 23 y 24). En fecha 14 de abril de 2011 comparece mediante escrito de promoción de pruebas la parte demandada (Folio 30) el cual fue agregado por auto dictado en fecha 29 de abril de 2011 (Folios 33 y 34). En fecha 10 de mayo de 2011 el Tribunal primero de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua dicto auto mediante el cual ordena suspender el presente juicio en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011, bajo el numero 39.668, auto que fue revocado mediante auto dictado en fecha 02 de abril de 2012 (Folios 35, 36, 43, 44). En fecha 07 de febrero de 2012 se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar comunicación emanada de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 37 y 38) En fecha 22 de mayo de 2012 comparece la parte demandada a los fines de consignar poder especial otorgado al abogado LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 48.932, y asimismo revoca el poder otorgado a la abogada María Chiquinquira Díaz Atencio (del folio 47 al 56). En fecha 04 de junio de 2012 se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 63). En fecha 19 de junio de 2012 y 20 de junio de 2012 comparece la parte actora y otorgan poder apud acta a los abogados JOSE RAMON VELASQUEZ RIVERO, ISABEL CAROLINA HERMOSO REVETE y MANUEL JAVIER MARTINEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 176.710, 169.342 y 166.876, respectivamente. (Folios 64 y 66). En fecha 19 de julio de 2012 se dicto auto fijando para el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presente sus escritos de informes (Folio 65). Seguidamente en fecha 10 de agosto de 2012 las partes consignan escrito de informes (del folio 68 al 71). Las partes no hicieron uso del lapso de observaciones. En fecha 26 de septiembre de 2012 el tribunal dicto auto mediante el cual acoge el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en la presente causa (Folio 79). Seguidamente en fecha 20 de noviembre de 2012 el tribunal primero de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua dicto auto para mejor proveer y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del código de procedimiento civil ordeno solicitar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico copia certificada del expediente Nº C-05-F6-1040-10 y una vez que conste en auto las mismas se fijara el lapso para dictar sentencia (del folio 80 al 84). En fecha 29 de enero de 2013 se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar resultas provenientes de la Fiscalía Superior de la Circunscripción judicial del estado Aragua (del folio 102 al 333). En fecha 31 de enero de 2013 la Juez Delia Mercedes León Cova, en su carácter de juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua se inhibe de la presente causa (Folios 334 y 335). En fecha 06 de febrero de 2013 se remite mediante oficio el presente expediente al juzgado distribuidor a los fines de su distribución (Folio 338). En fecha 06 de febrero de 2013 se distribuyo el presente expediente, quedando asignado en este juzgado previo sorteo de Ley, dándole entrada al mismo en fecha 20 de febrero de 2013 (Folios 340 y 341). En fecha 14 de febrero de 2014 el abogado MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Juez provisorio de este juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 343). Estando la presente causa en estado de dictar sentencia según auto de fecha 23 de Noviembre de 2015 (folio 345) este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 13 de Enero 2011 se apertura el cuaderno de Medidas Cautelares en virtud de la solicitud del decreto de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien objeto de la demanda ( Folio 01) En esa misma fecha el Juzgado procedió a decretar la mencionada medida librándose el oficio correspondiente ( Folio 11 al 15) No siendo posible estampar la nota marginal en la Oficina de de Registro Inmobiliario por cuanto el mencionado inmueble fue vendido con fecha anterior al oficio ( Folio 20) .
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La parte demandante estimo la presente acción en la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00), el equivalente a cinco mil (5.000,00) unidades tributarias. Como punto previo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda, por considerarla excesiva, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello. Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Ahora bien, del análisis del escrito de contestación, se colige que la demandada impugnó la cuantía, y al no alegar hechos nuevos de los planteados en la demanda, se considera que tal impugnación la realizó en forma pura y simple.
