REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de enero de 2016
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 3.202.435.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS DE LUCA MENDOZA, LEONCIO VALERA BARRIOS, SALVADOR GAMBINO y JOHAN CASTELLANOS OSTOS, abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los números 26.743, 94.077, 94.105 y 106.163, respectivamente. Poder apud acta otorgado (Folio 26 primera pieza).
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ROSALBA SALAZAR MEDINA y MARITZA OBDULIA PARRA DE SALAZAR; titulares de las cédulas de identidad números: V-3.432.291 y V-3.280.936, y la sucesión del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR TORRES, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 48.933, representada por los ciudadanos ROSALBA SALAZAR MEDINA; MARITZA OBDULIA PARRA DE SALAZAR; antes identificadas; JOSE RAFAEL SALAZAR PARRA y JOSEFINA SOFIA SALAZAR PARRA, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.255.797 y V-9.681.771, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ciudadanos AURA MATILDE ESLAVA y ALI RAMON LUGO, inscritos en el inpreabogado bajo los número 55.181 y 101.174, respectivamente, en su carácter de apoderada de la codemandada ciudadana ROSALBA SALAZAR MEDINA. Poder apud acta (Folio 107). GILBERTO CHACIN LANZA, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el número 120.001 apoderado judicial de la ciudadana: MARITZA OBDULIA PARRA DE SALAZAR.
DEFENSOR AD LITEM: Abogado GERIELD WALESKA MENDOZA PACHECO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 116.741, defensor ad litem de los ciudadanos JOSE RAFAEL SALAZAR PARRA y JOSEFINA SOFIA SALAZAR PARRA.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 7468.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión del libelo se observa que se inicia el presente juicio por el accionante el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 3.202.435 debidamente asistido por el abogado LEONCIO VALERA BARRIOS, SALVADOR GAMBINO inscrito en el inpreabogado bajo el número 94.077, por demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION en contra de las ciudadanas ROSALBA SALAZAR MEDINA y MARITZA OBDULIA PARRA DE SALAZAR; titulares de las cédulas de identidad números: V-3.432.291 y V-3.280.936, y la sucesión del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR TORRES, quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 48.933, representada por los ciudadanos ROSALBA SALAZAR MEDINA; MARITZA OBDULIA PARRA DE SALAZAR; antes identificadas; JOSE RAFAEL SALAZAR PARRA y JOSEFINA SOFIA SALAZAR PARRA, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.255.797 y V-9.681.771, respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alegó la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 09 de noviembre de 2010 su padre, hoy fallecido JOSE RAFAEL SALAZAR TORRES con la autorización de quien para entonces era su cónyuge la ciudadana Maritza Obdulia Parra de Salazar, vendió en forma simulada a su hermana la ciudadana ROSALBA SALAZAR MEDINA, mediante documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el numero 2010.1657, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 281.4.1.3.2582, correspondiente al Libro real del año 2010, la totalidad de los derechos, acciones e intereses que en un (50%) le correspondía sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Numero B-102, piso 10, de la torre “B” con numero catastral 010503030007006020000B10002, el cual forma parte del Edificio Residencias Kaloni Palace, situado en Maracay, entre la tercera calle y la calle Mariño Norte de la urbanización Calicanto, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138,00 mts2), y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con hall de escaleras, ascensor y apartamento N° B-101; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada interna Este de la Torre “B” y apartamento A-102; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. El precio de la venta fue por la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
Alega que el derecho de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble vendido por su padre, es producto de herencia en virtud del fallecimiento en fecha 03 de abril de 2010 del ciudadano ALEJANDRO EDUARDO SALAZAR MEDINA quien fuere su hijo, en tanto que el otro 50% de los derechos sobre el mismo inmueble eran propiedad de su madre ciudadana ROSA MEDINA SANCHEZ, quien lo heredo de la misma forma.
