REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (18) de Enero de 2016
204º y 155°
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALFREDO CENTENO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.405.152.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado IRWIN OSORIO CARDENAS, en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 46267.
PARTE DEMANDADA: YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.511.941 y CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.042.254.
ABOGADA ASISTENTE: BETHZY WILMAR APONTE, debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 15.739.805.-
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS. NUMERAL 1º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE N°: 7937
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el tribunal distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 05 de junio de 2015, por el Ciudadano DANIEL ALFREDO CENTENO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.405.152, debidamente asistido por el ciudadano IRWIN OSORIO CARDENAS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 46267,
Por auto de fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordeno citar a la demandada. (Folio 39), seguidamente en fecha 22 de junio de 2015, la parte demandante ciudadano DANIEL ALFREDO CENTENO BELIZARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.405.152, consigna Poder especial Apud Acta, conferido al Abogado IRWIN OSORIO CARDENAS, en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 46267, (Folio 40), seguidamente en fecha 22 de junio del año 2015, el Abogado de la parte demandante presenta diligencia consignado los fotostatos para la elaboración de las compulsas de la parte demandada, (Folio N° 41), y en fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal acuerda lo antes solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, (Folio 42 a la 45).
En fecha 27 de julio de 2015, el Alguacil Accidental del Tribunal, consigna compulsa sin firmar de la parte demandada ciudadana YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, antes identificada, (Folio 48 al 60), luego en fecha 03 de agosto del año 2015, comparece el Alguacil titular del Tribunal, consigna recibo de Notificación, debidamente firmado y recibido por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, (Folio 61 y 62), asimismo en fecha 09 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal, consigna recibo de compulsa de citación sin firmar, de la parte demandada Ciudadano CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, antes identificado, por cuanto se negó a firmar el mismo, mas sin embargo, se le entrego la respectiva compulsa de citación, (Folio 66), posteriormente, el Abogado IRWIN OSORIO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia en fecha 09 de octubre del año 2015, solicitando la notificación de la parte demandada ciudadano CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 67), acto seguido, comparece la ciudadana YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.511.941, quien parte demandada en el presente juicio, a darse por citada en el mismo, (Folio 69), consecutivamente, el Tribunal mediante auto de fecha 27 de octubre del año 2015, acuerda la notificación CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 70 y 71), y en fecha 09 de noviembre del año 2015, el Secretario Titular del Tribunal, mediante nota secretarial, deja constancia de haber cumplido con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 82).
En fecha 16 de diciembre del año 2015, comparece la parte demandada ciudadana YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.511.941, debidamente asistida por la Abogada BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.355, a los fines de presentar escrito de oposición de cuestión previa ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de cuatro (04) folios útiles, ( Folio 90 al 93), seguidamente en fecha 12 de enero de 2016, comparece el Abogado IRWIN OSORIO, apoderado judicial de la parte demandante y presenta un escrito constante de seis (06) folio útiles, mas cuarenta y un (41) folios útiles.
DECISIÓN DE LA CUESTION PREVIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE.
Visto el escrito presentado dentro del lapso de la contestación de la demanda por la ciudadana YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.511.941, debidamente asistida por la Abogada BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.355 donde fue promovida la cuestión previa establecida en el numeral 1º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil tal como lo indico la Promovente a saber:
a) “Ordinal 1, °”por considerar que este Tribunal es incompetente por la materia para el conocimiento de la presente causa, toda vez que de la unión matrimonial contraída entre mi persona y el ciudadano CARLOS GUERRERA DI GUARDO, identificado con la cédula de identidad n° V.-17.02.254, se procreó una niña de nombre FRANCESCA GUERRERA AÑEZ, de tres (03) años de edad, por lo que el conocimiento de dicha causa debe ser tramitado por ante el Tribunal competente como lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua....”.
Es por ello que opone cuestión previa señalando que es por la “la Falta de Competencia del Juez” conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. Solicitando su declaratoria con lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por otra parte la parte demandante dando contestación a las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegó lo siguiente:
1.- Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 1º Falta de competencia del Tribunal, manifiesta:
“Podría afirmarse que el interés de la niña es indirecto, pues dependería del resultado de la TACHA DE FALSEDAD del acta de Matrimonio Civil que se encuentra registrada por ante la Oficina de registro civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua inserta con el número 432 en el libro de actas de matrimonios correspondiente al año 2009, que de ser declarado con lugar el efecto principal seria la NULIDAD DEL MATRIMONIO GUERRERA AÑEZ y directamente afectaría: 1.- la sentencia de divorcio dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de abril del año 2015. Juicio que se ventilo por ante el referido Juzgado con competencia de protección de de niña, niño y adolescentes por la existencia de una niña menor la cual fue procreada en esta unión matrimonial GUERRERA –AÑEZ. Sentencia donde los efectos son la disolución de la comunidad conyugal, la liquidación de los bienes adquiridos durante la unión, así como el establecimiento de las Instituciones Familiares en beneficio de la niña.”
MOTIVA
De la revisión del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se desprende que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, alegando éste textualmente que es la del 1º…” por considerar que este Tribunal es incompetente por la materia para el conocimiento de la presente causa…” “Motivado a la incompetencia del Juez por la materia, y procede a decidir solo en lo que respecta a la INCOMPETENCIA O NO, del juez de la causa para conocer del asunto planteado, haciendo las siguientes consideraciones:
Atendiendo a la naturaleza de la cuestión que se discute, en lo objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su Libro Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, Página 40, señala:
…”Por interpretación en contrario del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, existe la incompetencia por la materia, cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute , la ley no le concede la facultad de conocer o decidir ese asunto, al juez que está conociendo de la causa…” …” Esta incompetencia puede ser declarada de oficio o a petición de parte, como cuestión previa o en cualquier estado e instancia del proceso de conocimiento, según o dispuesto en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…”

Señalan los artículos 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Ahora bien, este Juzgado, a modo ilustrativo muestra un antecedente jurisprudencial, en materia de acciones de naturaleza civil en las que estén involucrados niños y adolescentes, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: Miguel Antonio Samuel contra Julia del Valle Lafón), sobre la cual la Sala Plena se apoya para dictar el fallo arriba señalado de data reciente, estableciendo lo que a continuación se indica:
“… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:
1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos Miguel Antonio Samuel (demandante) y Julia del Valle Lafon (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.
3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, Miguel Antonio Samuel Lafón es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

Asimismo, es importante traer a colación lo expuesto por la Sala Plena en Sentencia N° 103 de fecha 29 de julio de 2009 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez Vs. Johnny Rodolfo Páez Graffe, Exp. N° AA10-L-2007-000039, que señaló:
“...Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios...”1

De manera pues, que con la existencia de la niña, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, asimismo, es menester resaltar que el objeto principal de la demanda es la tacha de falsedad de un acta de matrimonio, la cual es de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia. En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías de la niña, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Cuarto Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta fundamentada en el artículo 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. referida a la INCOMPETENCIA por la materia, opuesta por la Ciudadana YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.511.941, debidamente asistida por la Abogada BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.355.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, para que ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los (18) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis. (2016) - Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO (FDO)

Abg. RICHARD APICELLA

En esta misma fecha y siendo las 12:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO, (FDO Y SELLO)

Exp. N° 7937
MR/AR/r