Con respecto a la impugnación de la estimación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 3 de agosto de 2007, expediente N°. 06-297, estableció lo siguiente:
“...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
En atención al anterior criterio jurisprudencial compartido por quien decide; y revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, se constató que la parte demandada impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, es por lo que, ésta Tribunal declara sin lugar la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada. Y Así se decide.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL ESCRITO LIBELAR
- Cursa del folio 07 al 09, DOCUMENTAL, MARCADO “A”. DOCUMENTO PUBLICO, COPIA SIMPLE DE PODER ESPECIAL, amplio y suficiente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primero de Maracay, Estado Aragua, de fecha 19 de octubre de 2010, la cual quedó anotado bajo el No. 46, tomo 193, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina en funciones Notariales, del cual se desprende el poder especial, amplió y suficiente que le otorgaron los ciudadanos NILVIA HERMINDA RIVERO y ENRIQUE JOSE VELASQUEZ ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Numero V- 5.415.970 y V-3.436.765, respectivamente, en su condición de parte actora, al abogado JEAN ALEXANDER LOPEZ YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.807. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
- Cursa del folio 10 al 12, DOCUMENTAL, MARCADO “B” en copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, celebrado entre los ciudadanos NILVIA HERMINDA RIVERO y ENRIQUE JOSE VELASQUEZ ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Numero V- 5.415.970 y V-3.436.765, respectivamente, en su condición de parte actora en el presente juicio a favor del ciudadano CARLOS ALFREDO GUTIERREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Número V- 3.842.171, parte demandada, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 04, vereda 65, distinguida con el Nro. 10, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con un área aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Diez metros (10mts), limite con vereda 65 que es su frente; SUR: DIEZ METROS (10mts), limite con casa Nro. 29 de la avenida 06; ESTE: quince metros (15mts), limite con casa Nro 12 de la vereda 65; OESTE: quince metros (15mts) limite con casa Nro. 08 de la vereda 65, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Maracay Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2006, anotado bajo el numero 3, tomo 06, protocolo primero. Este tribunal del contenido del mismo observa que la venta fue realizada por las partes en el presente juicio y que el precio de la misma fue por la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 14.720.000,00). En este sentido, esta juzgador constató, que el documento de Compra Venta fue presentado junto con el libelo de la demanda. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
- Cursa en los folios 13 y 14. DOCUMENTAL, MARCADO “C”. DOCUMENTO PÚBLICO. COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA celebrado entre el ciudadano CARLOS ALFREDO GUTIERREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Número V- 3.842.171, parte demandada a favor de los ciudadanos NILVIA HERMINDA RIVERO y ENRIQUE JOSE VELASQUEZ ANDARCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad números V- 5.415.970 y V-3.436.765, respectivamente parte actora en el presente juicio, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 04, vereda 65, distinguida con el Nro. 10, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con un área aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Diez metros (10mts), limite con vereda 65 que es su frente; SUR: DIEZ METROS (10mts), limite con casa Nro. 29 de la avenida 06; ESTE: quince metros (15mts), límite con casa Nro. 12 de la vereda 65; OESTE: quince metros (15mts) limite con casa Nro. 08 de la vereda 65. Este sentenciador lo valora como pleno de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
-Cursa al folio 34. Escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el cual promueve en el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas, en cuanto a la valoración que pretende hacer valer la parte demandada específicamente en cuanto al documento de compra venta del inmueble de fecha 20 de abril de 2006, protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el número 3 en fecha 20 de abril de 2006, tomo 06, protocolo primero, este tribunal deja constancia que el mismo sido plenamente valorado por este juzgado. Y así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 514 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
DE LA PRUEBA INFORME, Cursa del folio 80 al 84 auto de mejor proveer dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Noviembre de 2012 mediante el cual solicita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, remita copia certificada del expediente Nº C-05-F6-1040-10 por cuanto el mismo guarda relación con la presente litis, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que las partes no trajeron a los autos todos los medios necesarios para hallar la verdad del caso en concreto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 401, 514 y 520 Del Código De Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 29 de enero de 2013, el tribunal dicto auto que cursa al folio 102 del presente expediente, mediante el cual ordena agregar las resultas provenientes de la Fiscalía Superior de la circunscripción judicial del estado Aragua, quien mediante oficio indico lo siguiente: “…hago de su conocimiento que la mencionada solicitud fue autorizada, en consecuencia, le remito anexo constante de doscientos treinta y nueve (239) folios útiles, dichas copias certificadas de la referida causa…”
En este sentido, este juzgador observa, que del contenido de la información suministrada, se evidencia que efectivamente cursa ante la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una averiguación penal por delitos contra la propiedad, específicamente estafa, donde aparece como victima la parte actora ciudadana NILVIA HERMINDA RIVERO, y como imputado el ciudadano CARLOS ALFREDO GUTIERREZ GIL parte demandada en el presente juicio. En este sentido la mencionada prueba su información y contenido nada aportan al presente juicio por lo que se desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Así se valora.