Asimismo señala que la venta realizada por su padre fue simulada con el fin de desconocer la legítima que en plena propiedad corresponde a cada uno de sus herederos, señala como elementos de la simulación que la supuesta compradora nunca pago el precio pactado, fingiendo hacerlo mediante un cheque desprovisto de fondos con la anuencia del vendedor, afectando así su único patrimonio, y favorecer en forma exclusiva a su hermana, razón por la cual demanda a las ciudadanas ROSALBA SALAZAR MEDINA y MARITZA OBDULIA PARRA DE SALAZAR; y a la sucesión del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR TORRES, representada por los ciudadanos ROSALBA SALAZAR MEDINA; MARITZA OBDULIA PARRA DE SALAZAR; JOSE RAFAEL SALAZAR PARRA y JOSEFINA SOFIA SALAZAR PARRA, todos plenamente identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal la nulidad por simulación de la venta celebrada entre el ciudadano de cujus JOSE RAFAEL SALAZAR TORRES, y la ciudadana ROSALBA SALAZAR MEDINA, debidamente protocolizada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el numero 2010.1657, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 281.4.1.3.2582, correspondiente al Libro real del año 2010.. Estimando la presente acción en la cantidad cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) que equivalen a tres mil setecientos treinta ocho con treinta y un Unidades Tributarias, (3738,31 UT), siendo el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demandada la cantidad de ciento siete bolívares. Y fundamenta la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1474, 1527, 1528, 1529 y 1281 del Código Civil. Solicitando se declare con lugar la presente demanda en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: LA PARTE CODEMANDADA ciudadana ROSALBA SALAZAR MEDINA, debidamente asistida de abogada en fecha 06 de febrero de 2014, comparece y consigna escrito a través del cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega primeramente que se encuentra abierta una investigación por estafa en su contra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, que guardan relación con la presente demanda, y asimismo en cuanto a la cuestión previa referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción, alega que la parte demandante actúa aparentemente en nombre y representación del resto de los integrantes de la sucesión, sin poder alguno que lo acredite, por lo que solicita se declare con lugar las cuestiones previas opuestas y sin lugar la presente demanda. En fecha 13 de mayo de 2014 el Tribunal dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8°, y sin lugar la contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
LA PARTE CODEMANDADA MARITZA OBDULIA PARRA DE SALAZAR: En fecha 10 de marzo de 2013, comparece su apoderado judicial y presento escrito de contestación a la demanda mediante el cual alega como cierto que su representada fue esposa de quien en vida se llamo JOSE RAFAEL SALAZAR TORRES padre del demandante, con quien procreo dos hijos, que previo a dicho matrimonio el ciudadano antes mencionado había contraído nupcias con la ciudadana ROSA MEDINA, con quien procreo tres hijos y uno de ellos al fallecer dejo en herencia el cincuenta (50%) del apartamento objeto de la venta cuya nulidad se demanda. Alega que es cierto que su esposo le pidió autorización para vender a su hija la cuota que le correspondía por herencia de dicho apartamento y finalmente rechaza que se le involucre en la presente demanda en virtud de no tener ningún conocimiento sobre las condiciones de dicha venta.
LOS CIUDADANOS JOSE RAFAEL SALAZAR PARRA y JOSEFINA SOFIA SALAZAR PARRA: Fueron representados por la defensora ad litem abogada Gerield Waleska Mendoza Pacheco, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 116.741, quien en su escrito de contestación manifestó como hecho aceptado que sus representados reconocen la venta realizada y el precio pactado. Seguidamente negó, rechazo y contradijo que: la emisión del cheque sin fondos suficientes, el supuesto hecho de que el vendedor nunca recibió el cheque anteriormente mencionado, y que la intención de la venta fue burlar y desconocer los derechos hereditarios y la legitima de los herederos.
II
NARRATIVA
PRIMERA PIEZA: Se inicia el presente juicio mediante demanda por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION presentada en fecha 26 de marzo de 2013, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-3.202.435, debidamente asistido por el Abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, ante el Juzgado Distribuidor PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo distribuido previo sorteo de Ley al presente tribunal.(Folio 01 al 06). En fecha 05 de marzo de 2013, se le dio entrada a la presente causa y seguidamente previa la consignación de los recaudos fundamentales en fecha 15 de abril del año 2013, el Tribunal dicto auto de admisión de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folios 07 y 24). En fecha 24 de abril de 2013 comparece la parte actora a los fines de consignar poder apud acta (Folio 26). En fecha 24 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, deja constancia que consigna las compulsas sin firmar, de las partes demandadas, por cuanto nadie respondió en el domicilio (del folio 33 al 70). En fecha 30 de mayo del año 2013, previa solicitud de la parte actora, por auto se acordó librar los carteles de citación de la parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 71 y 72), siendo consignados debidamente publicados en fecha 17 de junio de 2013 (Folios 174 y 175) y en fecha 11 de julio de 2013 la secretaria temporal abogada Josmery Matheus, dejo constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada (Folio 77). En fecha 10 de octubre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se le nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada, siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 14 de octubre de 2013, y nombra como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la ciudadana Abogada GERIED VALESKA MENDOZA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.741 (del 81 al 83), cumpliéndose con las formalidades de su notificación, aceptación y juramentación (del folio 84 al 86). Seguidamente en fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado Mazzei Rodríguez Ramírez en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 88), y libra previa solicitud de la parte compulsa de citación del defensor ad litem (del folio 89 al 91). En fecha 28 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem Abogada GERIED VALESKA MENDOZA PACHECO, identificada en autos (Folios 92 y 93). En fecha 14 de febrero de 2014, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda. (Folio 94). Posteriormente en fecha 26 de febrero de 2014 la codemandada ciudadana ROSALBA SALAZAR MEDINA, debidamente asistida por Abogada, se da por citada en la presente causa, a través de escrito de contestación, y, a su vez, opuso cuestiones previas a que se contrae los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 105 y 106), y en esta misma fecha otorgo poder apud acta a los abogados Aura Matilde Eslava y Ali Ramón Lugo (Folio 107). Seguidamente en fecha 05 de marzo de 2014 la parte codemandada ciudadana MARITZA OBDULIA PARRA DE SALAZAR; titular de las cédula de identidad número V-3.280.936, comparece y otorga poder apud acta al abogado Gilberto Chacin Lanza inpreabogado numero 120.0001, quien posteriormente en fecha 10 de marzo de 2014 presento escrito de contestación a la demanda (Folios 108 y 109). En fecha 14 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado LEONCIO VALERA, identificado en autos, consigna escrito constante de tres (03) folio útiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil (del folio 112 al 114), y posteriormente en fecha 19 de marzo de 2014, el Apoderado judicial de la parte actora, Abogado LEONCIO VALERA, identificado en autos, consigna escrito de pruebas de cuestiones previas. (Folio 116). En fecha 13 de mayo de 2014 el tribunal dicto sentencia de declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° y sin lugar la contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (del folio 118 al 126) ordenando la notificación de las partes, dándose por notificada la ultima de ellas en fecha 29 de septiembre de 2014 mediante cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 147). En fecha 07 de octubre de 2014, la defensora ad litem de los codemandados JOSE RAFAEL SALAZAR PARRA y JOSEFINA SOFIA SALAZAR PARRA presento escrito de contestación de la demanda (Folios 148 y 149). Seguidamente en fechas 22, 29 y 31 de octubre de 2014, la parte demandada ciudadana Rosalba Salazar Medina, el defensor ad litem de los ciudadanos JOSE RAFAEL SALAZAR PARRA y JOSEFINA SOFIA SALAZAR PARRA, y el apoderado judicial de la parte actora, respectivamente consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2014 (del folio 152 al 407). En fecha 13 de noviembre de 2014 se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas (Folios 408 y 409). En fecha 10 de febrero de 2015 se dicto auto agregando resultas provenientes del Banco Mercantil (del folio 421 al 423). En fecha 19 de febrero de 2015 se dicto auto dejando constancia que para la fecha habían transcurrido trece (13) días del lapso para la presentación de los informes. Vencido el lapso de informes las partes no hicieron uso de ello en su oportunidad procesal.
