REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 19 de enero de 2016
205° y 156°
DEMANDANTE: GUILLERMO JOSE AULAR DIAZ, MARIA AULAR DIAZ, MARIA JOSEFINA AULAR CASTILLO Y YARENNY DEL CARMEN AULAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.570.457, V-9.660.763, V-9.693.588 y V-9.688.473, respectivamente, debidamente representado por los abogados FRANCISCO JAVIER SULBARAN y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, y LUIS CIPRIANO PERDOMO CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado N° 100.977, 21.615 y 155.612; respectivamente.-.
DEMANDADA: GISELA NOEMI RIVAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.205.166.-
Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO / MEDIDAS CAUTELAR NOMINADA E IMNOMINADA
Expediente No.: 8036 (Cuaderno de Medidas)

U N I C A
Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, solicita de este Tribunal se decrete dos medidas cautelares a su favor a saber 1) MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dos inmuebles constituido por a) un lote de terreno objeto de litigio a nombre de GISELA NOEMI RIVAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.205.166 , relacionado con el lote de terreno sobre el cual se encuentran construidos y ubicado en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2004, bajo el N° 49, tomo 121, de los libros de autenticación. Y dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle Ricauter N° 110, Barrio Andrés Eloy Blanco, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, la cual tiene como linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con Calle Ricaurte que es su frente, en ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts), SUR: Con autopista Central, en seis metros con cincuenta centímetros ( 6,50 mts), ESTE: Con la casa que es o fue de Miguel Malavé, en cuarenta y tres metros (43 mts), y OESTE: Con Casa que es o fue de José Agustín González, en cuarenta y tres metros (43,mts).- b) El inmueble ubicado en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 13 de julio del año 2004, bajo el N° 64, tomo 188, de los libros de autenticaciones, dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle 12 N° 65, Barrio San José, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot (antiguo Municipio Crespo) del Estado Aragua, la cual tiene como linderos y medidas los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Félix Parra, SUR: Con la casa que es o fue de Julia Torrealba, ESTE: Con la casa que es o fue de la señora Cecilia Hernández, y OESTE; Con la calle 12 que es su frente.-. Todo conforme con lo artículos 585, numeral 3 del artículo 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
2) UNA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA referida que se notifique al SAREN que se oficie a todas las notarias del país de que se abstengan de dar curso a cualquier documento donde la ciudadana pretenda vender los bienes bienes inmuebles. Todo conforme con lo artículos 585, numeral 3 del artículo 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:

“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”

Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:

“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.-

Este Juzgado pasa a ser las observaciones de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR en la forma siguiente:
Que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
Del mismo modo, dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
En el presente caso, este Juzgador considera que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece: El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas puedan ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro…”.
Según el autor Enrique La roche Tomo IV del Código de Procedimiento Civil comentado esta medida puede ceñirse sobre una diversidad de bienes inmuebles donde su efecto impeditivo de enajenación es orientado contra el derecho de propiedad sobre el objeto donde el derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar válidamente una cosa es el de dominio que presupone el derecho de propiedad de un inmueble que forma presuntamente del patrimonio del sujeto contra quien obra la medida, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora.

Por tales motivos y observadas los documentos notariados de compra venta donde aparecen descritos los dos bienes inmuebles se desprende que son bienhechurías construidas sobre terrenos propiedad municipal, cuyos terrenos no corresponden a la identificación del demandado y aunando al hecho que este tipo de medidas debe participarse a la Oficina de Registro Inmobiliario donde correspondan los inmuebles y como ya se dijo estamos en presencia de dos documentales autenticadas mas no registradas.

Por ello, este Juzgador no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para la procedencia de dicha medida
Pues únicamente consta que el terreno es propiedad municipal siendo forzoso y procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD DEL DECRETO de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
Ahora pasa a resolver sobre la medida innominada peticionada a saber:

Así las cosas, en cuanto al primer requisito fumus boni iuris, considera este Tribunal que en el presente caso se deriva la presunción del derecho que se reclama independientemente de la procedencia o no de la acción incoada, la cual corresponde ser analizada en la sentencia definitiva.

Ahora bien, verificado el primero de los requisitos corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se demostraron el resto de los requisitos para la procedencia de la cautelar, periculum in mora y periculum in damni.

En este sentido, el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, y el periculum in damni, es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que serían, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar las medidas innominadas peticionadas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar innominada es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten y que según el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora, el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho y el periculum in damni, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”.
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor…”
Tal como está señalado anteriormente.-

Del mismo modo, para el decreto de medidas innominadas, debe estar presente el peligro inminente de daño (Periculum in damni), el cual esta establecido en el Artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, según el cual deberá de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el Artículo 585 ejusden, se establece como condición “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” (Cursivas del Tribunal)

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción judicial del estado Aragua administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra suficientemente identificado en el presente fallo, por cuanto la misma es terreno municipal.
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA INNOMINADA, solicitada por la parte demandante, señaladas en el cuerpo de la presente sentencia consistente en ordenar al SAREN, y a todas las NOTARIAS DEL PAIS, que se abstengan de dar curso a cualquier documento donde la ciudadana pretenda vender los bienes inmuebles de las siguientes características en base a los instrumentos legales antes mencionado.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. El Juez Provisorio, fdo ilegible Abg. Mazzei Rodriguez El Secretario, fdo ilegible Abg. Richard Apicella En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo Siendo las: 2:30 p.m El Secretario,
Exp N° 8036
MR/RA/Carol