REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de enero de 2016
205º y 156º
PARTE ACTORA: JULIO CESAR SIMANCAS FLORES, OSCAR MANUEL SIMANCAS FLORES y CARLOS JOSE SIMANCA FLORES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.052.241, V-9.671.363 y V-6.434.432,
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA, inscrito en el Inpreabogado N° 70.608.-
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ENRIQUE SIMANCAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.685.268 y FERNANDO MODESTO SIMANCAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.97.627.-
APODERADA JUDICIAL: Abogado LUIS GUILLERMO HERNANDEZ MALPICA, y ALEX ALI DURAN, inscrito en el Inpreabogado N° 62.575 y 139.398.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON DEFINITIVA (TRANSACCION)
EXPEDIENTE: 7872

Con vista a la diligencia presentada en fecha 11 de enero de 2016 según consta en el acta cursante a los folios (108 AL 113) del presente expediente N° 7872 de nuestra nomenclatura interna, suscrita por los ciudadanos: JULIO CESAR SIMANCAS FLORES, OSCAR MANUEL SIMANCAS FLORES, GUILLERMO ENRIQUE SIMANCAS FLORES , FERNADNO MODESTO DIMANCAS FLORES y MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano: CARLOS JOSE SIMANCA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.434.432, mediante poder autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracay en fecha 15 de julio de 2014, bajo el N° 43, tomo 269 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la Cédula de identidad N° V-14.052.241, V-9.671.363, V-8.685.268, V-9.097.627 y V-9.817.184, respectivamente, todos de este domicilio en su carácter de Coherederos de la causante ROSARIO FLORES DE SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-1.899.729, fallecida Ab-Intestato el día 17 de febrero de 2011, quienes exponen y la cual alegaron lo siguiente. A los fines de dar por terminada la presente demanda y la acción que generó la misma, y donde solicitan la transacción Judicial tanto la parte actora, como la parte demandada, asistidos de abogado, y piden igualmente se Imparta la Homologación, y siendo que la presente Transacción se regirá bajo las siguientes cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: Las partes han convenido de forman y mutuo acuerdo, en liquidar los bienes que forman el activo , y que forma parte de la herencia dejada por la de cujus ROSARIO FLORES DE SIMANCAS ya identificada tal y como consta en la Declaración Sucesoral N° 00055002, del 09 de agosto de 2011 y Certificado de Solvencia N° 0943588, de fecha 14 de noviembre de 2011, el cual consta de los siguientes bienes inmuebles: EL PRIMERO: Ubicado en la Calle Anzoátegui N° 9, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de Flor Palma de García, SUR: Casa y solar que es o fue de la familia Salvatierra, ESTE: Su frente con la Calle Anzoátegui, y OESTE: Casa y solar que es o fue de la familia Lander, según consta en título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de noviembre de 1965. EL SEGUNDO: Inmueble ubicado en la primera transversal Callejón Los Capuchinos N° 18, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua cuyos Linderos son : NORTE: Parcela que es o fue de Luis Delgado, en treinta y dos metros ( 32, mts), SUR: Parcela Municipal en veinte metros con cincuenta y siete centímetros ( 20,57 mts), ESTE: Primera transversal callejón Los Capuchinos ( L. Quebrada) en sesenta y siete metros con sesenta y siete centímetros (67,67 mts) y OESTE: Parcela de Victor Chitos ( L. quebrada) en cincuenta y ocho metros con cuarenta y cuatro centímetros ( 58,44 mts), según consta de documento de compra-venta otorgado ante la Notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el N° 58, tomo 85, de fecha 07 de octubre de 1980, y EL TERCERO: Inmueble ubicado en la Calle Bolívar N° 27, Ocumare de la Costa, hoy Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcelamiento La Constancia, SUR: Calle Bolívar, su frente, ESTE: Inmueble que es o fue de Pio Arias, y OESTE: Inmueble que es o fue de Petra Juana Solís; según documento de Compra-Venta otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 221, tomo 05, folios vto 31 al 32 vto de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. SEGUNDO: Las partes han resuelto hacer la siguiente liquidación y partición del acervo hereditario constituido por el cien por ciento (100%) de los tres inmuebles ya descritos e identificados de la siguiente forma: A) El inmueble ubicado en la Calle Anzoátegui N° 9 El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, será de exclusiva propiedad en partes iguales es decir el 50% para cada uno de ellos, CARLOS JOSE SIMANCA FLORES y GUILLERMO ENRIQUE SIMANCAS FLORES. B) El Inmueble ubicado en la primera transversal, Callejón Los Capuchinos N° 18, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, Galpón y las bienhechurías, será dividido en dos partes cada una corresponderá por igual a: OSCAR MANUEL SIMANCAS FLORES y JULIO CESAR SIMANCAS FLORES.- C) El inmueble ubicado en la Calle Bolívar N° 27, Ocumare de la Costa, hoy Municipio Costa de Oro del Estado Aragua será de exclusiva propiedad de FERNANDO MODESTO SIMANCAS FLORES, quien adicionalmente recibe en este acto de manos de los coherederos OSCAR MANUIEL SIMANCAS FLORES y JULIO CESAR SIMANCAS FLORES; la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,00), que representa la cuota que le correspondería, en virtud de la valoración del inmueble, galpón y las bienhechurías ubicado en la Primear Transversal, Callejón Los Capuchinos N° 18, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que acepta a su entera y cabal satisfacción en cheque DE Gerencia del Banco Mercantil N° 48018677 de fecha 22 de diciembre de 2015, TERCERO: Para el formal cumplimiento de este convenio transaccional, queda estipulado entre las partes, que el inmueble ubicado en la primera Transversal, Callejón Los Capuchinos N° 18, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, descrito como El Segundo y que actualmente es habitado por FERNANDO MODESTO SIMANCAS FLORES; y en virtud de que el inmueble pasa a ser de la propiedad de OSCAR MANUEL SIMANCAS FGLORES y JULIO CESAR SIMANCAS FLORES, su actual ocupante se compromete a hacer la entrega material del mismo el día 15 de febrero del año 2016. CUARTA: Las Partes señalan que los bienes que aquí repartan y liquidan de común acuerdo entre ellos, son los únicos bienes que representan el cien (100%) de activo dejado por la causante. QUINTA: Las partes acuerdan dar por terminado el procedimiento llevado en el expediente N° 7872-2015.- SEXTA: Dado que están satisfechas todas las pretensiones de la parte demandante, ambas partes solicitan al tribunal la Homologación de la presente Transacción, y el archivo del expediente.- De esta manera los ciudadanos antes identificados, mediante el presente convenio solicitan se imparta la homologación a la transacción. De esta forma las partes intervinientes en la presente causa manifestaron en este acto que están de acuerdo con todos los términos y condiciones aquí establecidas.-
Con vista a la autocomposición realizada luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION, y al efecto ha expresado sobre la misma lo siguiente:
“La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis).
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto,... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis).
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis).
...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, y Tomo 4. Abril 2000, paginas 303 y 304).-

En virtud de que los acuerdos efectuados no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, no se encuentran fuera del comercio, son derechos disponibles y que no se encuentran prohibidos por la Ley, este Tribunal considera que es procedente impartirle la homologación. Y así se declara y decide.

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN HABIDA ENTRE LAS PARTES A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, dejando a salvo los derechos a terceros.. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciséis (14-01-2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- EL JUEZ, Fdo Ilegible Abg. Mazzei Rodriguez EL SECRETARIO, Fdo Ilegible Abg. Richard Apicella En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:50 a.m..- El Secretario, MR/RA/Carol Exp. Nº: 7872