SEGUNDA PIEZA: En fecha 23 de abril de 2015 se ordeno abrir una segunda pieza del presente expediente (Folio 01). Asimismo en fecha 07 de agosto de 2015 se ordeno abrir cuaderno de medidas (Folio 01 vto). Seguidamente en fecha 28 de septiembre de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que guarda relación con la presente causa (del folio 02 al 04).
CUADERNO DE MEDIDAS. En fecha 07 de Agosto de 2015 se abre el cuaderno de Medidas Cautelares en virtud de la solicitud del decreto de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien objeto de la venta cuya nulidad se demanda (folio 01). En fecha 29 de julio de 2015 comparece la parte actora mediante escrito a los fines de solicitar se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (Folios 02 al 05). En fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual insta a la parte actora a consignar el documento de venta del inmueble objeto de la presente demanda a los fines de proveer sobre la medida solicitada (Folio 06). En fechas 18 de septiembre y 10 de noviembre de 2015, respectivamente comparece la parte actora mediante diligencia a los fines de ratificar su solicitud y manifiesta que el documento requerido por el Tribunal cursa en los autos del presente expediente por lo que ratifica su valor. (Folios 07 y 08).
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
RESULTAS DE LA CUESTION PREJUDICIAL ALEGADA COMO CUESTION PREVIA POR LA PARTE DEMANDADA.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha en fecha 06 de febrero de 2014, la parte demandada ciudadana ROSALBA SALAZAR MEDINA, plenamente identificada comparece y consigna escrito a través del cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega primeramente que se encuentra abierta una investigación por estafa en su contra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, que guardan relación con la presente demanda, seguidamente en fecha 13 de mayo de 2014 el Tribunal dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8°, y sin lugar la contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ser declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° el efecto de dicha declaratoria es el contenido en el articulo 355 ejusdem que establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”

En este mismo orden de ideas, en el presente caso se observa que en fecha 28 de septiembre de 2015, comparece mediante diligencia que cursa al folios 02 de la segunda pieza, la parte actora a los fines de consignar copia certificada de sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decreto: “(…)el sobreseimiento de la causa iniciada en fecha: 03-09-2012 contra ROSALBA SALAZAR MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-3.432.291, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN FONDO, previsto y sancionado 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la victima: JOSE RAFAEL SALAZAR JOSE MEDINA, titular de la cedula de Identidad N° V-3.202.435(…)”

Visto lo anterior y por cuanto observa este sentenciador que lo decidido por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, relacionado con la prejudicialidad existente, siendo que tal declaratoria de sobreseimiento no incide en el presente juicio, este Tribunal en consecuencia procede a sentenciar el fondo de la presente causa previa las siguientes consideraciones. Y así se establece.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Cursa del folio 405 al 407, de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de octubre de 2014, por el abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual promueve en un capitulo I EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara. Este Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos.
En tal sentido fue promovido el merito favorable de los documentos consignados con el libelo de la demanda, siendo los siguientes:
1-Cursa al folio 09 de la primera pieza, DOCUMENTAL, MARCADO “A”. DOCUMENTO PÚBLICO, COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO perteneciente al ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, parte actora en el presente juicio expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua de fecha 19 de Julio de 1948, inserta bajo el Nº 644, Tomo 03, año 1948. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil personas, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento como pleno conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil, se tiene como demostrativo que el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, es hijo del finado JOSE SALAZAR TORRES. Así se establece y valora.