IV
MOTIVA
DE LA DEMANDA Y FONDO DE LA CAUSA.
La parte actora pretende en el presente juicio, tal como se desprende del contenido de la presente demanda que este Tribunal declare LA NULIDAD DE LA VENTA, realizada por su persona, y el ciudadano CARLOS ALFREDO GUTIERREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Número V- 3.842.171, sobre un inmueble sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 04, vereda 65, distinguida con el Nro. 10, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por cuanto dicha venta fue realizada según la parte demandante como garantía de un préstamo de dinero realizado por la parte demandada a su favor, promoviendo a los fines de demostrar tal hecho, el precio vil de la venta y asimismo una segunda negociación de opción a compra venta suscritas entre las mismas, sobre el mismo bien inmueble y asimismo la parte demandada negó el hecho de que dicha negociación se haya realizado producto de un préstamo con cobro de intereses como alega la parte actora, y que es propietario legitimo del referido bien según se evidencia en el documento de venta consignado, así quedó establecida la controversia en el primer capítulo de la presente motiva.
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente contentivo de juicio de NULIDAD DE VENTA, este Sentenciador observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si el contrato de compra venta sobre un inmueble, celebrado entre la parte actora y la demandada, debidamente protocolizado ante la oficina de registro respectiva, se encuentra viciado por nulidad, pues en palabras del demandante, el documento en cuestión, fue otorgado con vicios en el consentimiento y sin causa lícita.
Quien decide, puede apreciar de los recaudos traídos por los representantes de las partes que los ciudadanos NILVIA HERMINDA RIVERO y ENRIQUE JOSE VELASQUEZ ANDARCIA, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de Identidad números V- 5.415.970 y V-3.436.765, respectivamente vendieron al ciudadano CARLOS ALFREDO GUTIERREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Número V- 3.842.171, un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 04, vereda 65, distinguida con el Nro. 10, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con un área aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Diez metros (10mts), limite con vereda 65 que es su frente; SUR: DIEZ METROS (10mts), limite con casa Nro. 29 de la avenida 06; ESTE: quince metros (15mts), límite con casa Nro. 12 de la vereda 65; OESTE: quince metros (15mts) limite con casa Nro. 08 de la vereda 65.
En atención a lo expuesto hasta ahora, resulta pertinente invocar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.”
En el caso de marras, el negocio jurídico que pretende anular el demandante es un contrato de compra venta sobre un inmueble, aduciendo que ésta firmó el documento en franco vicio de consentimiento, pues alega que el mismo se trato en primer lugar se trato de una forma de garantizarle el supuesto comprador, el préstamo de usura que se le había otorgado y nunca se pensó entre las partes que se trataba de una compraventa, y en segundo término, el precio ficticio que se le coloco en el contrato cuya nulidad se demanda
Ahora bien, respecto a la nulidad del contrato, el artículo 1.142 del Código Civil establece que:
“El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”
Aunado a lo expuesto, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.146 ejusdem, el cual prevé:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Los artículos descritos nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
Ahora bien, arguye el accionante que, el contrato de compra venta celebrado carece de consentimiento valido y causa ilícita pues el mismo es producto de una garantía de préstamo con cobro de intereses otorgado a su favor por el ciudadano CARLOS ALFREDO GUTIERREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Número V- 3.842.171, y que los mismo se puede verificar por el precio ficticio que se le coloco a la venta en el contrato y asimismo el segundo contrato de opción a compra venta celebrado entre las mismas parte, sobre el mismo bien inmueble.
Ante tal alegato, nos encontramos frente a un vicio denominado por la doctrinita como “dolo”, el cual es, en palabras del catedrático Eloy Maduro Luyando, no es más que “un error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”.