2-Cursa en los folios 10 y 11, de la primera pieza, DOCUMENTAL, MARCADO “B”. DOCUMENTO PÚBLICO, COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCION N° 208, tomo A, de fecha 18 de agosto de 2011, de los libros de defunciones llevados ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, perteneciente al ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR TORRES, parte interviniente en la venta cuya nulidad se demanda, quien falleció el día 17 de agosto de 2011; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento del mismo, Este sentenciador lo valora como pleno, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3- Cursa en el folio 12 y 403 de la primera pieza, DOCUMENTAL, MARCADO “C, I”. DOCUMENTO PÚBLICO, COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCION N° 248, tomo XIII, año 2011, de fecha 25 de septiembre de 2011, de los libros de defunciones llevados ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, perteneciente a la ciudadana ROSA MEDINA SANCHEZ, quien falleció el día 25 de septiembre de 2011; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento de la mismo. Este sentenciador lo valora como pleno, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
4- Cursa del folio 13 al 18. DOCUMENTAL, MARCADO “D”. DOCUMENTO PÚBLICO. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA a favor de la ciudadana: ROSALBA SALAZAR MEDINA, venezolana, titular de la cédula de Identidad número V- 3.432.291, parte demandada en el presente juicio, quien le compro al ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR TORRES, la totalidad de los derechos, acciones e intereses que en un cincuenta (50%) le correspondían en virtud de herencia dejada por su hijo el ciudadano ALEJANDRO EDUARDO SALAZAR MEDINA, sobre un apartamento identificado con el Numero B-102, piso 10, de la torre “B” con numero catastral 010503030007006020000B10002, el cual forma parte del Edificio Residencias Kaloni Palace, situado en Maracay, entre la tercera calle y la calle Mariño Norte de la urbanización Calicanto, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138,00 mts2), y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con hall de escaleras, ascensor y apartamento N° B-101; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada interna Este de la Torre “B” y apartamento A-102; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un puesto para estacionamiento de vehículos distinguido con el Nro. B-102, ubicado en la planta baja de la zona de estacionamiento y asimismo le corresponde un maletero, también identificado con el número B-102, situado en la planta baja de la Torre “B”, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el numero 2010.1657, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 281.4.1.3.2582, correspondiente al Libro real del año 2010, de fecha 09 de noviembre de 2010. Este sentenciador lo valora como pleno de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, en el que consta el derecho de propiedad de la parte demandada sobre el referido inmueble y asimismo constituye en la presente demanda el documento fundamental de la acción. Así se establece y se valora.
5- Cursa en el folio 19 de la primera pieza, DOCUMENTAL, MARCADO “E”. DOCUMENTO PÚBLICO, COPIA SIMPLE DE ACTA DE DEFUNCION N° 187, tomo IV, año 2010, de fecha 26 de abril de 2010, de los libros de defunciones llevados ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, perteneciente al ciudadano ALEJANDRO EDUARDO SALAZAR MEDINA, hijo de los ciudadanos JOSE RAFAEL SALAZAR TORRES (vendedor en el contrato cuya nulidad se demanda) y ROSA MEDINA SANCHEZ; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento del mismo. Este sentenciador lo valora como pleno, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este sentenciador que el referido ciudadano falleció sin dejar descendientes, quedando como herederos sus padres. Así se establece y se valora.
6- Cursa del folio 20 al 23 de la primera pieza, DOCUMENTAL, MARCADO “F”. DOCUMENTO PÚBLICO, COPIA CERTIFICADA DE CHEQUE expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua contentiva de cheque N° 08658466, librado por la ciudadana ROSALBA SALAZAR MEDINA (parte demandada en el presente juicio) a la orden del vendedor JOSE RAFAEL SALAZAR TORRES girado contra la cuenta N° 0105-0027-35-1027055516 del Banco Mercantil, Banco Universal en fecha 27 de agosto de 2010, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), que es traslado fiel y exacto del documento que se encuentra registrado en la oficina del mencionado Registro bajo el N° 8248, folios del 20511 al 20512, del cuaderno de comprobantes, según documento Registrado bajo el N° 2010.1657, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 281.4.1.3.5282, de fecha 09 de noviembre de 2010, el cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la existencia y emisión del referido cheque por concepto del pago de la venta objeto de nulidad en la presente demanda. Este sentenciador lo valora como pleno, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora
7.- PROMOVIÓ LA PRUEBA DE INFORME, en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, indicando lo siguiente 1): (…) de conformidad con el artículo 433 Código de Procedimiento Civil solicito se oficie al BANCO MERCANTIL a los fines de que informe: a) Si el cheque N° 08658466 librado por la ciudadana Rosalba Salazar Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-3.432.291 a la orden del ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-48.933 girado contra la cuenta N° 0105-0027-35-1027055516 en fecha 27 de agosto de 2010, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) fue cobrado. Asimismo que informe si en la referida cuenta, disponía pare le día 27 de agosto de 2010 de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).
Siendo admitida dicha prueba por este Tribunal, posteriormente en fecha 10 de febrero de 2010, mediante auto que cursa al folio 421 se recibieron y agregaron resultas provenientes del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, quien mediante oficio indico lo siguiente: “…le informamos en revisión efectuada en el estado de cuenta para el mes de agosto de 2010 de la cuenta corriente N° 1027-05551-6, perteneciente a la ciudadana Rosalba Salazar Medina, C.I N° V-3.432.291, no figura el cheque N° 08658466, de fecha 27-08-2010, por la cantidad de Bs. 400.000,00, ni como cobrado, ni como devuelto (…) Que la cuenta corriente N° 1027-05551-6, presenta un saldo de Bs. 3.747,51 al final del periodo correspondiente al mes de agosto de 2010, como se puede apreciar en el estado de cuenta que se anexa..”.
En este sentido, este juzgador observa, que del contenido de la información suministrada, se evidencia que para la fecha de la venta la parte co demandada en el presente juicio Rosalba Salazar Medina, no tenia fondos suficientes en la cuenta donde fue girado el cheque N° 08658466, por la cantidad de Bs. 400.000,00 precio pactado en la venta, y asimismo se evidencia que el referido cheque no se cobro ni fue devuelto por ningún concepto, en este sentido se le otorga valor pleno probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
8.- DE LAS POSICIONES JURADAS: En el capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió de conformidad con lo establecido en el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, posiciones juradas de la parte codemandada, siendo admitida por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2014 tal y como consta a los folios 408 y 409 de la pieza principal del expediente, admitiéndose las posiciones juradas solicitadas por la parte demandante, en la forma siguiente:
“ En relación al capitulo IV del escrito de prueba, se ordena la citación de la parte demandada ROSALBA SALAZAR MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 3.432.291, de este domicilio y MARITZA OBDULIA PARRA DE SALAZAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-3.280.936, de este domicilio, por medio de boleta y se fija las Diez de la mañana (10.00 a.m) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en auto las ultima de las citaciones ordenadas, para que las codemandadas, absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandante, y recíprocamente, la parte demandante absuelva las que le estampe la parte demandada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”
Asimismo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no se cumplió con la citación ordenada en consecuencia dicha prueba al no ser evacuada, este Juzgador la considera que fue desestimada por las partes no siendo objeto de valoración alguna. Y así lo establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
-Cursa del folio 153 al 157, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, ciudadana ROSALBA SALAZAR MEDINA, identificada en autos, en el cual promueve en su CAPITULO PRIMERO EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
Asimismo promovió el valor probatorio de las siguientes DOCUMENTALES:
9-Cursa del folio 158 al 164 de la pieza principal. DOCUMENTAL. MARCADO “A”. COPIA SIMPLE de declaración sucesoral del causante ALEJANDRO EDUARDO SALAZAR MEDINA, quien en vida fuera titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.202.436, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) Región Central, Sector Maracay del Estado Aragua, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, 1359 del Código Civil, y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se valora como pleno y se tiene como fidedigna en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por ser autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, por tanto hace plena fe que en ocasión al deceso del ciudadano ALEJANDRO EDUARDO SALAZAR MEDINA, quedaron sus padres los ciudadanos JOSE SALAZAR TORRES y ROSA MEDINA SANCHEZ como herederos de los bienes allí descritos, evidenciando que forman parte de ellos el bien inmueble que fue objeto de la venta cuya nulidad se demanda. Siendo demostrativo para este tribunal el derecho de propiedad que tenia el ciudadano JOSE SALAZAR TORRES sobre el bien que vendió a la ciudadana ROSALBA SALAZAR MEDINA. Y así se establece y se valora.
10- Cursa del folio 165 al 173 de la pieza principal. DOCUMENTAL. MARCADO “B”. COPIA SIMPLE de declaración sucesoral de la causante ROSA SANCHEZ MEDINA, quien en vida fuera titular de la cédula de Identidad Número V-308.287, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) Región Central, Sector Maracay del Estado Aragua, la presente documental es promovida por la parte demandada con la finalidad de demostrar quienes son los herederos del otro cincuenta (50%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la venta cuya nulidad demanda, este Tribunal observa que lo señalado no es el hecho controvertido en la presente causa, sino por el contrario es un hecho admitido por las partes, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
11- Cursa del folio 174 al 179 de la pieza principal. DOCUMENTALES. MARCADO “C y D”. COPIA SIMPLE DE ESTADOS DE CUENTA DETALLADOS, correspondiente al impuesto de la propiedad inmobiliaria de los años 2013 y 2014, y el pago de impuesto de la tasa de aseo Domiciliario del año 2014, respectivamente, del inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), Municipio Girardot del Estado Aragua. La presente documental es promovida por la parte demandada ROSALBA SALAZAR MEDINA con la finalidad de demostrar que luego del fallecimiento del ciudadano ALEJANDRO EDUARDO SALAZAR MEDINA han venido cancelando los impuestos correspondientes. Este Tribunal observa que lo señalado no es un hecho controvertido y nada aporta en la presente causa, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
12- Cursa del folio 180 al 385, MARCADO “E”. COPIA SIMPLE DE EXPEDIENTE N° 48243, constante de doscientos cinco 205 folios, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de juicio de Inhabilitación de la ciudadana ROSA MEDINA SANCHEZ, interpuesto por el ciudadano José Rafael Salazar Medina. Este sentenciador observa de la revisión y contenido de las actas que conforman la presente documental que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio de nulidad de venta por simulación. En consecuencia se desecha conforme con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
13- Cursa del folio 386 al 390 de la primera pieza, DOCUMENTAL. MARCADO “F”. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA suscritos entre los ciudadanos ROSA MEDINA SANCHEZ y JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, titulares de las cedulas de Identidad Números V- 308.287 y V- 3.202.435 respectivamente, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización “El Hipódromo”, Bloque 3-C, ubicado en Maracay Estado Aragua, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 13 de septiembre de 2001, anotado bajo el numero 01, folios 01 al 05, protocolo 1°, Tomo 14. Este sentenciador observa que la presente documental no guarda relación con el inmueble y las partes de la presente demanda, ni constituye un hecho controvertido en la presente acción, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