También podemos observar la figura en cuestión, en el contenido del artículo 1.154 del Código Civil, el cual dispone:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o de un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
Visto que el dolo alegado por el demandante, constituye un vicio del consentimiento, que de comprobarse acarrearía la nulidad del contrato en discusión, es por ello que este juzgador considera oportuno, traer a esta decisión los criterios sobre valoración de prueba, en este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
Así mismo, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En consonancia con lo transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Asimismo expone la representación judicial de la parte demandante, que el contrato traído a juicio se encuentra viciado de nulidad, por carecer de causa lícita, por cuanto el mismo fue celebrado con el fin de garantizar al supuesto comprador el préstamo con cobro de interese que se le había otorgado.
En consecuencia de lo expuesto, pasa este tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes en aras de concluir si en el caso de marras existió o no vicios en el consentimiento y causa ilícita en el contrato de compra venta que se pretende anular:
Tenemos que la parte demandante (la vendedora) alega que la parte demandada le hizo firmar dicha compra venta para asegurarse del préstamo otorgado a su favor, y que nunca pensó que se trataba de una compra venta del inmueble de su propiedad, trayendo a los autos el referido documento de compra venta debidamente protocolizado y asimismo haciendo mención al precio vil establecido en el mismo.
Por su parte el demandado, negó haber otorgado préstamo con cobro de intereses a la parte actora, y que por el contrario compro legítimamente el bien inmueble objeto del contrato de compra venta que se presente anular, sin traer nada a los autos promoviendo el principio de la comunidad de la prueba.
Así las cosas este Juzgador, sin necesidad de realizar un análisis profundo o exhaustivo, sino atendiendo a las reglas de la carga de la prueba señaladas líneas arriba y de los alegatos de las partes, este órgano jurisdiccional observa que la parte demandante, no trajo elementos suficientes para corroborar su aseveraciones, pues solo consigno los documentos de compra venta y opción de compra venta sobre el inmueble objeto del contrato que pretende anular, hecho este que no es negado por la parte demandada, por otra parte alego que el contrato constituye garantía de un préstamo con cobro de intereses, hecho este que no fue probado por la parte, por cuanto no consta en autos la posible existencia de dicho prestamos, sino su simple alegato que además fue contradicho por la parte demandada; aunado a ello, al momento de promover pruebas la parte actora no hizo uso de ello en su oportunidad legal. Asimismo sostuvo la representación judicial de la demandante, que el dinero de la venta en estudio, resulta totalmente irrisorio al hacer una comparación precio valor, en cuanto a lo alegado de las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, este juzgador puede apreciar que la parte interesada nada trajo a los autos para corroborar sus dichos, tampoco solicitó en la oportunidad legal, experticia o inspección a fin de verificar ciertamente las características del inmueble y hacerle un avaluó al mismo.
En atención a lo expuesto y no quedando demostrado los argumentos de los ciudadanos NILVIA HERMINDA RIVERO y ENRIQUE JOSE VELASQUEZ ANDARCIA, plenamente identificados, y siendo que la persona interesada en hacer valer alguna acción, se encuentra en la obligación de demostrarlo y realizar el silogismo perfecto entre lo sostenido y lo acaecido, cosa que no se perfeccionó en el presente caso, resulta forzoso para este tribunal rechazar el alegato de éstos, cuando indicó que el contrato cuya nulidad se solicita se encuentra viciado por invalidez en el consentimiento y causa ilícita, pues ello no quedó suficientemente demostrado, en consecuencia debe ser declara sin lugar la presente demanda de nulidad de venta, y se declarara en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 30 de marzo de 2011.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por el abogado JEAN ALEXANDER LOPEZ YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.807 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NILVIA HERMINDA RIVERO y ENRIQUE JOSE VELASQUEZ ANDARCIA, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de Identidad números V- 5.415.970 y V-3.436.765, respectivamente en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO GUTIERREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Número V- 3.842.171.
TERCERO: Por haber resultado perdidosa totalmente la parte actora, se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO, (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 PM
EL SECRETARIO (FDO Y SELLO)
ABG. RICHARD APICELLA
MMR/RA-01
Exp. No.7443
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