14- Cursa del folio 391 al 396 de la primera pieza, DOCUMENTAL. MARCADO “G”. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO TRASPASO Y CESION BIENES constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización “El Hipódromo”, Bloque 3-C, ubicado en Maracay Estado Aragua, realizado por el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, a favor del fondo de comercio BABALU-AYE, C.A, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 10 de febrero de 2012, anotado bajo el número 2012.121, asiento registral 1, matriculado con el N° 281.4.1.6.1793. Este sentenciador observa que la presente documental no guarda relación con el inmueble y las partes de la presente demanda, ni constituye un hecho controvertido en la presente acción, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
15-Cursa del folio 397 al 402. DOCUMENTAL, MARCADO “H”. COPIA SIMPLE. Documento constitutivo de empresa, denominada INVERSIONES BABALU-AYE, C.A, conformada por los ciudadanos JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA actuando en nombre propio y representación de su hijo menor MIGUEL ARMANDO SALAZAR SIFONTES, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Este sentenciador observa que la presente documental no guarda relación con el inmueble y las partes de la presente demanda, ni constituye un hecho controvertido en la presente acción, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
16-Cursa en el folio 403 de la primera pieza, DOCUMENTAL, MARCADO “I”. DOCUMENTO PÚBLICO, COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCION N° 248, tomo XIII, año 2011, de fecha 25 de septiembre de 2011, de los libros de defunciones llevados ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, perteneciente a la ciudadana ROSA MEDINA SANCHEZ, la presente documental ya fue valorada por este sentenciador. Y así se establece.
TESTIMONIALES
17- Cursa del folio 414 al 415, y del folio 416 al 417, las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: MEZA FRANCO NORMA JOSEFINA y ROSEMARY LEDEZMA GUANARE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V-8.823.834 y V-4.541.699, respectivamente, quienes una vez juramentadas, depusieron frente al apoderado judicial de la parte actora y apoderada judicial de la parte demandada promovente, quienes a su vez fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz que conocen de vista, trato y comunicación a la parte demandada ciudadana ROSALBA SALAZAR MEDINA, desde hace 20 años aproximadamente, que le consta la existencia de la venta cuya nulidad se demanda, y les consta que la ciudadana antes mencionada le compro a su padre el bien objeto de la venta, asimismo señalaron que le prestaron dinero a los fines de que materializara la compra.
En este sentido señala la parte demandante en todas las declaraciones de los testigos se opuso a la evacuación alegando que las testimoniales deben ser desechadas por cuanto son contrarias a las disposiciones establecidas en los artículos 1387 y 1392 del Código Civil.

Por ello este sentenciador atendiendo a lo establecido en los mencionados artículos y por cuanto la parte demandante ejerció el oportuno control sobre la mencionada prueba testimonial al momento de la evacuación de cada testigo, se desechan las mismas conforme a los artículos 1387 y 1392 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA, ciudadanos JOSÉ RAFAEL SALAZAR PARRA Y JOSEFINA SOFIA SALAZAR PARRA, representados por la defensora ad litem abogada GERIELD WALESKA MENDOZA PACHECO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 116.741, mediante su escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de octubre de 2014, que cursa en el folio 404 del presente expediente promovió las documentales cursantes del folio 96 al 104 contentivas de acuse de recibo de TELEGRAMAS números D-0587, D-0588, D-0589, D-0590 de fecha 23 de enero de 2014, enviados por IPOSTEL, por la defensora ad litem a las partes demandadas en el presente juicio. El cual posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal, sin embargo, este Juzgador no observa la pertinencia de la prueba promovido con lo alegado por la parte actora en lo relativo a la nulidad de la venta por simulación, en consecuencia lo aquí promovido es irrelevante para probar sus hechos, y solo es demostrativo para este Tribunal que la defensora ad litem designada cumplió con su deber de hacer todo lo posible por localizar a la demandada, y poder realizar la mejor defensa. Y ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVA
DE LA DEMANDA Y FONDO DE LA CAUSA.
La parte actora pretende en el presente juicio, tal como se desprende del contenido de la presente demanda que este Tribunal declare LA NULIDAD POR SIMULACION DE LA VENTA, realizada por su padre el de cujus JOSE RAFAEL SALAZAR TORRES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 48.933 y la ciudadana ROSALBA SALAZAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V- 3.432.291, sobre un inmueble identificado con el Número B-102, piso 10, de la torre “B” con numero catastral 010503030007006020000B10002, el cual forma parte del Edificio Residencias Kaloni Palace, situado en Maracay, entre la tercera calle y la calle Mariño Norte de la urbanización Calicanto, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138,00 mts2), y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con hall de escaleras, ascensor y apartamento N° B-101; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada interna Este de la Torre “B” y apartamento A-102; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el numero 2010.1657, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 281.4.1.3.2582, correspondiente al Libro real del año 2010, de fecha 09 de noviembre de 2010.


No es un hecho controvertido en la presente causa que los derechos de propiedad del de cujus JOSE RAFAEL SALAZAR TORRES, sobre el cincuenta 50% de el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda es producto de la herencia dejada por su hijo el causante ALEJANDRO EDUARDO SALAZAR MEDINA, tal como se desprende de los alegatos de las partes y las documentales consignadas y valoradas por este Tribunal. Y así se establece.
No obstante lo anterior, se observa que la parte demandante solicita la nulidad absoluta de la venta por actos simulados que consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el numero 2010.1657, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 281.4.1.3.2582, correspondiente al Libro real del año 2010, de fecha 09 de noviembre de 2010, alegando que su padre estando en vida vendió de forma simulado el bien antes identificado a su hermana la codemandada ROSALBA SALAZAR MEDINA, con la ejecución de un pago aparente con la intención de desconocer la cuota parte de la herencia que corresponde en plena propiedad a cada uno de los herederos de la sucesión JOSE RAFAEL SALAZAR TORRES.
Ahora bien, este Tribunal para decidir el presente caso pasa ha establecer lo siguiente, siendo la venta por su naturaleza un contrato, se debe referir entonces lo que se entiende por Nulidad de un Contrato, y en tal sentido el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (P. 594) la define como:
“Por nulidad de un contrato se entiende su ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.”
Entonces, se tiene que la nulidad de un contrato es constituida por un vicio del acto jurídico que ocasiona su inexistencia por falta de elementos esenciales. Sus efectos son destructivos, en vista de que la negociación planteada nunca se verificó por imperfección del acto que se llevó a cabo.
Así, se hace necesario entonces referir que es de doctrina que el término convención corresponde a una categoría particular de actos jurídicos que se puede definir, según Aubry y Rau, como “un acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto de interés jurídico”; es decir, ese acuerdo de voluntades es indispensable para la existencia del contrato; es precisamente lo que le hace engendrar una obligación, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla “solus consensos obligat”, o lo que es lo mismo: “el solo consentimiento obliga”.
A tal respecto, establece el artículo 1.141 del Código Civil:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°.- Consentimiento de las partes; 2°.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°.- Causa lícita.”
Con relación al contenido del artículo 1.141 supra transcrito, el mismo hace referencia a los
elementos esenciales a la existencia del contrato, los cuales han sido definidos como aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.
Cabe entonces establecer que, el contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por tanto, no produce efecto alguno.
Así mismo establece el artículo 1.142 del Código Civil como sigue:
“El contrato puede ser anulado: 1°.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°.- Por vicios del consentimiento.”
Con relación al artículo referido, el mismo contiene los elementos esenciales a la validez del contrato, los cuales se han definido como aquellos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos; de manera que la ausencia de uno de ellos produce la invalidez del contrato, el cual, si bien existe, puede ser anulado.
Cabe entonces establecer la diferencia entre unos y otros, y se tiene que, el contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo; y el contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por tanto, no produce efecto alguno.
En corolario con lo antes señalado y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no del contrato objeto de la presente causa, es necesario revisar los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ del mismo. Dentro de los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo y dentro de los ELEMENTOS DE VALIDEZ, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia. .
En caso bajo estudio, la parte actora alega que la nulidad de la venta se basa en la ejecución de actos simulados y aparentes realizados por las partes contratantes, por su parte la Doctrina ha establecido que los elementos constitutivos para la institución del acto simulado son los siguientes: a) Disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) Acuerdo entre las partes para producir esa divergencia y c) La intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.
En relación al PRIMER ELEMENTO, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada, en el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través del contrato de venta de fecha 09 de noviembre de 2010, plenamente identificado, pero que la ejecución de tal contrato concretamente en lo relacionado con el pago del precio estipulado en la venta, no se cumplió, por lo que resulta necesario traer a colación que el articulo 1474 del Código Civil, dispone:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”. El dispositivo sustantivo trascrito se infiere los requisitos del Contrato de Venta a saber: a) Obligación del vendedor; consistente en la transferencia de la cosa vendida y b) La obligación del comprador pagar el precio en dinero. La falta de uno cualquiera o de los requisitos antes mencionados da lugar a la anulabilidad del contrato.
En relación al SEGUNDO ELEMENTO se observa que requiere se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir, debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.
En relación a este último elemento, se puede destacar lo sostenido por el autor ANTONIO RAMÓN MARÍN, en su obra “Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano”, cuando señaló que:
“…Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes…”.
Por otra parte, cabe advertir, que en los actos simulados, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la intención se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público y no las de este último.
De allí que, al no perseguirse en el acto simulado la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a el se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la Ley respecto de las pruebas admisibles.
De lo anterior infiere éste Operador de Justicia que todo acto simulado supone una falta de congruencia absoluta o relativa entre la voluntad interna y la voluntad declarada con fines de engaño; tradicionalmente los actos simulados han sido reputados como aquellos que tienen una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece. En el negocio simulado se produce pues, una contradicción deliberada y consciente entre lo que se quiere y lo que se declara, con el fin de producir una apariencia que engañe a los terceros.
La Jurisprudencia patria en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 219 de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde, a tal respecto, señaló:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él…”.
Igualmente se indica que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que ante la figura del negocio simulado, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indica, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, ente otras, ya que las anteriores no son características taxativas.
En el libelo de demanda el actor alega como presunciones graves y concordantes los siguientes aspectos congruentes entre si: el pago aparente de la venta a través de un cheque librado por la parte demandada en su carácter de supuesta compradora; el conocimiento de las partes de la insuficiencia de fondos del referido cheque; la incapacidad económica de la parte codemandada en su carácter de compradora, la inejecución del contrato por cuanto el pago de la venta nunca estuvo en posesión del vendedor.
Asimismo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y la valoración de las pruebas promovidas por las partes este sentenciador observa que la parte actora promovió la prueba de informe, mediante el cual se oficio al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, quien posteriormente informo que en el estado de cuenta para el mes de agosto de 2010 de la cuenta corriente N° 1027-05551-6, perteneciente a la ciudadana Rosalba Salazar Medina, C.I N° V-3.432.291, no figura el cheque N° 08658466, de fecha 27-08-2010, por la cantidad de Bs. 400.000,00, ni como cobrado, ni como devuelto, siendo plena prueba para este Juzgador que la parte contratante en su carácter de compradora no cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta, quedando inejecutable el contrato pactado por las partes y siendo este motivo de anulación del mismo. Y así se establece.
Respecto a todo lo anterior, se tiene que el acto simulado es el negocio jurídico que comúnmente afecta intereses de terceros y en vista que el actor demanda a los co-accionados ciudadanas ROSALBA SALAZAR MEDINA y MARITZA OBDULIA PARRA DE SALAZAR, puesto que actuaron con pleno conocimiento de causa y la sucesión del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR TORRES, es obvio que existen vicios en el consentimiento del acto jurídico denunciado, puesto que sabían que el pago de la venta no se materializaría, toda vez que cheque carecía de fondos suficientes y sin embargo contrataron, afectando de esta manera el patrimonio del hoy de cujus JOSÉ RAFAEL SALAZAR TORRES, y el actor sufre detrimento intencional por parte de éstos ciudadanos, por ser uno de sus herederos, carácter este que quedo demostrado de la valoración de las respectivas actas de nacimiento y actas de defunción consignada, con derechos sobre el referido bien, por ello es forzoso concluir en que el contrato objeto del presente asunto, está afectado de la llamada nulidad absoluta al quedar descubierto el acto simulado generador de menoscabos de derechos de terceros, puesto que el acto subjetivo de los co-demandados no es conforme con el acto objetivo exterior, dado que si bien éstos últimos realizaron un negocio jurídico, en el que se cumplieron todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, también es cierto que se efectuó con la intención de falsear una realidad, por cuanto se observa que una de las partes contratante no cumplió con la obligación contraída, es decir, con el pago del precio de la venta, por lo que el contrato no se ejecuto siendo susceptible de anulación, ya sea por alguna de las partes o por terceros como en el presente caso que quien no ha tomado parte en la relación simulada, mas puede resultar afectado por su ejecución, como es el caso de la parte actora en su carácter de heredero cuyo causante celebro una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él, por lo que el perfil de la pretensión de nulidad de contrato como consecuencia de un negocio simulado se encuentra ajustado a derecho, por consiguiente debe fallarse a favor del accionante ante la debilidad de las defensas esgrimidas por la representación de la parte accionada, en razón que no probaron que la venta fue plenamente ejecutada, ni probaron cumplir son su obligación como supuesta vendedora, referente al pago del precio estipulado. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio sobre la nulidad o no del contrato de compra venta en cuestión por acción de simulación, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a los co-demandados, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la nulidad de la negociación del inmueble de marras por actos de simulación, ya que éstos, a través de sus apoderados judiciales, no demostraron durante el evento probatorio correspondiente las defensas esgrimidas en sus escritos, por lo cual queda evidenciado en el presente caso, que la acción de nulidad de contrato de compra venta por acción de simulación que origina estas actuaciones, debe prosperar en derecho, y así se decide
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 3.202.435, debidamente asistido por el abogado LEONCIO VALERA BARRIOS, SALVADOR GAMBINO inscrito en el inpreabogado bajo el número 94.077 en contra de las ciudadanas ROSALBA SALAZAR MEDINA y MARITZA OBDULIA PARRA DE SALAZAR; titulares de las cédulas de identidad números: V-3.432.291 y V-3.280.936, y la sucesión del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR TORRES, quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 48.933, representada por los ciudadanos ROSALBA SALAZAR MEDINA; MARITZA OBDULIA PARRA DE SALAZAR; antes identificadas; JOSE RAFAEL SALAZAR PARRA y JOSEFINA SOFIA SALAZAR PARRA, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.255.797 y V-9.681.771, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara nulo por simulación el contrato de compra venta celebrado entre el de cujus JOSE RAFAEL SALAZAR TORRES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 48.933 y la ciudadana ROSALBA SALAZAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V- 3.432.291, sobre el cincuenta (50%) de los derechos de propiedad del inmueble identificado con el Número B-102, piso 10, de la torre “B” con número catastral 010503030007006020000B10002, el cual forma parte del Edificio Residencias Kaloni Palace, situado en Maracay, entre la tercera calle y la calle Mariño Norte de la urbanización Calicanto, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138,00 mts2), y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con hall de escaleras, ascensor y apartamento N° B-101; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada interna Este de la Torre “B” y apartamento A-102; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el número 2010.1657, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 281.4.1.3.2582, correspondiente al Libro real del año 2010, de fecha 09 de noviembre de 2010.
TERCERO: Por haber resultado perdidosa totalmente la parte demandada, se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO, (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM
EL SECRETARIO (FDO Y SELLO)
ABG. RICHARD APICELLA

MMR/RA-01
Exp. No.7468